En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciriaco Laurente Soller contra la Resolución 2, de fecha 6 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo.
Con fecha 17 de enero de 2020, el recurrente interpuso demanda de amparo2 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 0000003609-2004-ONP/DC/18846, de fecha 1 de setiembre de 2004, y la Resolución 000000262-2017-ONP/DPR/DL18846, de fecha 6 de febrero del 2017. Asimismo, solicitó que, en consecuencia, se le otorgue Pensión de Invalidez Vitalicia por Enfermedad Profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, así como el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y las costas.
Sostuvo que laboró en interior de mina para su exempleador Compañía de Minas Buenaventura S.A.A. por más de 27 años y se ha acreditado que dicha enfermedad ha sido consecuencia de la exposición a factores de riesgo. Adjuntó el Certificado Médico 88418, de fecha 8 de noviembre de 2006, y un certificado ocupacional, de fecha 23 de julio de 2002, en los que se consignaba que padecía de neumoconiosis y silicosis.
La ONP contestó la demanda3 argumentando que carecía de legitimidad para obrar, pues la pensión reclamada debía ser asumida por la aseguradora contratada por el empleador en el marco del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Alegó, además, que la pretensión ya había sido materia de otro proceso judicial, declarado improcedente, por lo que resultaba de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, numerales 2 y 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Finalmente, sostuvo que existían cinco certificados médicos contradictorios respecto a la enfermedad alegada, lo cual impedía reconocer la contingencia invocada y hacía necesaria una nueva evaluación en el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 6 de noviembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no había acreditado fehacientemente la existencia de la enfermedad profesional invocada. En aplicación de las reglas sustanciales 3 y 4 del precedente vinculante Osores Dávila (Expediente 05134-2022-PA/TC), se ordenó al demandante someterse a una nueva evaluación en el INR. Sin embargo, la negativa del recurrente a someterse a dicha evaluación, impidió la demostración de la enfermedad alegada y justificó declarar improcedente la vía del amparo, dejando a salvo su derecho para accionar en la vía ordinaria.
La Sala Superior confirmó la resolución apelada por similar argumento.
Delimitación del petitorio
La pretensión del recurrente se dirigió a que se declaren inaplicables las resoluciones administrativas que denegaron el otorgamiento de su pensión; y que, en consecuencia, se le reconozca su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales.
En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verificando la arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 ‒Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (SATEP)‒; y luego, sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el
Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009, en el
portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los
criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del
Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha
sentencia, se establece lo siguiente:
[E]n los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión
vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme
a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada
con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica
Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una
EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas.
Asimismo, la Regla Sustancial 3, establecida en el citado fundamento 35, indica que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, la Regla Sustancial 4 precisa que “[e]n caso de que el asegurado prefiera no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”.
Análisis de la controversia
En el presente caso, a fin de acreditar el padecimiento de la enfermedad alegada y acceder a la pensión, el demandante presentó el Certificado Médico 88418, de fecha 8 de noviembre de 20065, emitido por el Hospital Departamental de Huancavelica – MINSA, en el que se señala que presenta enfermedad profesional de neumoconiosis con 70 % de menoscabo global.
De la revisión de autos, se constata que, ante la existencia de diversos certificados médicos con conclusiones contradictorias, el Juzgado, mediante la Resolución 1 del 14 de febrero del 20206, requirió al Hospital Departamental de Huancavelica que remita la historia clínica que dio origen al certificado médico presentado por el demandante. No obstante, mediante oficio de fecha 30 de julio del 20247, el jefe de la Unidad de Estadísticas e Informática de dicho hospital informó que no se ubicó la historia clínica del año 2006.
Por ello, y ante la incertidumbre respecto al estado de salud del demandante, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 5, del 11 de octubre de 20248, dispuso que manifieste si aceptaba o no someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica en el INR. Sin embargo, el demandante no brindó respuesta alguna.
En consecuencia, resulta evidente que, pese a la necesidad de la evaluación médica dispuesta por el juez de primera instancia para determinar su estado de salud, el recurrente no colaboró con el proceso al omitir pronunciarse respecto a realizarse una nueva evaluación que permitiera determinar su actual estado de salud.
Por tanto, comoquiera que no existe certeza de la enfermedad profesional que alega el actor, corresponde desestimar la presente demanda, a fin de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, por lo que se deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
DOMÍNGUEZ HARO
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de lo resuelto en la ponencia, por las razones allí expuestas. En consecuencia, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:
Los hechos
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le reconozca su pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, así como el pago de devengados, los intereses legales y los costos del proceso.
A fin de obtener la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certificado Médico 88418, de fecha 08 de noviembre de 2006, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Departamento de Huancavelica9, en el que se indica que padece de neumoconiosis – silicosis con un 70% de menoscabo global, sustentado con su correspondiente historia clínica10.
Con la finalidad de corroborar el nexo causal, presentó certificado de trabajo11 de fecha 18 de febrero de 2002, donde se indica que laboró en Cía de Minas Buenaventura S.A.A. en la Unidad de Producción recuperada (Huancavelica) desde el 14 de septiembre de 1970 hasta el 22 de enero de 1971 y desde el 10 de julio de 1974 hasta el 17 de febrero de 2002, desempeñándose como lampero en interior mina, enmaderador en interior mina, muestreo de geología, compresorista, rastriller en interior mina.
El deber de protección especial del adulto mayor
El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certificado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada.
En tal sentido, con la finalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y más aún teniendo en cuenta que el recurrente tiene una avanzada edad (75 años) y es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal, estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión y al trato preferente a favor de los adultos mayores, a quienes se debe ofrecer una especial protección acorde con la doctrina jurisprudencial recaído en la resolución 02214-2014-PA/TC y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores.
Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Debe señalarse además que, declarar improcedente su pretensión para que pueda recurrir a la vía ordinaria, termina siendo un acto contrario a los fines de la justicia constitucional que no observa, como lo hemos puesto de relieve, la edad avanzada del beneficiario, y el derecho a obtener una respuesta del sistema de justicia en tiempo razonable.
Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE