SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredderick Javier Zapana Rosado abogado de don Dylan Andrés Murillo Benavides y otros contra la Resolución 8, de fecha 19 de marzo de 20251, expedida por la Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2025, don Fredderick Javier Zapana Rosado abogado de don Dylan Andrés Murillo Benavides, don Juan Sebastián Benavides Ortiz, doña Yenifer Vanesa Gutiérrez Alegría, don Cristian Camilo Valencia y don Andrés Sain Peña Valencia interpuso demanda de habeas corpus verbal2, y la dirigió contra don César Gonzalo Ballón Carpio, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Solicitó que se eleve al superior jerárquico el recurso de apelación que interpuso contra el auto interlocutorio de fecha 9 de diciembre de 20243, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la audiencia de prolongación de prisión preventiva y de revisión de las medidas de prisión realizada el 9 de diciembre de 20244, en el proceso seguido contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de extorsión y otros5.
Señala que, con fecha 9 de diciembre de 2024, se celebró la audiencia de prolongación de prisión preventiva en contra de los beneficiarios. En dicho contexto, se denunció que dicha audiencia era nula debido a su extemporaneidad, al haberse vencido el plazo de la prisión preventiva —impuesto en contra de los favorecidos por el plazo de nueve meses— el día 5 de diciembre de 2024. Dicha solicitud fue resuelta por el juez, quien indicó que el pedido formulado por el demandante no tenía relación con la audiencia de prolongación de prisión preventiva; por lo cual fue declarada infundada (resolución dictada en el minuto 01:02:15)6. Por ello, el accionante interpuso un recurso de apelación en la audiencia, ante el cual el juzgado le concedió un plazo de tres días para la formulación del recurso en contra de la decisión judicial.
Indicó que, después de emitida la resolución que declaró fundado el pedido de prolongación de prisión preventiva, manifestó que iba a ejercer el derecho a apelar y a fundamentar oralmente su recurso en contra del auto interlocutorio, con el fin de que se declare la nulidad de la audiencia de revisión de prolongación de prisión preventiva de fecha 9 de diciembre de 2024. Precisó que ello se registró en el acta de audiencia de fecha 9 de diciembre de 2024, en donde destacó que los beneficiarios fueron detenidos el día 5 de marzo de 2024, y el plazo de prisión preventiva venció el día 5 de diciembre de 2024.
Sostuvo que, en el expediente judicial, obra la Resolución 15, de fecha 27 de diciembre de 2024, que concedió recurso de apelación a la defensa técnica del procesado Duván Andrés Paredes Muñoz en contra de la resolución que prolongó la prisión preventiva. Sin embargo, en el expediente no obra la resolución del recurso de apelación mediante el cual solicitó la nulidad de la audiencia de fecha 9 de diciembre de 2024. Arguyó que, al margen de constituir una falta administrativa por parte del personal judicial, hasta la fecha pasó más de un mes sin que la apelación sea elevada al órgano superior jerárquico, de modo tal que se evidenció una mora en su tramitación, que mantuvo indebidamente la privación de la libertad de los favorecidos.
Indicó que en la audiencia de vista celebrada el día 14 de enero de 2025, solicitó una intervención para que se resuelva la apelación interpuesta en contra de la resolución judicial que declaró fundado el pedido de prolongación de nueve meses de prisión preventiva en contra de los favorecidos7. Alegó que, si bien se presentó en la audiencia, le indicaron que lo solicitado no da lugar, siendo que la parte recurrente fue el coinvestigado, don Duván Andrés Paredes Muñoz.
Por último, arguyó que, en la sentencia de vista, Resolución 6, de fecha 13 de enero de 20258, expedida en otro proceso constitucional de habeas corpus9, los jueces superiores observaron la irregularidad de la demora en la tramitación, la cual fue remitida al órgano de control interno.
El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 16 de enero de 202510, admitió a trámite la demanda.
El 17 de enero de 2025 se realizó una diligencia de constatación por parte del asistente de juez del Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, quien se comunicó vía telefónica con la especialista legal del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Hunter. Precisó que la apelación interpuesta por el abogado Fredderick Javier Zapana Rosado, objeto del petitorio de habeas corpus, no está vinculada a la resolución que resolvió el requerimiento de prolongación de prisión preventiva; pero sí a la resolución que desestimó la solicitud de nulidad de la audiencia, la que fue dictada en audiencia. El escrito referido a la apelación será resuelto por el juez una vez baje el cuaderno 8508-2023-86 de la Sala Penal de Apelaciones11.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda12. Solicitó que esta sea declarada improcedente, toda vez que la demanda constitucional cuestionó una resolución que no restringió la libertad personal del beneficiario. Además, sostuvo que, en puridad, los fundamentos de la demanda versaron sobre una presunta vulneración al debido proceso y la tutela procesal efectiva en abstracto; por lo cual, dichos agravios no pueden ser dilucidados mediante el proceso constitucional de habeas corpus.
El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 5 de febrero de 202513, declaró improcedente la demanda, al estimar que existió un pronunciamiento por parte del juzgado demandado, en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución que desestimó el pedido de nulidad formulado por el accionante. En esa línea, sostuvo que operó la sustracción de la materia a la fecha posterior de la interposición de la demanda, pues la resolución fue emitida el día 30 de enero de 2025.
La Cuarta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agregó que los fundamentos de hecho de la demanda no se encontraron inmersas dentro de las causales de procedencia previstas en el Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que el demandante no solicitó al juez ordinario que emita un pronunciamiento judicial respecto a su recurso de apelación.
Además, estimó que, en el informe oral del proceso de habeas corpus, el demandante introdujo nuevos hechos a su demanda; esto es, que se revise la resolución que denegó el recurso de apelación en contra del auto interlocutorio; pedido que resulta improcedente, pues tales hechos no fueron sometidos a debate en primera instancia. Aunado a ello, advierte que respecto al cuestionamiento del auto que le denegó el recurso de apelación, no se agotaron los recursos en la vía ordinaria, ya que el accionante no interpuso un recurso de queja de derecho contra dicha resolución judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se eleve al superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 9 de diciembre de 2024, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la audiencia de prolongación de prisión preventiva y de revisión de las medidas de prisión de fecha 9 de diciembre de 2024, en el proceso seguido contra don Dylan Andrés Murillo Benavides, don Juan Sebastián Benavides Ortiz, doña Yenifer Vanesa Gutiérrez Alegría, don Cristian Camilo Valencia y don Andrés Sain Peña Valencia, por la presunta comisión del delito de extorsión y otros14.
Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional en diversa jurisprudencia, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el caso de autos, el recurrente interpuso la demanda con el objeto de que se eleve al superior jerárquico el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio de fecha 9 de diciembre de 2024, que declaró infundada la solicitud de nulidad de la audiencia de prolongación de prisión preventiva y de revisión de las medidas de prisión realizada el 9 de diciembre de 2024, en el proceso seguido contra los beneficiarios por la presunta comisión del delito de extorsión y otros. Empero, se aprecia de autos que el juez de primera instancia del presente proceso indica que luego de la consulta del Sistema Integrado Judicial (SIJ), se aprecia que por Resolución 21-202515, de fecha 30 de enero de 2025, se declaró improcedente el recurso de apelación contra la resolución de fecha 9 de diciembre de 2024 (resolución dictada en el minuto 01:02:15), pues no correspondía presentar un recurso de apelación, sino un recurso de reposición.
Siendo así, este Tribunal considera que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se ha producido la sustracción de la materia luego de presentada la demanda (16 de enero de 2025), toda vez que se ya emitió pronunciamiento respecto del recurso de apelación contra la Resolución 9, de diciembre de 2024 (resolución dictada en el minuto 01:02:15), conforme con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 125 del documento PDF del expediente↩︎
F. 37 del documento PDF del expediente↩︎
F. 66 del documento PDF del expediente↩︎
F. 64 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 8508-2023-86-0401-JR-PE-01↩︎
F. 67 del documento PDF del expediente↩︎
F. 68 del documento PDF del expediente↩︎
F. 8 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 00128-2024-0-0401-SP-PE-01↩︎
F. 39 del documento PDF del expediente↩︎
F. 44 del documento PDF del expediente↩︎
F. 50 del documento PDF del expediente↩︎
F. 91 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente Judicial Penal 8508-2023-86-0401-JR-PE-01↩︎
F. 94 del documento PDF del expediente↩︎