SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduard César Lezama Quispe contra la resolución de foja 166, de fecha 13 de diciembre de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpuso una demanda de amparo1 contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros, con el fin de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La emplazada contestó la demanda2 y manifestó que el actor con el mismo certificado médico y certificado de trabajo que sustentan la demanda inició un proceso de amparo sobre el otorgamiento de pensión de invalidez por enfermedad profesional, el cual culminó con una sentencia interlocutoria del Tribunal Constitucional, en la que se declaró improcedente el recurso de agravio constitucional, pues el demandante no cumplió con acreditar el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que alega padecer.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de julio de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente ya ha tramitado la misma pretensión en un proceso de amparo anterior, por lo que es de aplicación el artículo 7, numeral 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar argumento. Agregó que los exámenes médicos obrantes en la historia clínica no resultan suficientes para acreditar la enfermedad del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente interpuso una demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, de conformidad con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
Análisis de la controversia
El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997.
Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y se otorgará una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo de forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto de las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En la sentencia, ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia, conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o un dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.
En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el accionante adjunta el Certificado Médico 1297, de fecha 3 de julio de 20174, en el que la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Víctor Ramos Guardia - Huaraz del Ministerio de Salud determinó que el recurrente padece de neumoconiosis con 67 % de menoscabo global.
De otro lado, a efectos de acreditar sus labores, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo5 emitido por la Contrata Minera y Servicios Gamarra EIRLtda. - Cominserga6, en el que se indica que laboró en el cargo de maestro mecánico soldador en la ejecución del proyecto Ampliación de Planta Concentradora 600TMD en la Unidad Minera Pasto Bueno de la empresa Dynacor Exploraciones del Perú SA, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 21 de diciembre de 2009; y en trabajos de mantenimiento, instalaciones y montajes en mina de superficie en las distintas áreas de la Unidad de Cerro Lindo de la Compañía Minera Milpo SAA, desde el 18 de marzo de 2010 hasta el 29 de setiembre de 2010.
Resulta importante recordar que este Tribunal, mediante sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 01301-2023-PA/TC, publicada en el portal web del Tribunal Constitucional el 25 de junio de 2024, ha establecido en su fundamento 36, diez (10) reglas sustanciales a tener en cuenta para el otorgamiento de la renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 188846 y la pensión de invalidez, de conformidad con la Ley 26790.
Así, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, las reglas sustanciales 1 y 2 del citado precedente establecen lo siguiente:
Regla sustancial 1:
Precisando el alcance del precedente establecido en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, se establece que la presunción del nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis-silicosis y la labor del asegurado demandante no solo comprende a los trabajadores que realizaron labor extractiva de minerales y otros materiales en el interior de mina o en mina de tajo abierto, sino también a todo trabajador minero que realizó diversas labores de apoyo a la actividad extractiva en interior de mina o mina de tajo abierto, por un tiempo prolongado. Asimismo, comprende a los trabajadores mineros que hayan laborado en los centros de producción minera, siderúrgica y metalúrgica, conforme a lo dispuesto en los decretos supremos 029-89-TR y 354-2020-EF, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).
Regla sustancial 2:
Adicionalmente a lo establecido en el precedente vinculante emitido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, se presume el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores de alto riesgo de fundición de hierro y acero y de fundición de metales no ferrosos, previstas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, siempre y cuando se hayan realizado durante un tiempo prolongado, aun cuando el empleador no hubiese especificado, en el certificado de trabajo, que el demandante realizó actividades de alto riesgo (resaltado agregado).
Sobre el particular, como se señaló en el fundamento 8 supra, el actor laboró como maestro mecánico soldador, únicamente durante 1 año y 1 mes, motivo por el cual, tal como ya lo ha establecido este Tribunal en reciente jurisprudencia,7 no se puede presumir el nexo de causalidad entre las labores efectuadas por este y la enfermedad de neumoconiosis que alega padecer, por cuanto las labores no se realizaron durante un tiempo prolongado, como se exige en el precedente mencionado en el fundamento 10 supra.
Por consiguiente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ