Sala Primera. Sentencia 208/2026
EXP. N.° 01938-2024-PA/TC
SANTA
OFICINA DE NORMALIZACIÓN
PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 3 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich –convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez– emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución, de fecha 8 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 20202, la ONP interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Civil de Chimbote y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 20193, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Francisco Fausto Aranda Vera y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 20204, la cual confirmó la Resolución 3. Denunció la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

En líneas generales, sostuvo que los jueces demandados no motivaron suficientemente por qué se otorgó la bonificación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justificaciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617, en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, omitieron precisar por qué no se tuvo en consideración lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en las casaciones 1032-2015 Lima, 13861-2017 La Libertad y 7466-2017 La Libertad, así como tampoco las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 02808-2003-PA/TC y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción, a efectos de acceder a la bonificación del Fonahpu.

Mediante Resolución 1, de fecha 20 de enero de 20215, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior del Santa declaró la improcedencia liminar de la demanda, por cuanto no se habría configurado la afectación del derecho al debido proceso. Además, el a quo señaló que los hechos mencionados en la demanda no estaban relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por su parte, mediante la Resolución 6, de fecha 27 de enero de 20226, la Primera Sala Civil de la Corte Superior del Santa confirmó la resolución apelada.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 20237, recaído en el Expediente 01378-2022-PA/TC, este Tribunal Constitucional declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, se encuentra prohibido el rechazo liminar de la demanda.

La Resolución 9, de fecha 5 de junio de 20238, admitió a trámite la demanda.

Por su parte, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente. Afirmó que los argumentos de la demandante cuestionan el criterio adoptado en la sentencia de vista y que no acreditan ningún supuesto o criterio que habilita la procedencia del amparo contra amparo.

Con fecha 25 de agosto de 202310, el Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior del Santa declaró improcedente la demanda, tras considerar que lo que pretende en el fondo la entidad demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional y que, por tanto, no se evidencia un agravio manifiesto relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, sino a una discrepancia en la interpretación.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 8 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2019, expedida por el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Francisco Fausto Aranda Vera contra la ONP y ordenó a esta el pago de la bonificación del Fonahpu, más devengados, intereses legales y costos procesales; y (ii) la Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2020, expedida por la Segunda Sala Civil del mismo distrito judicial, que confirmó la Resolución 3. La amparista denuncia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso concreto

  1. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».

  2. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso11, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva.

  3. El Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2019, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente. A tal efecto, argumentó lo siguiente:

DECIMO PRIMERO.- De la revisión de autos, tenemos que el recurrente pretende se le otorgue la bonificación Fonahpu establecida en el Decreto de Urgencia N.° 034-98 y se incremente a su pensión de jubilación por tener carácter de pensionable como lo establece la Ley N.° 27617; indicando que mediante Resolución N.° 000005290-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 06 de enero del 2003, se resolvió otorgarle Pensión de Jubilación Minera, por la suma de S/. 415.00 soles, a partir del 15 de agosto de 2002 (primera resolución), lo cual, si bien es cierto, evidencia que el demandante no logró inscribirse voluntariamente en los plazos fijados para el otorgamiento de dicha bonificación, no obstante a ello, es preciso señalar que tal omisión se efectuó porque la resolución administrativa que le otorga la pensión dentro de los alcances del D.L. 19990, fue emitida la primera resolución con fecha 06 de enero del 2003 y la última con fecha 17 de diciembre del 2018, fechas en que ya se habían vencido los plazos para solicitar la referida bonificación; es decir que el demandante estuvo imposibilitado a inscribirse con anterioridad al 28 de junio del 2000 puesto que aún no obtenía la condición de pensionista, sin embargo al haberse determinado en los fundamentos precedente el carácter pensionable de la Bonificación Fonahpu, ello da lugar a establecer que la demandante tiene su derecho adquirido y habilitado a dicho beneficio.

Teniendo en cuenta que el demandante ha cumplido con dos de los requisitos establecidos en el Decreto Supremo N.° 082-98-EF, para el otorgamiento de la bonificación del FONAHPU, y teniendo en cuenta la naturaleza pensionable de la bonificación del FONAHPU establecida por Ley, se debe tener en cuenta que el requisito previsto en el inciso c) del Decreto Supremo N.° 082-98-EF, atenta contra el derecho fundamental a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú; en consecuencia, este derecho social no puede ser recortado a la demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 tiene la calidad de pensionable. En consecuencia a la demandante le corresponde percibir la bonificación del FONAHPU, conforme al D.U. N.º 034-98 y su reglamento D.S. N.º 082-98.EF, desde la fecha que se hizo efectivo el pago de dicha bonificación.

  1. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2020, expuso lo siguiente:

15.- No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza de esta bonificación, este colegiado considera que este derecho social no se le puede recortar al demandante, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N.° 27617 este beneficio tiene la calidad de pensionable, lo cual significaría que su no reconocimiento atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, por tanto, le corresponde al demandante percibir la bonificación de FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria como lo sostiene el apelante en uno de sus extremos (…).

  1. Lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonificación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente, resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califica como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan.

  2. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo finalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias.

  3. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

  1. En el presente caso, la parte demandante solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 3, de fecha 12 de noviembre de 2019, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Francisco Fausto Aranda Vera y le ordenó el pago de la bonificación del Fondo Nacional de Ahorro Público - FONAHPU, más devengados e intereses legales; y, (ii) Resolución 7, de fecha 19 de agosto de 2020, la cual confirmó la Resolución 3.

  2. Conforme a los actuados, se advierte que el principal cuestionamiento esgrimido por la parte demandante estriba en que los jueces del Poder Judicial que resolvieron el amparo primigenio no han justificado las razones por las cuales otorgaron la bonificación del FONAHPU apartándose de la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, considero que se debe analizar el fondo del asunto a fin de determinar si las resoluciones cuestionadas contienen el citado vicio de motivación o no.

En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA EN LA SALA 1, a fin de que se pueda analizar debidamente la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Foja 259↩︎

  2. Foja 56↩︎

  3. Foja 23↩︎

  4. Foja 33↩︎

  5. Foja 94↩︎

  6. Foja 139↩︎

  7. Foja 168↩︎

  8. Foja 180↩︎

  9. Foja 196↩︎

  10. Foja 211↩︎

  11. Artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental↩︎