Sala Segunda. Sentencia 683/2026
EXP. N.° 01950-2024-PA/TC
LIMA
PEDRO ANÍBAL NÚÑEZ QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Aníbal Núñez Quispe contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de setiembre de 20212, el recurrente promovió el presente proceso de amparo contra los jueces de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de la Sentencia casatoria 4915-2016 Puno, de fecha 5 de diciembre de 20183, notificada el 26 de julio de 20214, la cual declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista desestimatoria dictada en el proceso que siguió contra don Miguel Abad Ramos Beniques y otra sobre prescripción adquisitiva de dominio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El recurrente aduce, en líneas generales, que en la sentencia casatoria cuestionada, dictada en el proceso de prescripción adquisitiva que promovió, se incurrió en vicios en la motivación, pues no se pronunció sobre todas las alegaciones de su recurso de casación. Refiere que en dicha sentencia los jueces supremos señalaron que una resolución judicial que declaró la nulidad de un acto jurídico no puede ser considerada justo título, sin exponer las razones y fundamentos para ello; agrega que en la cuestionada sentencia se señaló erradamente que el amparista invocó una compraventa del año 1973 como justo título para demandar la prescripción adquisitiva, cuando para todos los efectos él se refirió a la sentencia del 15 de julio de 2003, porque el año 1973 empezaron a poseer el bien, pero como propietarios, y que habiendo luego simulado una transferencia del bien a favor de un tercero, inició un proceso judicial para revertir tal situación. Precisa que ostenta la posesión desde 1973 y que nunca la perdió hasta el lanzamiento en favor del demandado, lo que no significa que el plazo de prescripción corriera a partir de 1973, por lo que esto es un yerro de la Corte Suprema. Finalmente, aduce que la cuestionada adolece de motivación aparente, pues en ella se afirma que no se había acreditado la posesión pacífica del inmueble por 10 años, evaluando negativamente la prueba que ofreció y omitiendo evaluar en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos, además de omitir fundamentar por qué no se valoró la anotación de demanda del año 2000.

Mediante Resolución 1, de fecha 9 de setiembre de 20215, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda6 señalando que la resolución cuestionada fue expedida conforme a ley y respetando el debido proceso y que en la demanda se evidencia la disconformidad del acto con lo resuelto en ella.

Mediante Resolución 6, de fecha 23 de marzo de 20227, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda. En su opinión, la sentencia casatoria se encuentra debidamente motivada y no se constata un agravio manifiesto al derecho invocado.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 22 de marzo de 20248 confirmó la apelada basándose en que lo pretendido por el actor es el reexamen de argumentos relacionados con el fondo de la controversia del proceso ordinario buscando una revisión de lo decidido, lo que escapa a la competencia de la jurisdicción constitucional.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de de la Sentencia casatoria 4915-2016 Puno, de fecha 5 de diciembre de 2018, la cual declaró infundado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de vista desestimatoria dictada en el proceso que siguió contra don Miguel Abad Ramos Beniques y otra sobre prescripción adquisitiva de dominio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha hecho notar que9

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

  3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes, o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.

§3. Análisis del caso concreto

  1. Del examen de la sentencia casatoria objetada se puede apreciar que el recurso de casación que motivó su expedición fue declarado procedente por las siguientes causales:

  1. Infracción normativa de carácter procesal de los artículos I y III del Título Preliminar, inciso 3 del artículo 122, artículo 197, inciso 2, del artículo 505 del Código Procesal Civil. El casacionista efectúa tres objeciones: a) no se entendía el razonamiento del colegiado superior pues el justo título parte no solo de la adquisición originaria del bien -el 23 de abril de 1973-, sino que al haber perdido la propiedad, pero manteniendo la posesión, al dictarse sentencia estimatoria en el proceso de nulidad de acto jurídico que siguió contra la empresa Altec Perú SA se encontraba habilitado para reclamar la prescripción corta desde el 29 de mayo de 1999, porque los efectos de dicha sentencia se retrotraen hasta el momento en que celebró el acto jurídico anulado. Por ello considera que el justo título está integrado tanto por la transferencia originaria del 23 de abril de 1973 como por la sentencia de nulidad de acto jurídico del 15 de julio de 2003; b) la sala de mérito consideró que los documentos presentados por el amparista tenían una data menor de cinco años sin tener en cuenta los planos de ubicación y perimétricos, los cuales constituyen requisitos previstos en el artículo 950, inciso 2; y c) la sala yerra al señalar que el lanzamiento se produjo antes de la interposición de la demanda según el acta respectiva, cuando en realidad ocurrió el 22 de junio de 2012, conforme consta en el expediente de ejecución de garantías. Añade que antes del lanzamiento ya había ganado la prescripción.

  2. Infracción normativa de carácter material de los artículos 950 y 952 del Código Civil. Alega la interpretación errónea de conceptos elementales como la pacificidad, justo título y tiempo de prescripción. Además, precisa que no se aplicó el artículo 950 del Código Procesal Civil, que otorga al prescribiente la facultad y no la obligación de recurrir al Poder Judicial para que se declare su derecho.

  1. Antes de pronunciarse sobre las infracciones normativas de orden procesal referidas en el numeral i) del fundamento supra, los jueces supremos demandados efectuaron una breve reseña de la demanda -pretensiones y fundamentos-11 y de las sentencias de primera12 y segunda instancia13, además de realizar una interpretación del artículo 950 del Código Civil -que regula la prescripción adquisitiva de dominio-14 y un análisis jurídico del justo título (que conceptualizó como un acto jurídico cuya finalidad es transmitir un derecho real, pero que no logra hacerlo porque quien lo otorgó no es titular del derecho que busca trasmitir)15 y la buena fe16.

  2. Tras ello, pronunciándose sobre las alegaciones mencionadas en el literal a) del numeral i) del fundamento 7 supra, los jueces demandados recordaron que para los recurrentes el justo título se constituye tanto con la transferencia originaria del 23 de abril de 1973 como con la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, que declaró la nulidad de acto jurídico suscrito por el recurrente con Altec SA. Al respecto, los juzgadores consideraron que ninguna de esas circunstancias se corresponde con el justo título, pues ninguna constituye un negocio jurídico imperfecto en el que se hubiera transferido la propiedad del predio materia de litis al actor, sino que el primero constituye un título plenamente válido y eficaz al haber sido otorgado por su legítimo propietario e incluso se llegó a inscribir en tanto que el segundo es una resolución judicial y no un negocio jurídico imperfecto afectado por la facultad de disposición del transferente. Así, concluyeron que, al no existir justo título, tampoco existe buena fe17. Asimismo, examinando el acto jurídico anulado en virtud del cual el casacionista simuló transferir el inmueble materia de litis, concluyó que este tampoco puede constituirse en justo título por carecer de validez y veracidad, por lo que no se llegó a verificar la existencia de buena fe entre las partes18.

  3. En relación con la memoria descriptiva y el plano de ubicación del predio a usucapir, referidas en el literal b) del numeral i) del fundamento 7 supra, el colegiado demandado advirtió que dichas instrumentales sí fueron valoradas por el ad quem en forma conjunta con el acta de constatación notarial del 20 de enero de 2012 y el certificado y la constancia de posesión que se acompañaron, persuadiéndose de que el recurrente no cumplía de manera concurrente los requisitos de posesión continua y pública, por cuanto dichos documentos tenían menos de cinco años de expedición a la fecha interposición de la demanda19.

  4. Respecto a la fecha de efectivización del lanzamiento del inmueble en controversia, ordenado en un proceso de ejecución de garantías, la sala suprema demandada advirtió de la prueba actuada que dicha diligencia se llevó a cabo el 19 de enero de 2012, antes de la interposición de la demanda de prescripción adquisitiva -que data del 7 de marzo de 2012-, pero que los ejecutados (el ahora amparista) volvieron a ingresar al predio en cuestión, por lo que se ejecutó un nuevo lanzamiento el 22 de junio de 201220. A partir de lo señalado, los jueces demandados se persuadieron de que no se verificaba la causal de infracción procesal denunciada.

  5. Pronunciándose sobre las infracciones normativas de derecho material referidas en el numeral ii) del fundamento 7, y habiéndose descartado la posibilidad de usucapir el predio sub litis vía la prescripción corta prevista en el segundo párrafo del artículo 50 de Código Civil, los jueces supremos demandado procedieron a examinar si los recurrentes cumplían los presupuestos para la prescripción extraordinaria o larga también prevista en dicha norma21. Para el efecto, previamente hicieron una breve reseña de los sucesivos actos jurídicos inscritos en la partida registral del inmueble materia de litis partiendo de su adquisición por el actor el 23 de abril de 1973, quien por escritura pública del 4 de julio de 1996 lo transfirió a Altec Perú S.A., empresa que constituyó una garantía hipotecaria a favor del Banco Continental el 17 de setiembre de 1996, y que en ejecución de esta y por mandato judicial el predio fue adjudicado a don Miguel Abad Ramos Benique y doña Tania Carol Sosa Cuadros el 24 de mayo de 1999, y dicha transferencia se inscribió el 26 de enero del año 200022. Además, el colegiado supremo encontró de lo actuado que la transferencia a favor de Altec Perú SA fue un acto simulado; que se declaró nula mediante sentencia del 15 de julio de 2003 dictada en el proceso de nulidad de acto jurídico que promovió el actor, pero que se desestimó el pedido de anulabilidad de la garantía hipotecaria antes referida23.

  6. Reseñados los antecedentes registrales, la sala suprema procedió a examinar el caso concreto teniendo en cuenta las exigencias del artículo 950 del Código Civil. Así, valorando la prueba actuada y teniendo en cuenta los antecedentes referidos supra, se persuadió de que la fecha de inicio de la prescripción larga no podía ser el 23 de abril de 1973, porque actor entró a poseer el bien en su condición de propietario, y que tampoco podía ser la fecha en que transfirió el predio a Altec Perú S.A., el 4 de julio de 1996, porque si bien fue un acto simulado por ese mismo hecho mantuvo oculta su posesión como propietario. Así, valorando en forma conjunta las instrumentales aparejadas (plano de ubicación y perimétricos, certificado y constancia de posesión, declaraciones juradas de autovalúo del año 2001 al 2010, entre otros)24 los jueces supremos se convencieron de que el actor ejerció la posesión real y efectiva desde el año 200125. Además, si bien encontraron que dicha posesión fue pacífica, no se convencieron de que hubiera sido pública en la medida en que la constatación notarial, la constancia y el certificado de posesión, entre otros, tenían una antigüedad menor de los diez años, en tanto que los pagos de los autovalúos del año 2001 al 2010 se efectuaron en fechas posteriores a su emisión. Por tales consideraciones desestimaron la alegada infracción normativa del primer párrafo del artículo 950 del Código Civil.

  7. Finalmente, en relación con la alegada infracción normativa del artículo 952 del Código Civil, el supremo tribunal consideró que según dicha disposición normativa la usucapión opera de pleno derecho y que la ley no obliga a obtener una sentencia favorable para adquirir tal derecho, pero precisó que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar un juicio para que se lo declare propietario, pero que el pleno efecto erga omnes solo derivará de la usucapión reconocida por sentencia judicial e inscrita en los Registros Públicos. Añadió que la sala superior había dejado precisado que el pronunciamiento judicial en este tipo de procesos era declarativo y no constitutivo de derechos, por lo que también desestimó esta infracción normativa.

  8. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, la resolución judicial materia de cuestionamiento sí justificó fáctica y jurídicamente la decisión adoptada en ella. En efecto, de su examen externo se advierte que los jueces supremos demandados sí se pronunciaron sobre cada una de las infracciones normativas denunciadas y no encontraron asidero en ninguna de ellas. Asimismo, pronunciándose sobre las infracciones normativas de derecho material, interpretando y aplicando los artículos 950 y 952 del Código Civil al caso concreto y según las circunstancias especiales que lo rodearon, y valorando en conjunto la prueba actuada, desarrollaron con solvencia los argumentos por los cuales no consideraron estimable la demanda tanto en relación con la prescripción corta como con la excepcional o larga.

  9. De este modo, en el caso de autos no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que el mero hecho de que el recurrente no convenga con los resultados de la valoración probatoria o la interpretación normativa efectuada por los jueces demandados en relación con la prescripción adquisitiva de dominio demandada por el amparista, no implica que la resolución cuestionada carezca de motivación o que esta sea insuficiente.

  10. Siendo ello así y no habiéndose acreditado la afectación al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Folio 43 del cuadernillo de apelación.↩︎

  2. Folio 165.↩︎

  3. Folio 2.↩︎

  4. Folio 1.↩︎

  5. Folio 123.↩︎

  6. Folio 129.↩︎

  7. Folio 140.↩︎

  8. Folio 43 del cuaderno de apelación.↩︎

  9. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  11. Fundamento segundo.↩︎

  12. Fundamento cuarto.↩︎

  13. Fundamento quinto.↩︎

  14. Fundamentos noveno y décimo↩︎

  15. Fundamento décimo segundo.↩︎

  16. Fundamento décimo tercero.↩︎

  17. Fundamento décimo sétimo.↩︎

  18. Fundamento vigésimo segundo.↩︎

  19. Fundamento vigésimo tercero.↩︎

  20. Fundamento vigésimo cuarto.↩︎

  21. Fundamento vigésimo sexto.↩︎

  22. Fundamento vigésimo sétimo.↩︎

  23. Fundamento vigésimo octavo.↩︎

  24. Fundamento trigésimo cuarto.↩︎

  25. Fundamento trigésimo cuarto.↩︎