En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Constante Bobadilla García contra la resolución de fojas 109, de fecha 28 de abril de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 9 de abril de 2024, el recurrente, interpuso demanda de cumplimiento1 contra el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley 30484 y a la Resolución Ministerial 142-2017-TR, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en la plaza similar a la que tenía al momento de su cese laboral.
Refiere que, mediante la citada resolución ministerial, se incluye al actor en la lista de los trabajadores cesados irregularmente y que son beneficiados por la Ley 27803, por lo que deberán ser inscritos en el Registro de Trabajadores Cesados Irregularmente. Agrega que, pese al tiempo no se ha dado cumplimiento a la citada resolución, por lo que solicitó su reincorporación laboral a la demandada, no obstante, no obtuvo respuesta, por lo que recurre al órgano jurisdiccional en busca de tutela constitucional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante resolución 1, de fecha 20 de mayo de 20242, admitió a trámite la demanda.
El procurador público especializado en materia hacendaria contesta la demanda3 señalando que el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar al funcionario que se resiste a acatar una norma legal o un acto administrativo, cuyo mandato es vigente, cierto y claro, sin que dé lugar a interpretaciones complejas ni dispares, cuyo acatamiento es ineludible, no está el mandato sujeto a condición, y en el cual se reconoce un derecho incuestionable al solicitante, quien debe estar individualizado, lo que no ocurren en el caso de autos. De otro lado, no existe ningún mandato expreso dirigido a OSINERGMIN en ninguna de las normas legales invocadas por el demandante, razón por la cual su demanda carece de todo fundamento, debiendo ser desestimada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 18 de noviembre de 20244, declaró improcedente la demanda, por considerar que el petitorio formulado en su demanda de cumplimiento no guarda concordancia con los fundamentos de hecho que sostiene, pues el demandante pide reincorporarse a sus labores en una institución distinta de la que fue cesado irregularmente, pues laboraba en Conade y pretende ser reincorporado en Osinergmin; lo que genera discordancias entre lo que peticiona y lo que alega, deviniendo en improcedente lo pedido en este proceso.
La Sala superior revisora confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento no reúne el requisito de no estar sujeto a controversia compleja, ni cuenta con un mandamus incontrovertible, pues si bien la resolución administrativa materia de cumplimiento dispone de manera expresa la reincorporación de la demandante, el que no puede ser cumplido sin que antes se determine la existencia de una plaza presupuestada y vacante como trabajador a plazo indeterminado5.
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se dé cumplimiento a la Ley 30484 y a la Resolución Ministerial 142-2017-TR, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación laboral en una plaza similar a la que tenía al momento de su cese laboral.
Con el documento que obra en autos6, la parte demandante ha acreditado haber cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento establecido en el artículo 69 del nuevo Código Procesal Constitucional.
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si el mandato contenido en la norma legal cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe reunir para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que los extrabajadores cesados irregularmente podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas o, en caso de que no alcanzaren plaza, podrán ser reubicados en otras plazas igualmente vacantes del sector público (resolución dictada en el Expediente 03016- 2021-PC/TC, entre otras). En otras palabras, se ha establecido que en caso de que no exista plaza vacante presupuestada y que el actor, obviamente, no reúna las características de dicha plaza, el mandato no es incondicional, por lo que no puede ordenarse su cumplimiento a través del presente proceso.
En el caso concreto, de autos no se ha demostrado fehacientemente la existencia de plazas vacantes en las que el actor reúna los requerimientos del perfil para poder ocuparlas; por tanto, se debe desestimar la presente demanda, pues, como se ha precisado supra, el mandato no es incondicional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH