SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Lara Flores contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 14, de fecha 18 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de 20212, don Marco Antonio Lara Flores interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Consejo Directivo de la Asociación Leonciopradina: don Luis Enrique Herrera Romero, don Otto Hernán Tuesta Mori, don José Antonio Cuyubamba Rojas, don Tulio Alberto Amayo Camus, don José Luis Villavicencio Araníbar, don Manuel Ayala Torres, don Domingo Carlos Corbetto Thomburne; los socios designados integrantes del Comité Electoral: don José Miguel Mendizábal Merello y don Aldo Sotil Mayta; los integrantes de la Lista 1 que participaron como candidatos al Consejo Directivo de la Asociación Leonciopradina para el periodo 2022-2023: don Julio César Yáñez Tamariz (presidente), don Dante Róger Meléndez Gárate (vicepresidente), don Gil Jesús Ponte Antón (secretario general), don Martín Revilla Almandoz (director tesorero), don Eliseo Marcos Andrade Rosas (director de relaciones públicas), don Nilton Róger Monzón Reyes (director de deportes) y don Tulio Alberto Amayo Camus (director de promociones); y el personero legal de la Lista 1: don Augusto Esteban Basurto Chiotti. Alegó la vulneración de sus derechos de elección, remoción y revocación de las autoridades, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, así como de los principios de legalidad y de prohibición del abuso del derecho.
Solicitó reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados, restableciendo la vigencia y aplicación estricta de lo regulado en el Estatuto de la Asociación Leonciopradina y que en virtud de ello i) se declare que el estatuto de la asociación no regula ni autoriza que las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realicen de forma virtual; ii) se declaren nulas las asambleas generales extraordinarias virtuales, del 22 de octubre de 2021 y 8 de noviembre de 2021, por no encontrarse reguladas en el estatuto de la asociación; iii) se ordene al Consejo Directivo que cese en la agresión de realizar convocatorias y asambleas generales de socios en forma virtual, no reconocidas, autorizadas ni reguladas en el estatuto; iv) se ordene al Consejo Directivo de la asociación el cese de la agresión de aplicar la Ley 31194, que modifica el artículo 21-A de la Ley 26884, Ley General de Sociedades, que es utilizado para validar la modificación del estatuto en el extremo que autoriza realizar asambleas generales virtuales; v) se ordene al Consejo Directivo de la asociación el cese de la agresión de la modificación del estatuto, basándose en la Ley 31194; vi) se ordene al Consejo Directivo el cese de la agresión de la designación arbitraria de los socios José Miguel Mendizábal Merello, José Manuel Qwistgaard Suárez y Aldo Sotil Mayta, como integrantes del Comité Electoral de la asociación; vii) se ordene al Consejo Directivo de la asociación convocar a Asamblea General extraordinaria de socios en forma presencial para elegir a los miembros integrantes del Comité Electoral, conforme a lo regulado en la parte in fine del artículo 47 del estatuto; viii) se declare que el Comité Electoral es el único órgano, de forma exclusiva y excluyente, que tiene competencia para elaborar el Reglamento Electoral que regirá las elecciones para renovar el Consejo Directivo 2022-2023; ix) se ordene al Consejo Directivo que convoque a asamblea general extraordinaria presencial, para la aprobación del Reglamento Electoral, al día siguiente de recibida la comunicación del órgano electoral que se encuentra concluido el Reglamento Electoral; x) se ordene al Consejo Directivo que se abstenga de convocar a asamblea general extraordinaria u ordinaria de forma virtual, por no encontrarse regulada, autorizada ni reconocida en el estatuto; xi) se declare nula la inscripción de la Lista 1, admitida por los integrantes ilegítimos que conforman el Comité Electoral; xii) se declare que el artículo 45 del estatuto es inaplicable en el extremo que regula que el Consejo Directivo tiene la facultad de designar al órgano interno Comité Electoral; xiii) se declare que el personero legal representante de la Lista 1 y los miembros integrantes de la Lista 1 han violentado las normas establecidas en el inciso 4 del artículo 11, inciso 2, del artículo 13, inciso 1, del artículo 14 y el artículo 27 del estatuto de la asociación, en la actuación y participación del ilegítimo contexto electoral; y xiv) se ordene al Consejo Directivo sanear el padrón de socios activos que se encuentra adulterado por la presencia de socios fallecidos y por la presencia de falsos socios honorarios que no han adquirido tal categoría.
Sostuvo que la Asociación Leonciopradina es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, cuyo Consejo Directivo fue elegido por 2 años, es decir, desde el 1 de enero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2021, según el artículo 26 del estatuto, conformado por los miembros del primer grupo de demandados en mención. Refirió que dicho Consejo Directivo designó “a dedo” (sic) a los miembros del Comité Electoral, viciando el proceso de elecciones, ya que dicha facultad les corresponde a los socios en asamblea general. Además, indicó que la realización de asambleas extraordinarias de forma virtual no está contemplada en el estatuto, pues estas se efectúan de manera presencial. Agregó que el Consejo Directivo cerró el padrón de socios el 30 de noviembre de 2021, manteniendo a los socios fallecidos y socios honorarios, vulnerando el estatuto, la ley y la Constitución. En cuanto al Comité Electoral, señaló que no verificaron si los postulantes de la Lista 1 cumplían los requisitos de ley, por lo que permitieron que participe un socio que no reunía tales exigencias. Finalmente, manifestó que el personero legal de la Lista 1 admitió la reelección por segunda vez de un socio al Consejo Directivo, cuando el artículo 27 del estatuto solo lo permite una sola vez.
Mediante Resolución 1, de fecha 20 de diciembre de 20213, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 12 de enero de 20224, don Luis Enrique Herrera Romero, don Otto Hernán Tuesta Mori, don José Antonio Cuyubamba Rojas, don Tulio Alberto Amayo Camus, don José Luis Villavicencio Aranibar, don Manuel Antonio Ayala Torres y don Domingo Carlos Corbetto Thomburne contestaron la demanda solicitando que se la declare improcedente. Negaron las imputaciones del recurrente, indicando que las asambleas virtuales se encuentran reguladas en el estatuto de la asociación, de conformidad con la Ley 31194, que modificó el artículo 21-A de la Ley 26887, Ley General de Sociedades. También señalaron que la elección de los miembros del Comité Electoral es facultad del Consejo Directivo y que el proceso de amparo no es la vía idónea para conocer las pretensiones demandadas.
Con fecha 26 de enero de 20225, se recibió la contestación de la demanda de don Julio César Yáñez Tamariz, don Enrique Martín Revilla Almandoz, don Gil Jesús Ponte Antón y don Nilton Róger Monzón Reyes, y con fecha 25 de agosto de 20226 don José Miguel Mendizábal Merello hizo lo propio. Ambos escritos exponen fundamentos similares a los presentados en la primera contestación.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 8, de fecha 4 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, considerando que el proceso electoral ha culminado de conformidad con el calendario aprobado para el periodo 2022-2023.
La sala superior revisora, mediante la Resolución 14, de fecha 18 de abril de 20248, confirmó la apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
El demandante solicitó que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos invocados, restableciendo la vigencia y aplicación estricta de lo regulado en el Estatuto de la Asociación Leonciopradina y que como consecuencia de ello
Se declare que el estatuto de la asociación no regula ni autoriza que las asambleas generales ordinarias o extraordinarias se realicen de forma virtual;
Se declaren nulas las asambleas generales extraordinarias virtuales, del 22 de octubre de 2021 y 8 de noviembre de 2021, por no encontrarse reguladas en el estatuto de la asociación;
Se ordene al Consejo Directivo cesar la agresión de realizar convocatorias y asambleas generales de socios en forma virtual, no reconocidas, autorizadas ni reguladas en el estatuto;
Se ordene al Consejo Directivo de la asociación el cese de la agresión de aplicar la Ley 31194, que modifica el artículo 21-A de la Ley 26884, Ley General de Sociedades, que es utilizado para validar la modificación del estatuto en el extremo que autoriza realizar asambleas generales virtuales;
Se ordene al Consejo Directivo de la asociación el cese de la agresión de la modificación del estatuto, basándose en la Ley 31194;
Se ordene al Consejo Directivo el cese de la agresión de la designación arbitraria de los socios José Miguel Mendizábal Merello, José Manuel Qwistgaard Suárez, Aldo Sotil Mayta, como integrantes del Comité Electoral;
Se ordene al Consejo Directivo de la asociación a convocar a Asamblea General extraordinaria de socios en forma presencial para que cumpla con elegir a los miembros integrantes del Comité Electoral, conforme a lo regulado en la parte in fine del artículo 47 del estatuto;
Se declare que el Comité Electoral es el único órgano, de forma exclusiva y excluyente, que tiene competencia para elaborar el Reglamento Electoral que regirá las elecciones para renovar el Consejo Directivo 2022-2023;
Se ordene al Consejo Directivo que convoque a asamblea general extraordinaria presencial, para la aprobación del Reglamento Electoral, al día siguiente de recibida la comunicación del órgano electoral que se encuentra concluido el Reglamento Electoral;
Se ordene al Consejo Directivo que se abstenga de convocar a asamblea general extraordinaria u ordinaria de forma virtual, por no encontrarse regulada, autorizada ni reconocida en el estatuto;
Se declare nulo la inscripción de la Lista 1, admitida por los integrantes ilegítimos que conforman el Comité Electoral;
Se declare que el artículo 45 del estatuto es inaplicable en el extremo que regula que el Consejo Directivo tiene la facultad de designar al órgano interno Comité Electoral;
Se declare que el personero legal representante de la Lista 1 y sus miembros integrantes han violentado las normas establecidas en el inciso 4 del artículo 11, inciso 2 del artículo 13, inciso 1 del artículo 14 y el artículo 27 del estatuto de la asociación; y,
Se ordene al Consejo Directivo sanear el padrón de socios activos que se encuentra adulterado por la presencia de socios fallecidos, además por la presencia de falsos socios honorarios que no han adquirido tal categoría.
Análisis de la controversia
El accionante ha interpuesto su demanda de amparo con el objeto de denunciar la lesión de su derecho constitucional a elegir, entre otros, por irregularidades en las elecciones para renovar el Consejo Directivo de la Asociación Leonciopradina por el periodo 2022-2023, las cuales según refiere viciaron el proceso de manera insubsanable9.
Sin embargo, obra en autos el Reglamento Electoral y su Calendario 2022-202310, cuyo cronograma da cuenta de la fecha de inicio, 8 de noviembre de 2021, y fecha de cierre, 18 de diciembre de 2021, por lo que se puede concluir que, en la actualidad, el proceso electoral ha concluido. Por tanto, no siendo posible retrotraer materialmente las cosas al estado anterior de la presunta vulneración, se ha producido la sustracción de la materia controvertida en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Abona a lo anterior lo indicado por el demandante en su recurso de agravio constitucional, cuando sostiene que “los demandados tanto el consejo directivo periodo 2020-2021 y el grupo que conforma la Lista 1, que no logró inscribirse su postulación por no haber podido pagar la cuota de inscripción por el monto de S/ 2.500.00 (dos mil quinientos soles) quedando desierta el proceso electoral, en su fase inicial (…)”11, pues evidencia que el proceso de elecciones 2022-2023 se llevó a cabo de acuerdo con el cronograma aprobado por la asociación, a pesar de que no se habría declarado a los nuevos integrantes al Consejo Directivo.
Por otro lado, es importante mencionar que de las pretensiones del actor se advierte un cuestionamiento a los acuerdos adoptados en diversas asambleas de la Asociación Leonciopradina12, entre ellos, la aprobación para realizar sesiones virtuales al amparo de la Ley 31194, la aprobación del Reglamento de Elecciones; la convocatoria a elecciones para la renovación del Consejo Directivo y designar a los miembros del Comité Electoral.
Al respecto, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige verificar si es factible la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, conforme al artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Y es que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, porque los jueces imparten justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, por lo que también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela.
En este caso, desde una perspectiva objetiva, el proceso de impugnación de acuerdos previsto en el artículo 92 del Código Civil cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso civil se constituye en una vía adecuada respecto del amparo, donde puede resolverse la controversia propuesta por el demandante, oportunidad en la cual tendrá la posibilidad de ofrecer y actuar medios de prueba que den certeza al juzgador sobre la veracidad de sus afirmaciones.
En cuanto a la perspectiva subjetiva, conviene precisar que no se advierte algún peligro de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por el proceso ordinario, o que exista alguna circunstancia que evidencie la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia de los derechos en cuestión, máxime si el proceso de elecciones 2022-2023 ya precluyó.
Por tanto, también corresponde la aplicación de la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH