Sala Primera. Sentencia 1341/2026
EXP. N.º 01959-2025-PHC/TC
CUSCO
HEYMA SAYHUA TAMAYO REPRESENTADA POR SONIA FLORENTINA TAMAYO GUTIÉRREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don René Eduardo Infantas Calderón abogado de doña Sonia Florentina Tamayo Gutiérrez a favor de doña Heyma Sayhua Tamayo contra la Resolución 7, de fecha 24 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2024, doña Sonia Florentina Tamayo Gutiérrez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de su hija Heyma Sayhua Tamayo y la dirigió contra doña Alicia Vargas León, jueza del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco; contra la Segunda Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, integrada por los jueces Sarmiento Núñez, Álvarez Dueñas y Cáceres Pérez; y contra el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Alegó la violación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Doña Sonia Florentina Tamayo Gutiérrez solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 81, de fecha 20 de abril de 20243, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, formulado contra doña Heyma Sayhua Tamayo, por el término de veinte meses, emitida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública en la modalidad de delitos contra la paz pública, subtipo organización criminal y contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada; (ii) el auto de vista, Resolución 87, del 15 de mayo de 20244, que confirmó la referida medida de coerción personal; y que, en consecuencia, se ordene que los jueces demandados emitan una nueva resolución y se disponga la inmediata libertad de la favorecida5.

Sostuvo que a la beneficiaria se le impuso la medida de prisión preventiva sin que se cumplan los presupuestos materiales establecidos para tal efecto. En esa línea, refirió que, en relación con el peligro procesal y test de proporcionalidad de la prisión preventiva, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales.

Añadió que el juzgador realizó una valoración aparente y errónea de los elementos de convicción para sustentar la imposición de la medida en cuestión. Además, indicó que el juzgador, al emitir la cuestionada Resolución 81 y sustentar la decisión que contiene, incluyó un elemento de convicción no planteado por la fiscalía, lo que habría generado una apreciación parcializada de las declaraciones testimoniales y errores en las conclusiones probatorias, afectando de esta manera la existencia del presupuesto graves y fundados elementos de convicción.

Por otro lado, señaló que, para la imposición de la medida de prisión preventiva y su confirmatoria, los jueces penales demandados inobservaron la doctrina jurisprudencial vinculante y de diversos pronunciamientos judiciales respecto al peligro procesal, lo que originó una motivación inexistente y aparente sobre la concurrencia del peligro de fuga, aplicándose criterios discriminatorios y sin un adecuado análisis de las circunstancias personales de la patrocinada.

Arguyó también que se vulneraron los derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, puesto que se solicitó la medida de prisión preventiva sin que existiera previamente una formalización de investigación preparatoria, la cual tampoco determinaba necesariamente dicho requerimiento; y no se adjuntaron los elementos de convicción que sustentaron el requerimiento fiscal.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 1, de fecha 19 de agosto de 20246, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues refirió que no se acreditó una manifiesta vulneración de los derechos invocados. Asimismo, sostuvo que las resoluciones judiciales cuestionadas cumplen con la exigencia de la motivación cualificada conforme lo exige el artículo 139.5 de la Constitución, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional con relación a la motivación de la concurrencia de los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al beneficiario con los delitos atribuidos en la investigación fiscal. En consecuencia, manifestó que la privación de la libertad dictada en contra del beneficiario es legítima y constitucional.

El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 4 de octubre de 20248, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la prisión preventiva se dictó tomando en consideración la existencia de la sospecha fuerte y de la existencia de los elementos de convicción suficientes de que el beneficiario habría cometido los delitos atribuidos en la organización fiscal, tales como el delito de estafa, estafa agravada y organización criminal. Asimismo, indicó que las resoluciones cuestionadas no concurren en una vulneración del derecho de defensa y/o principio de congruencia, puesto que el elemento de convicción indicado ha sido debatido en audiencia.

La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 81, de fecha 20 de abril de 20249, en el extremo que declaró fundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva, formulado contra doña Heyma Sayhua Tamayo, por el término de veinte meses, emitida en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos contra la tranquilidad pública, en la modalidad de delitos contra la paz pública, subtipo organización criminal y contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada; (ii) el auto de vista, Resolución 87, del 15 de mayo de 202410, que confirmó la referida medida de coerción personal; y que, en consecuencia, se ordene que los jueces demandados emitan una nueva resolución y se disponga la inmediata libertad de la favorecida.11

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el caso en concreto, la recurrente alega, centralmente, que a la favorecida se le impuso la medida de prisión preventiva sin que se cumplan los presupuestos materiales establecidos para tal efecto. En esa línea, refiere que, en relación con el peligro procesal y test de proporcionalidad de la prisión preventiva, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos fundamentales. Asimismo, refirió que el juzgador realizó una valoración aparente y errónea de los elementos de convicción para sustentar la imposición de la medida en cuestión. Además, indicó que el juzgador, al emitir la cuestionada Resolución 81 y sustentar la decisión que contiene, incluyó un elemento de convicción no planteado por la fiscalía, lo que habría generado una apreciación parcializada de las declaraciones testimoniales y errores en las conclusiones probatorias, afectando de esta manera la existencia del presupuesto graves y fundados elementos de convicción.

  3. Este Tribunal aprecia, de los términos de las cuestionadas resoluciones judiciales, que el plazo de la prisión preventiva impuesta contra la favorecida fue de veinte meses, cuyo cómputo inició el 14 de marzo de 2024 y venció el 13 de noviembre de 2025.

  4. Es decir, el plazo de la prisión preventiva impuesta a doña Heyma Sayhua Tamayo se encuentra vencido. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (25 de julio de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus,

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 489 del documento PDF del expediente↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del expediente↩︎

  3. F. 41 del documento PDF del expediente↩︎

  4. F. 303 del documento PDF del expediente↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 07755-2022-8-1001-JR-PE-02↩︎

  6. F. 441 del documento PDF del expediente↩︎

  7. F. 444 del documento PDF del expediente↩︎

  8. F. 459 del documento PDF del expediente↩︎

  9. F. 41 del documento PDF del expediente↩︎

  10. F. 303 del documento PDF del expediente↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 07755-2022-8-1001-JR-PE-02↩︎