Sala Primera. Sentencia 347/2026
EXP. N.° 01960-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
JESÚS ALBERTO SARA DURAND

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Díaz Añazco abogado de don Jesús Alberto Sara Durand contra la resolución, de fecha 5 de mayo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2025, don Jesús Alberto Sara Durand interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Cecilia María Sara Dulanto, doña Patricia Gabina Sara Dulanto, doña Elizabeth Viviana Sara Dulanto y doña Silvia Sonia Sara Dulanto. Alegó la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

El recurrente solicitó lo siguiente: (i) que las demandadas le permitan ingresar a su propiedad y acceder a un ambiente donde vivir; (ii) se ordene el cese de los actos que impiden su libre circulación a los ambientes comunes de su propiedad; así como los actos de violencia familiar del tipo de maltrato psicológico.

El recurrente señaló que sus hijas, quienes son las demandadas, lo han despojado de su propiedad, ubicada en el jr. Pacífico 370, urbanización San Felipe, distrito de Comas, Lima, impidiéndole que pueda volver a domiciliar en su propiedad. Precisó que, pese a que ha concurrido hasta en tres oportunidades en el año 2024, se persiste en impedir que pueda vivir en su domicilio, recibiendo como acto contrario, insultos y agravios verbales que le afectan psicológicamente, pues es una persona que tiene 85 años de edad.

El recurrente alegó que, al ser despojado de su propiedad, las demandadas no consideraron que es un adulto mayor y que en su condición de jubilado solo recibe S/ 310 que se le abona mensualmente la Oficina de Normalización Previsional, dinero que no le alcanza para vivir dignamente, mucho menos para alquilar un departamento o una habitación. Finalmente, agrega que no han considerado que su persona es el propietario del bien por lo que reclama su ingreso.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1,3 de fecha 20 de enero de 2025, admitió a trámite la demanda.

La parte demandada se apersonó el proceso, contestó la demanda4 y solicitó que sea declarada improcedente. Sostuvo que el recurrente no reside en el inmueble materia de litis desde el año 1973, cuando se fue a formar otra familia. Asimismo, niegan cualquier tipo de agresión en su contra.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte a través de la sentencia, Resolución 3,5 de fecha 3 de abril de 2025, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la reclamación que hace el demandante no está relacionada a la restricción de su derecho a la libertad de tránsito, ya que tiene la libertad de poder movilizarse junto a su actual familia, lo que reclama es el ejercicio de derechos reales que tiene sobre el inmueble ubicado en el jr. Pacífico 370, concretamente el ejercicio de los derechos de uso y habitación, derechos que pueden ser protegidos por otros mecanismos reconocidos en la norma civil y en algunos casos a través del mecanismo penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la apelada por considerar que, si bien el demandante plantea que no puede usar ni disfrutar de un bien inmueble en copropiedad, del que además no realiza vivencia efectiva en ella, son derechos que no tutela el habeas corpus, que no tienen incidencia a la restricción de la libertad de tránsito del demandante, existiendo otras vías a la que puede acudir.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) las demandadas permitan ingresar a don Jesús Alberto Sara Durand a su propiedad y acceder a un ambiente donde vivir en el inmueble ubicado en jr. Pacífico 370, urbanización San Felipe, distrito de Comas; (ii) se ordene el cese de los actos que impiden su libre circulación en los ambientes comunes de su propiedad; así como los actos de violencia familiar del tipo de maltrato psicológico.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

  2. En la Sentencia 02876-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.

  3. Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencias 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC).

  4. El Tribunal Constitucional ha señalado que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio (Sentencia 02645-2009-PHC/TC); o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente […], entrar y salir, sin impedimentos (Sentencia 5970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa).

  5. Sobre el caso en concreto, este Tribunal observa que, si bien el demandante reclama una supuesta vulneración a su libertad de tránsito a mérito de que las demandadas no le dejan ingresar al inmueble que reclama como su propiedad, de la revisión de autos, se desprende que el recurrente junto con las demandadas son copropietarios del inmueble en cuestión, y que dicho inmueble no es su domicilio, ya que no reside en este desde el año 1978.

  6. Por otro lado, se aprecia que el demandante pretende emplear al habeas corpus como una vía idónea para hacer valer su derecho de propiedad, lo que incluye aspectos de actuación probatoria propios que competen a la justicia ordinaria, y no es permisible tutelar su derecho que en puridad reclama, el de propiedad, a través de este proceso constitucional.

  7. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 106 del expediente (F. 168 del PDF).↩︎

  2. F. 2 del expediente (F. 3 del PDF).↩︎

  3. F. 21 del expediente (F. 22 del PDF)↩︎

  4. F. 42 del expediente (F. 56 del PDF)↩︎

  5. F. 136 del pdf del expediente↩︎