Sala Primera. Sentencia 614/2026
EXP. N.º 01968-2025-PHC/TC
LA LIBERTAD
ANTERO BERRÚ CÓRDOVA REPRESENTADO POR JUAN ANTONIO LEZCANO FERNÁDEZ (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Lezcano Fernández, abogado de don Antero Berrú Córdova, contra la Resolución 7, de fecha 16 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de diciembre de 2024, don Juan Antonio Lezcano Fernández, abogado de don Antero Berrú Córdova, interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces integrantes del Primer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo, Gutiérrez Gutiérrez, Ortiz Mostacero y León Jacinto; contra los magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, Martín Burgos Mariños, Pajares Bazán y Namoc De Aguilar; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de diciembre de 20173, que condenó a don Antero Berrú Córdova a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 20185, que confirmó, por mayoría, la sentencia condenatoria. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y que, después de declarada la nulidad de las decisiones judiciales, se designe a otro colegiado para que realice un nuevo juicio oral.

El recurrente sostuvo que, en el proceso penal seguido en contra del favorecido por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad, decisión judicial que, al ser objeto de impugnación, fue confirmada por el superior jerárquico. Al respecto, señaló que la sentencia de primera instancia fundamentó su imputación esencialmente en la imputación de la menor agraviada, así como en las declaraciones de la madre y de docentes de la menor, entre otros documentos. Sin embargo, no se ha tenido en cuenta que la menor agraviada, al encontrarse gestando a la fecha de la denuncia, se realizó la prueba de ADN practicado al favorecido, que dio como resultado negativo sobre la paternidad, con lo que se desvirtuó la denuncia de la menor.

Señaló que el relato de la menor ha mutado, pues, en la audiencia de juzgamiento, la menor declaró que no solo fue ultrajada por el favorecido, sino también por el hijo de este, lo que evidenciaba el cambio en los hechos imputados y la inconsistencia en la valoración de los hechos. Reiteró que la declaración de la menor ha sido el único medio de prueba considerado por el colegiado emplazado, sin que existan medios de prueba de corroboración, además de que carece de los requisitos exigidos por el Acuerdo Plenario 2-2005, en la medida en que no existe verosimilitud en los relatos de la menor agraviada.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 27 de diciembre de 20246, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus7 y solicitó que sea declarada improcedente, al considerar que la demanda contiene cuestionamientos infraconstitucionales, pues se limita a exponer aspectos que muestran disconformidad con el fallo, aunado a que se advierte que pretende la revaloración de lo realizado por los jueces ordinarios. En tal sentido, la revaloración y el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria no constituye una competencia de la judicatura constitucional, a menos que se advierta de lo actuado una grave vulneración a los derechos fundamentales.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de enero de 20258, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que el demandante, en puridad, pretende la revaloración y el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria, aspecto que no es competencia de la judicatura constitucional. Además, sostuvo que las decisiones judiciales cuestionadas están respaldadas en los medios probatorios actuados en el proceso penal, por lo que advierte que el actor persigue una nueva evaluación.

La Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de diciembre de 2017, que condenó a don Antero Berrú Córdova a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad9; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2018, que confirmó, por mayoría, la sentencia condenatoria. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y que, después de declarada la nulidad de las decisiones judiciales, se designe a otro colegiado para que realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.

  3. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien el actor alega la vulneración a los derechos constitucionales del favorecido, se tiene que, revisados los autos, en realidad se cuestiona el reexamen y la revaloración de los medios probatorios, puesto que considera que no existen medios probatorios que lo vinculen con los hechos imputados, pues esencialmente ha sido condenado por la declaración de la menor agraviada, sin que existan medios de corroboración. Asimismo, entiende que no ha existido una debida valoración de los medios probatorios que existen en el proceso por parte de los jueces emplazados, en la medida en que no han tenido en cuenta el resultado de la prueba de ADN, que dio como resultado negativo a la prueba de paternidad, aunado al hecho de que la declaración de la menor agraviada es inconsistente, pues en la audiencia de juzgamiento declaró que el hijo del favorecido también la ultrajó, razón por la que considera que no existe verosimilitud en el testimonio de la agraviada, entre otros cuestionamientos de valoración probatoria. En tal sentido, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

  4. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria y no es función del juez constitucional “proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 10, de fecha 11 de diciembre de 2017, que condenó a don Antero Berrú Córdova a treinta años de pena privativa de la libertad, como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y ii) la sentencia de vista, Resolución 18, de fecha 17 de mayo de 2018, que confirmó, por mayoría, la sentencia condenatoria. En consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido y que, después de declarada la nulidad de las decisiones judiciales, se designe a otro colegiado para que realice un nuevo juicio oral.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

  3. Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7) (énfasis agregado).

  4. Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).

  5. Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.

  6. A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).

  7. Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:

EXPEDIENTE SUMILLA
STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario.
STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia.
STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados.
STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”.
STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal.
STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada.
  1. En el presente caso, de los actuados se advierte que lo alegado en la demanda se vincula con asuntos que conciernen a la judicatura, por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión:

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la apreciación de los hechos, a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 148 del documento en PDF↩︎

  2. F. 3 del documento en PDF↩︎

  3. F. 13 del documento en PDF↩︎

  4. Expediente 02076-2015-19-1601-JR-PE-04↩︎

  5. F. 25 del documento en PDF↩︎

  6. F. 48 del documento en PDF↩︎

  7. F. 102 del documento en PDF↩︎

  8. F. 115 del documento en PDF↩︎

  9. Expediente 02076-2015-19-1601-JR-PE-04↩︎