SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Emerson Chambi Quispe contra la resolución, de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 20232, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Primer Juzgado Civil de Arequipa y la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, así como contra el procurador público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 31, de fecha 18 de enero de 20163, que declaró improcedente la solicitud de su padre, orientada a notificar a los nuevos propietarios (hijos) sobre la convocatoria a remate y demás actuaciones judiciales, conforme al artículo 690 del Código Procesal Civil; (ii) el Acto de Segundo Remate de fecha 26 de julio de 2019; (iii) la Resolución 128, de fecha 12 de agosto de 20194, que adjudicó a la postora, doña Angélica Quispe Mamani, el inmueble materia de litis, por la suma de S/ 394 080.00; y (iv) la Resolución 141 (Auto de Vista 395-2021-2SC), de fecha 31 de marzo de 20215, que confirmó la Resolución 128; resoluciones y actuaciones que fueron emitidas en el proceso sobre ejecución de garantías seguido contra sus padres por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco SA.6 Adujo la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en relación con su derecho de defensa y a la debida notificación.
En términos generales, sostuvo ser copropietario del bien inmueble materia de litis por anticipo de legítima inscrito en la Partida Registral P06252627 desde el 2 de octubre de 2014. Agregó que, en su condición de copropietario, tenía derecho a ser notificado de los actuados judiciales desde la fecha de inscripción de su título en 2014 o, en su defecto, desde que alcanzó la mayoría de edad en noviembre de 2019. Advirtió que el Auto de Vista 395-2021-2SC, de fecha 31 de marzo de 2021, ordenó, entre otros aspectos, el desalojo de los poseedores en un plazo de 10 días, lo cual, a su juicio, le genera un perjuicio irreparable debido a la falta de notificación en el proceso judicial.
El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente7, al alegar que esta no incide en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados ni presenta especial trascendencia constitucional. Agregó que, por ser menor de edad, el demandante estaba debidamente representado por sus padres, conforme al artículo 423, inciso 6 del Código Civil, y que sus derechos estaban garantizados a través de las notificaciones a sus padres, por lo que la demanda es obstruccionista y destinada al fracaso.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 7 de marzo de 20238, declaró improcedente la demanda, al considerar que el accionante ya había recurrido, de forma previa a la presentación del amparo, al proceso ordinario de ejecución de garantías (Expediente 01731-2013-0-0412-JM-CI-01) mediante escrito ingresado el 9 de enero de 2023, mediante la cual solicitó la nulidad de actuados con los mismos fundamentos. Por tanto, la demanda incurría en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 27 de marzo de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
El artículo 9 del Código Procesal Constitucional dispone que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que mediante Resolución 31, de fecha 18 de enero de 201610, el Primer Juzgado Civil de Paucarpata resolvió declarar improcedente la solicitud presentada por Pedro Policarpio Chambi Quispe, en el sentido de notificar a los menores Diego Emerson, Guianella Glenda, Fabricio Paul y Fabiola Chambi Quispe. En su oportunidad, la solicitud fue presentada para que previo al remate se notifique a “los actuales propietarios”, quienes serían los menores mencionados debido al anticipo de legítima realizado por sus padres conforme inscripción realizada en la partida registral11.
Asimismo, en el escrito de la demanda de amparo12, el accionante señala que su madre también solicitó la notificación del proceso de ejecución de garantías a los menores; sin embargo, mediante Resolución 43, de fecha 9 de junio de 2016, se atendió señalando “Estese a la Resolución N° 31”. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reconsideración, siendo atendido mediante Resolución 44, de fecha 20 de junio de 2016, para ser rechazado. Esta resolución fue apelada con fecha 7 de abril de 2016, resuelto mediante Auto de Vista 749-2016-SC, de fecha 31 de octubre de 2016, en la cual se declaró infundada la apelación.
Además, en la demanda13 el recurrente señala que mediante Resolución 118, de fecha 9 de mayo de 2019, se declaró improcedente el apersonamiento de Juan Anastacio Quispe Arela en representación de su persona y de sus menores hermanos, al considerar que aún siguen representados por sus padres, los ejecutados, y no por un tutor o cuidador.
Con posterioridad a ello se realizó el remate del inmueble, conforme obra en el Acto de Segundo Remate, de fecha 26 de julio de 2019, y en la Resolución 128, de fecha 12 de agosto de 201914, que adjudicó a la postora, doña Angélica Quispe Mamani, el inmueble materia de litis, por la suma de S/ 394 080.00. Esta resolución fue confirmada a través de la Resolución 141 (Auto de Vista 395-2021-2SC), de fecha 31 de marzo de 202115.
Cabe precisar que en la apelación interpuesta contra la Resolución 128, el apelante, don Pedro Policarpio Chambi Quispe, cuestionó aspectos vinculados a la compensación, la oposición a la cesión de derecho, entre otros. Es decir, no se cuestionó la notificación de quienes en su oportunidad estaban inscritos como copropietarios en razón de un anticipo de legítima16.
Esta Sala Primera del Tribunal Constitucional concluye que la representación que tenía el ahora demandante ha dejado consentir las resoluciones que, en el presente amparo, alega le generan un agravio en sus derechos fundamentales. Más aún cuando en la Resolución 141, de fecha 31 de marzo de 2021, la representación del accionante cuestionó aspectos distintos a la notificación de quienes tenían la copropiedad del inmueble en mérito del anticipo de legítima.
Por todo lo expuesto, la presente demanda de amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional, debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 97 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 35↩︎
Foja 12↩︎
Foja 16↩︎
Foja 19↩︎
Expediente 01731-2013-0-0412-JM-CI-01.↩︎
Fojas 66 y 76↩︎
Foja 94↩︎
Foja 97 del cuadernillo de apelación↩︎
Foja 37 del cuadernillo acompañado↩︎
Foja 27 del cuadernillo acompañado↩︎
Foja 8, punto 3.1.2↩︎
Foja 9, punto 3.1.5↩︎
Foja 16↩︎
Foja 19↩︎
Foja 51 del cuadernillo acompañado↩︎