SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez que se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Luis Espinoza Guizado abogado de don Rafael Maringa Polaco contra la Resolución 10, de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2022, don Víctor Luis Espinoza Guizado interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de Rafael Maringa Polaco y la dirigió contra los señores Guadalupe Ulloa, Villalobos Mendoza y Castillo Gonzales, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Satipo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; y contra los magistrados Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas, Guerrero López y Bermejo Ríos, integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de enero de 20193, que declaró penalmente responsable al favorecido en calidad de autor por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva4; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de mayo de 20215, que declaró no haber nulidad en la precitada condena6. En consecuencia, solicitó que se ordene la realización de un nuevo juicio oral.
El demandante manifestó que los jueces superiores emplazados han emitido sentencia condenatoria en contra del favorecido, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que lo vincule con la comisión del delito imputado en su contra. En esa línea, expresó que las pruebas aportadas en el proceso penal subyacente no enervaron el derecho a la presunción de inocencia. Sostuvo también que no se actuaron nuevos medios de prueba durante el desarrollo del juicio oral; y que no se valoraron las circunstancias personales de la parte agraviada, donde sus versiones han sido contradictorias.
Sobre el particular, argumentó que los hechos datan del año 2008; empero, la denuncia fue formulada en el año 2012, es decir, después de cuatro años de producida la presunta violación sexual por parte del ahora beneficiario, lo que motivó que recién en dicho año se le practicara a la víctima su reconocimiento médico materializado en el Informe Médico Legal 00572-HAS.12, que concluyó en desfloración no reciente, donde a esa fecha (2012), la agraviada había resultado ser presunta víctima de violación sexual por parte de otra persona de nombre Paulino Campos Valderrama, donde el beneficiario no tenía ninguna relación con la agraviada en la precitada fecha.
Del mismo modo, alegó que al ser el delito de violación sexual de naturaleza clandestina, generalmente, el único testigo es la propia víctima y, en el caso concreto, la agraviada no habría dado credibilidad a su testimonio, que el órgano jurisdiccional no ha realizado un control de valoración sobre su relato, bajo la línea de lo establecido en el Acuerdo Plenario 02-2005 que detalla pautas como la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación. Resalta que, por versión de la víctima, el abuso sexual por parte del beneficiario se inició en el año 2008, en una localidad que no existiría.
Indicó que solo se contaría con la declaración referencial de la menor a nivel policial, no preventiva ni judicial, y en cuanto a la declaración testimonial del padre, don Mario Gregorio López Taípe –sobre la cual los demandados han sostenido que sí existiría persistencia en la incriminación–, se tiene que este señaló que desconocía si su cuñado (beneficiario) habría abusado sexualmente de su hija, testigo que tampoco se ratificó a nivel de juicio, al no haber concurrido.
Añadió, que se ha valorado inadecuadamente el Informe Médico Legal 00572-HAS.12 porque se elaboró a mérito de una denuncia contra otra persona, el señor Paulino Campos Valderrama, no siendo suficiente la sola declaración de la víctima; aunado al hecho de que el precitado informe tampoco fue materia de ratificación por parte del perito que la emitió, y en su contenido no se describe cicatrices en el área vaginal o anal, sino solo la constatación de desfloración no reciente. En ese sentido, sostuvo que, al no señalarse data ni describir lesión alguna que se le atribuya al beneficiario, por ende, no existiría prueba científica idónea que determine su responsabilidad penal, más aún cuando, los presuntos hechos sucedieron cuando la agraviada tenía ocho años.
En la misma línea, argumentó que los jueces demandados habrían valorado incorrectamente la Pericia Psicológica 00853-2012-PSC que fuera practicada a la menor agraviada, la cual se practicó a mérito de la denuncia contra otra persona, sin analizar convenientemente las conclusiones ahí arribadas, limitándose el órgano jurisdiccional a transcribir el contenido de la pericia, donde la menor detalla: “narra hechos que supuestamente le habrían sucedido, y que por miedo no denunció al ahora beneficiario”. Sin embargo, no se motivó si tal amenaza fue producto de los hechos denunciados, en la medida en que la menor no señaló en su pericia psicológica si odiaba al sentenciado; y que, de otro lado, el beneficiario negó los cargos imputados y no tenía contacto alguno con la menor en el año 2008.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 20227, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que, los cuestionamientos a las resoluciones judiciales cuya nulidad se solicita, no afectan el contenido constitucional de los derechos invocados, debiendo desestimarse la demanda, en aplicación del inciso 1 del artículo 7 de la norma procesal constitucional.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 16 de mayo de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que tanto en la sentencia de primera como de segunda instancia penal, se ha cumplido con la exigencia del debido proceso, se observa un desarrollo adecuado y pormenorizado de los medios probatorios, incluida la pericia psicológica y no como señala el recurrente que ha sido de forma incorrecta, motivándose una condena de carácter efectivo y confirmada por la corte suprema. Agregó que, respecto a la alegada vulneración del derecho de defensa, el favorecido no precisa de qué manera se ha vulnerado, más aún cuando del desarrollo de la investigación y juicio oral, el favorecido sí contó con una defensa técnica e hizo uso del ejercicio del derecho de defensa, donde interpuso incluso recurso de nulidad.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada por estimar que no se ha demostrado un agravio manifiesto al debido proceso en su vertiente de falta de motivación. Además, advierte que los hechos y fundamentos que sustentan la demanda no están vinculados al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal; siendo la pretensión real del accionante que, en sede constitucional, se revisen asuntos reservados a la judicatura ordinaria, como es la valoración respecto a la culpabilidad o irresponsabilidad del beneficiario, bajo el argumento de que existe insuficiencia probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de enero de 2019, que declaró penalmente responsable al favorecido en calidad de autor por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva10; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de mayo de 2021, que declaró no haber nulidad en la condena precitada11. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral con el mandato de comparecencia con restricciones por otra sala penal liquidadora.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, el grado de participación en la comisión del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, además de la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal, sea esta efectiva o suspendida, no están relacionados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que son materia de análisis de la judicatura ordinaria12.
En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal.
En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces superiores demandados, al emitir la sentencia condenatoria en el proceso penal subyacente no han valorado convenientemente la declaración de la víctima al amparo de los presupuestos contenidos en el Acuerdo Plenario 02-2005, más aún cuando solo se contó con una declaración referencial a nivel policial. De igual forma, sostiene que tampoco han merituado correctamente el contenido de la pericia médica y psicológica practicada la agraviada, donde sus versiones han sido contradictorias. Por ello, asevera que no se ha valorado adecuadamente la declaración testimonial del padre de la menor y lo señalado por los peritos, existiendo, a su parecer, contradicción en ellas.
Asimismo, considera que no ha existido una debida apreciación de los hechos en su temporalidad y en contraste con la pericia médica, pues los hechos se denunciaron cuatro años después de ocurridos. Enfatiza que las pruebas aportadas en el proceso penal no enervaron el derecho a la presunción de inocencia del favorecido y que la versión de los testigos no ha sido debidamente corroborada con medios probatorios periféricos.
En consecuencia, se cuestiona la valoración y suficiencia de los medios probatorios y el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver el caso en concreto. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.
Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Si bien coincido con lo resuelto en la ponencia, no obstante, me aparto de lo sostenido en el fundamento 4 cuando se señala que no corresponde resolver en la vía constitucional “la subsunción de conductas en un determinado tipo penal”. Al respecto, estimo necesario expresar lo siguiente:
En el presente caso, se solicita que se declare nulo lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 33, de fecha 29 de enero de 2019, que declaró penalmente responsable al favorecido en calidad de autor por el delito de violación sexual de menor de edad y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad efectiva; y (ii) la resolución suprema de fecha 6 de mayo de 2021, que declaró no haber nulidad en la condena precitada. En consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral con el mandato de comparecencia con restricciones por otra sala penal liquidadora.
Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Aun cuando en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha puesto de relieve que el análisis de la tipicidad penal, la interpretación y aplicación de las leyes penales, son asuntos que conciernen –en principio– al ámbito de la judicatura penal ordinaria, lo cierto es que este Colegiado también ha dejado sentado que cabe efectuar excepcionalmente un control constitucional sobre una resolución judicial por afectación del principio de legalidad penal y, en concreto, en aquellos casos en los que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores (Cfr. STC 02758-2004-PHC/TC, fundamento 8, STC 08646-2005-PHC/TC, fundamento 7).
Asimismo, este Tribunal ha precisado que ante una manifiesta trasgresión a los derechos fundamentales derivada de una errónea calificación jurídica de los hechos o de una imputación que no encuentra respaldo jurídico alguno en el ordenamiento vigente, la justicia constitucional excepcionalmente podrá realizar el análisis correspondiente (STC 01570-2024-PHC/TC, fundamento 8).
Y es que, un control constitucional respecto de una manifiesta e indebida subsunción del tipo penal se funda, precisamente, en la protección de los derechos fundamentales que constituye uno de los fines subyacentes en los procesos constitucionales como el presente. Ello de ninguna manera significa desvirtuar la independencia judicial de los jueces penales, sino que, por el contrario, dicho control resulta menester a los efectos de reafirmar la relevancia del respeto irrestricto del principio de legalidad penal en el marco de un Estado Constitucional.
A mayor abundamiento, y en la línea de lo sostenido por este Alto Tribunal, en el principio de legalidad existe un decidido componente garantista que recae en favor de toda persona asegurándole que sus comportamientos solo puedan ser perseguidos y/o reprimidos cuando el ordenamiento jurídico no deja duda alguna respecto de aquello que ha buscado realmente prohibir. Fuera de ello, cualquier intento de imputación no pasará de una evidente especulación, cuando no de ser catalogada como una manifiesta arbitrariedad. Y ello debe ser advertido a la par que observado no solo por quienes como jueces administran justicia, sino por quienes, en representación de la sociedad como el Ministerio Público, coadyuvan con la misma. (STC 02109-2024-PHC/TC, fundamento 40).
Conviene mencionar que la revisión en sede constitucional de la subsunción penal ha sido efectuada por parte del Tribunal Constitucional en diversos casos ‒en los que emitió un pronunciamiento de fondo‒ como los que se detallan a continuación:
| EXPEDIENTE | SUMILLA |
|---|---|
| STC 00139-2002-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | Con ocasión del habeas corpus presentado, el Colegiado advirtió que para la configuración del tipo penal de peculado es necesario el elemento de la calificación de los fondos utilizados como públicos, no pudiendo configurarse el tipo penal si se tratase de dinero de fuente privada. Por lo que, al existir duda razonable en cuanto al origen del dinero recibido, dejó sin efecto el mandato de detención que se le impuso al beneficiario. |
| STC 02758-2004-HC/TC (Caso Bedoya de Vivanco) | En el caso concreto, el Tribunal consideró que no se había acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, pues el delito de peculado se produjo cuando don Vladimiro Montesinos Torres, en su calidad de jefe del SIN, le entregó al beneficiario los caudales públicos bajo su custodia. |
| STC 08646-2005-PHC/TC (Caso Narrea Ramos) | En el caso de autos, el Tribunal consideró que la resolución judicial cuestionada mediante el habeas corpus se sustentó en los tipos penales de los artículos 228 y 230 del Código Penal que sancionan la extracción de bienes culturales de la Nación, por lo que, no hubo vulneración a los derechos fundamentales alegados. |
| STC 02418-2023-PHC/TC (Caso Espinoza Peña) | Respecto al elemento subjetivo del tipo penal del delito de peculado, el Tribunal en el fundamento 13 de la sentencia precisó que “respecto de haber mantenido una situación irregular y nombrar a una determinada persona en un cargo específico, ello no demuestra la existencia de dolo, pues uno no es responsable penalmente por los actos que cometan terceros por cuenta propia. La complicidad, así como la existencia del dolo, deben demostrarse”. |
| STC 01570-2024-PHC/TC (Caso Arámbulo Alvarado) | En dicha causa, el Tribunal advirtió que se había vulnerado el principio de la legalidad penal pues en el proceso penal seguido contra la beneficiaria por la comisión del delito de homicidio calificado se le atribuyó a título de imputación la calidad de “instigador del instigador”, una categoría inexistente en el Código Penal. |
| STC 02109-2024-PHC/TC (Caso Fujimori Higuchi) | Con ocasión de resolver la demanda de habeas corpus, el Tribunal consideró que se vulneró el principio de legalidad penal al habérsele atribuido al partido político de la beneficiaria una supuesta práctica de lavado de activos lo cual no era delito para el momento en que la misma fue concretizada. |
En el presente caso, de los actuados se advierte que el principal cuestionamiento del demandante radica en la valoración de los medios probatorios de una fecha distinta a los hechos imputados que dieron lugar a la sentencia condenatoria, lo cual constituye un asunto que atañe a la competencia de la judicatura penal ordinaria, razón por la cual, corresponde desestimar la demanda de autos.
En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
F. 218 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 8 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00124-2013-0-1508-JM-PE-01↩︎
F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎
Recurso de Nulidad 557-2019/Selva Central↩︎
F. 109 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 119 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 139 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Penal 00124-2013-0-1508-JM-PE-01↩︎
Recurso de Nulidad 557-2019/Selva Central↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04733-2023-PHC/TC, fundamento 4.↩︎