RAZÓN DE RELATORÍA
La sentencia recaída en el Expediente 01975-2024-PHC es aquella que resuelve:
IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Pacheco Zerga, siendo esta última convocada para dirimir la discordia suscitada en autos.
Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en la fundamentación y en el sentido del fallo, y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 117 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Así también, se acompaña el voto en minoría del magistrado Monteagudo Valdez y el voto del magistrado Ochoa Cardich, quien también fue convocado para dirimir la discordia.
La secretaria de la Sala Primera hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos referidos y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.
Asimismo, se acompañan los votos emitidos en autos.
Lima, 18 de agosto de 2026
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
Janet Otárola Santillana
Secretaria de la Sala Primera
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:
El objeto de la demanda es que se le ordene a la demandada lo siguiente: (i) que cumpla con el mandato judicial emitido por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a través del cual se le otorgó al recurrente un régimen de visitas con la finalidad de no afectar la continuidad de la relación parental de don Luis Max Echevarría Rosas Morán con su hijo menor de edad de iniciales E.M.E.C.; y, (ii) que cesen los actos que lleva a cabo con la finalidad de obstaculizar y no permitir tener contacto físico ni comunicación virtual entre ellos. Se alega la vulneración del derecho a la integridad personal, así como la afectación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Considero que en el presente caso se ha acudido a la judicatura constitucional para resolver cuestiones que no corresponde, y que más bien este Tribunal Constitucional ya ha variado su posición respecto del ámbito de protección del denominado habeas corpus familiar, tal y como se puede apreciar en la STC 01431-2024-PHC/TC (fundamentos 10 y siguientes).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del NCPCo, el habeas corpus procede, entre otros supuestos, ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos:
La integridad personal (numeral 1).
El derecho a la protección de la familia frente a actos de violencia doméstica (numeral 21).
En ese orden de ideas, en la STC 01431-2024-PHC/TC se estableció que el Tribunal Constitucional no se encuentra habilitado vía el proceso habeas corpus para solucionar situaciones de agotamiento o desborde de la capacidad de respuesta de la judicatura ordinaria, sino para tutelar derechos fundamentales vinculados con el derecho a la libertad personal. En el caso del habeas corpus familiar, lo que se tutela es la integridad personal de los miembros del grupo familiar frente a situaciones tangibles de abuso real, no la mera alegación de abuso.
Así, los conceptos de agotamiento o desborde de la judicatura ordinaria resultan inadecuados para habilitar la vía constitucional, pues no pueden servir como habilitadores de una competencia de la que carece el Tribunal Constitucional. A modo de ejemplo, el desborde de las capacidades de respuesta de la judicatura ordinaria (por ejemplo, por vulneración del plazo razonable) no habilitan a este órgano de control de la constitucionalidad a decidir la inocencia o culpabilidad de las personas sometidas a un procesar penal, o a determinar sus condenas, sino a ordenar a las instancias judiciales a actuar respetando los derechos constitucionales vulnerados, emitiendo el fallo que corresponda conforme a derecho. Pero tal situación no sustituye la competencia ordinaria sobre la materia subyacente. Del mismo modo, las llamadas situaciones de agotamiento o desborde no pueden habilitar a este Tribunal Constitucional a tener competencia sobre una materia ordinaria vía el habeas corpus, sino que su competencia estará habilitada en la medida en que la controversia verse sobre la tutela de un derecho fundamental conexo con la libertad personal.
Evidentemente, esto no quiere decir que carezcan de protección los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niños o en el Código de los Niños y Adolescentes. Pero la defensa de los derechos ahí contenidos deberá ejercitarse ante la judicatura ordinaria, y solo cuando se trate de la vulneración de los derechos protegidos por el habeas corpus podrá recurrirse a este proceso constitucional.
En suma, el Tribunal Constitucional ya estableció en la citada STC 01431-2024-PHC/TC que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función. De este modo, la posible ineficiencia en la administración de justicia debe ser canalizada y corregida mediante el uso de las herramientas propias del sistema jurídico.
En el caso concreto, considero que no existen elementos que acrediten que el menor de iniciales E.M.E.C. haya sido víctima de violencia física o de violencia doméstica, por lo que lo solicitado por el recurrente debe ser resuelto por las vías ordinarias.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto, no comparto la decisión que declara fundada la demanda, siendo que, en un sentido diferente, considero que esta debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, por las siguientes razones:
El Tribunal Constitucional ha sostenido de modo reiterado en su jurisprudencia que no es competente para conocer asuntos propios del derecho de familia, tales como cuestiones relativas a procesos de tenencia, unidad familiar, régimen de visitas, entre otros. Esto es así no solo porque existe una vía judicial específica para conocer tales conflictos, sino también porque la solución a la inacción del Estado no puede ser resuelta por un ejercicio irregular de competencias. El proceso de habeas corpus no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, que por su propia naturaleza suele requerir la actuación de múltiples y complejas pruebas. En ese sentido, se estableció que este Tribunal Constitucional debe respetar el principio de corrección funcional no solo para interpretar las funciones y competencias de los demás órganos constitucionales, sino también para interpretar sus propias funciones y competencias. En este caso, la resolución de controversias de familia no solo es competencia de la judicatura ordinaria, sino que esta se encuentra dotada de mejores herramientas jurídicas a su disposición, respecto de la judicatura constitucional, para asegurar que las disposiciones del derecho de familia sean garantizadas de manera efectiva. Este es el deber que tienen los jueces de familia, y el incumplimiento del mismo no puede ser suplido por órganos incompetentes o inadecuados para cumplir dicha función (Expediente 01431-2024-PHC/TC FJ 15).
En el presente caso, si tenemos en cuenta lo solicitado por el demandante, no corresponde que la jurisdicción constitucional se pronuncie si se debe cumplir o no el mandato judicial emitido por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a través del cual se le otorgó un régimen de visitas o si es que deben cesar determinados actos que obstaculizan o no permiten algún tipo de contacto físico ni comunicación virtual con su menor hijo. Asimismo, no existen elementos que acrediten que el menor de edad de iniciales E.M.E.C haya sido objeto de actos de violencia física y moral. Por tanto, es de aplicación el artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Con el debido respeto hacia mis colegas magistrados, frente al llamado para resolver la discordia surgida en la Sala Primera del Tribunal Constitucional, comunico mi adhesión al voto del magistrado Hernández Chávez, que resuelve: declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus; por los fundamentos ahí expuestos.
S.
PACHECO ZERGA
VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de don Luis Max Echevarría Rosas Morán contra la resolución, de fecha 10 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de diciembre de 2023, don Luis Max Echevarría Rosas Morán interpuso demanda de habeas corpus2 a su favor y en beneficio de su hijo menor de edad de iniciales E.M.E.C. y la dirigió contra doña Ana Lucía Cabrera Pazos. Alegó la vulneración del derecho a la integridad personal, así como la afectación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
Solicitó que se le ordene a la demandada lo siguiente: (i) que cumpla con el mandato judicial emitido por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a través del cual se le otorgó un régimen de visitas con la finalidad de no afectar la continuidad de su relación parental con su hijo, el menor favorecido; (ii) que cesen los actos que lleva a cabo con la finalidad de obstaculizar y no permitir algún tipo de contacto físico ni comunicación virtual con dicho menor; y (iii) que cesen los actos de violencia física y moral que vendría ejerciendo en contra del menor favorecido.
El recurrente manifiesta que producto de la relación de convivencia que mantuvo con la demandada desde el año 2019 hasta el 2022, nació el menor E.M.E.C. Asimismo, refiere que los tres residían en Estados Unidos; no obstante, el 7 de enero de 2022, la emplazada decidió viajar a Perú conjuntamente con el referido menor, y que, a partir de ese momento, a la fecha, no les permite tener contacto alguno.
Señaló también que, ante tales hechos, interpuso una demanda de restitución internacional de menor y una medida cautelar de régimen de visitas; procesos judiciales que se vienen tramitando en el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima. En ese sentido, sostuvo que, en el devenir del proceso, el mencionado órgano jurisdiccional, mediante Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 20223, declaró fundada dicha medida cautelar y le otorgó un régimen de visitas.4 Sin embargo, a pesar de dicho pronunciamiento a su favor y de los reiterados requerimientos judiciales realizados a la demandada para que cumpla de manera efectiva con tal medida, ella se muestra renuente y se resiste a cumplir dicha orden judicial. Del mismo modo, refiere que, en el proceso principal, a través de la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 20235, se ordenó a la emplazada que cumpla con restituir de manera inmediata al menor E.M.E.C. a los Estados Unidos de Norteamérica; y que, si bien dicha decisión judicial ha sido apelada, tal situación no determina que la emplazada siga incumpliendo el mandato judicial que le otorgó un régimen de visitas para garantizar la continuidad de su relación parental con su menor hijo.
Por otro lado, el recurrente denunció que la emplazada, al estar cambiando de domicilio de manera permanente con el fin de no cumplir con el mandato judicial que le otorgó un régimen para visitar a su hijo, viene desarrollando una conducta que, en los hechos, constituyen actos de violencia física y moral en contra del menor favorecido.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 20236, admitió a trámite la demanda.
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 10, de fecha 16 de abril de 20247, declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que, en el caso en concreto, de conformidad con la documentación que obra en autos, ha quedado acreditado que la emplazada viene incumpliendo de manera reiterada con el mandato del juez de familia que decretó un régimen provisional a favor del demandante para que pueda visitar a su menor hijo; lo que, consecuentemente, no le permite a este tener comunicación, contacto físico y emocional con su hijo. De esta manera, concluyó que la posibilidad de actuación de la justicia ordinaria había sido desbordada, toda vez que a pesar de los múltiples requerimientos judiciales para que la demandada cumpla con el régimen de visita otorgado a favor del recurrente, ella se resiste y se muestra renuente a cumplir con dicho mandato judicial de manera unilateral. Por tales razones, ordenó que doña Ana Lucía Cabrera Pazos cumpla con el mandato judicial contenido en la Resolución 22, de fecha 21 de enero de 2024, expedida por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima (Expediente 21238-2022-06-1801-JR-PFC-16), mediante el cual se amplió el régimen de visitas a favor del recurrente hasta el momento en el que el menor E.M.E.C. sea restituido a su lugar de residencia habitual o hasta que se resuelva la apelación de la aludida sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2023.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda. Manifestó que, de acuerdo con la información contenida en la documentación que obra en autos, no se advierte que exista situación objetiva que atente contra los derechos constitucionales que invoca el recurrente. En ese sentido, sostiene que, mediante Resolución 8, de fecha 4 de abril de 2024, la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró fundada la demanda sobre restitución internacional de menor, la reformó y la declaró infundada. Asimismo, indicó que la pretensión de la demanda está vinculada a la disputa existente entre el accionante y la demandada sobre el otorgamiento y ejecución del régimen de visitas que se otorgó a favor de aquel, a través de una medida cautelar, lo cual constituye un asunto que debe ser resuelto por los jueces de familia. Por tales razones, dicha sala superior señaló que el petitorio de la demanda no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le ordene a la demandada lo siguiente: (i) que cumpla con el mandato judicial emitido por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a través del cual, en el marco de un proceso cautelar, se le otorgó al recurrente un régimen de visitas con la finalidad de no afectar la continuidad de la relación parental de don Luis Max Echevarría Rosas Morán con su hijo menor de edad de iniciales E.M.E.C.; y (ii) que cesen los actos que lleva a cabo con la finalidad de obstaculizar y no permitir tener contacto físico ni comunicación virtual entre ellos.
Se alega la vulneración del derecho a la integridad personal, así como la afectación del derecho del niño a tener una familia y no ser separado de ella.
El recurrente refiere que producto de la relación de convivencia que mantuvo con la demandada desde el año 2019 hasta el 2022, nació el menor E.M.E.C. Asimismo, refiere que los tres residían en Estados Unidos; no obstante, el 7 de enero de 2022, la emplazada viajó a Perú conjuntamente con el referido menor, y que, a partir de ese momento, a la fecha de presentación de la demanda, no le permite ningún tipo de contacto con el menor.
Hechos probados
El accionante interpuso una demanda de restitución internacional de menor y una medida cautelar de régimen de visitas; procesos judiciales que se tramitaron, en primera instancia, ante el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima.
En el marco del proceso cautelar, se emitió la Resolución 2, de fecha 2 de diciembre de 2022, que declaró fundada la medida cautelar y, en consecuencia, se concedió al accionante un régimen provisional de visitas de tres días a la semana, para que pueda visitar a su hijo menor de iniciales E.M.E.C., con vigencia hasta el 21 de febrero de 2023. Además de ello, le concedió el derecho de tener comunicación virtual con dicho menor, también durante tres días a la semana, por la tarde.
Asimismo, mediante la Resolución 9, de fecha 20 de febrero de 20238, se declaró fundado el pedido de variación del régimen de visitas que presentó el demandante, por lo que, a partir de ese momento, se le concedió el derecho a visitar a su hijo cuatro días a la semana, hasta el 30 de abril de 2023; se dispuso también que quedaba subsistente el régimen de contacto virtual ordenado mediante la referida Resolución 2; se le requirió a la demandada que cumpla con el régimen de visitas que el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima le concedió al recurrente –que, hasta ese momento, venía incumpliendo–, bajo apercibimiento de ordenarse su detención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 del Código de los Niños y Adolescentes; y se declaró improcedente el pedido de oposición formulado por la emplazada contra la medida cautelar concedida mediante Resolución 2; entre otras medidas adicionales. Dicho régimen de visitas fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2023, mediante la Resolución 18, de fecha 11 de setiembre de 2023.9
Es así que, en mérito al reiterado desacato de la emplazada a cumplir con la orden judicial que decretó el régimen de visitas, a través de la Resolución 15, de fecha 28 de junio de 202310, el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima dispuso el allanamiento del domicilio de esta a fin de dar efectivo cumplimiento a dicho mandato.
En el marco del referido proceso cautelar, la Segunda Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 19 de octubre de 202311, confirmó los siguientes pronunciamientos judiciales:12
Resolución 7, de fecha 26 de enero de 2023, en el extremo que dispuso remitir copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda a denunciar a doña Ana Lucía Cabrera Pazos por el delito de resistencia y desobediencia a la autoridad.
Resolución 9, en el extremo que declaró improcedente el pedido de oposición que presentó la emplazada contra la medida cautelar concedida mediante Resolución 2.
De autos se deriva que con el 19 de diciembre de 202213, el demandante se constituyó junto con un efectivo policial al domicilio de la emplazada a fin de dejar constancia que no estaba cumpliendo con el mandato judicial que ordenó un régimen de visitas a su favor. De esta manera, en dicho documento se registró que el efectivo policial interviniente, luego de tocar el intercomunicador, se entrevistó con la persona de don Raúl García Pazos, quien señaló que era el tío de doña Ana Lucía Cabrera Pazos, y que ella no estaba en su domicilio porque estaba trabajando, y que tampoco estaba en dicho inmueble el menor favorecido E.M.E.C.
Del mismo modo, obra en autos la constancia policial del 21 de diciembre de 202214, la cual da cuenta que, en esa fecha, el recurrente se constituyó nuevamente al domicilio de la demandada a fin de ver a su hijo en estricto cumplimiento del régimen de visitas ordenado judicialmente a su favor; no obstante, tampoco lo pudo ver ese día, pues, conforme quedó consignado en el referido documento policial, la persona que atendió el llamado de la puerta le informó que la emplazada no estaba en el lugar y que no se tenía certeza de su hora de llegada.
Esta misma situación, esto es la imposibilidad absoluta del demandante de visitar a su hijo, conforme a lo ordenado en la aludida medida cautelar dictada a su favor en ese sentido, por la conducta reacia de la demandada a cumplir con dicho mandato, se volvió a repetir en más de una oportunidad, tal como se verifica de la información contenida en las constataciones policiales de fechas 24 de diciembre de 202215, 26 de diciembre de 202216, 28 de diciembre de 202217, 21 de abril de 202318, 26 de mayo de 202319, 27 de mayo de 202320, 29 de mayo de 202321, 14 de junio de 202322, 26 de junio de 202323, 28 de junio de 202324, 30 de junio de 202325, 1 de julio de 202326, 3 de julio de 202327, 5 de julio de 202328, 13 de setiembre de 202329, 15 de setiembre de 202330, 13 de octubre de 202331, 14 de octubre de 202332, 16 de octubre de 202333, 18 de octubre de 202334, 27 de noviembre de 202335, 29 de noviembre de 202336, y 6 de diciembre de 202337.
También se aprecia de autos que, cuando las visitas familiares del recurrente a su menor hijo estuvieron programadas en las instalaciones del área de psicología del Equipo Multidisciplinario de la Corte Superior de Justicia de Lima, la demandada no cumplió con llevar al favorecido a las sesiones que se convocaron para tal fin.38
Con relación al proceso principal, el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 202339, declaró fundada la demanda interpuesta por don Luis Max Echevarría sobre restitución internacional de menor y ordenó la restitución inmediata del menor E.M.E.C. a los Estados Unidos de Norteamérica.
Asimismo, dicho juzgado, a través de la Resolución 22, de fecha 31 de enero de 202440, declaró fundado el pedido de ampliación del régimen de visitas ordenado mediante Resolución 9, de fecha 26 de febrero de 2023. En ese sentido, se dispuso ampliar dicho plazo hasta el momento en que el menor favorecido E.M.E.C. sea restituido a su lugar de residencia habitual o hasta que se resuelva la apelación de la sentencia expedida en primera instancia.
De la información contenida en el Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, se aprecia que la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 4 de abril de 2024, revocó la sentencia contenida en la Resolución 12, de fecha 27 de noviembre de 2023, que declaró fundada la demanda interpuesta por don Luis Max Echevarría Rosa Morán sobre restitución internacional de menor, la reformó y la declaró infundada.
Tal como deriva de autos, contra la Resolución 8, el recurrente interpuso recurso de casación, el cual ha sido declarado infundado a través de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024.
Ante ello, el Décimo Sexto Juzgado de Familia, ha emitido la Resolución 45 de fecha 11 de septiembre de 2025, por vía de la cual se ha declarado el archivo definitivo del cuaderno cautelar. Por ello, toda decisión judicial adoptada en el proceso cautelar, queda insubsistente.
Análisis de la cuestión controvertida.
Del análisis de los hechos probados en esta causa, deriva, en primer término, que, con relación a la pretensión consistente en que la justicia constitucional, ordene el cumplimiento del mandato judicial emitido por el Décimo Sexto Juzgado de Familia de Lima, a través del cual, en el marco de un proceso cautelar, se le otorgó al recurrente un régimen de visitas a su hijo menor de edad de iniciales E.M.E.C., se ha producido la sustracción de la materia.
En efecto, tal como se ha sostenido supra, a la fecha, el proceso cautelar ha sido archivado, dado que, en definitiva, el proceso principal de restitución internacional de menor de edad ha sido desestimado por la Corte Suprema de la República, a través de la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024.
No obstante, también ha quedado plenamente acreditado que, mientras estuvieron vigentes las reiteradas órdenes judiciales emitidas en el proceso cautelar disponiendo que se efectivice un régimen de visitas a favor del recurrente para que pueda tener contacto con su menor hijo, la emplazada fue absolutamente renuente a su acatamiento.
Tal accionar de la demandada, constituyó en su momento una manifiesta violación del derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 2 de la Constitución.
A nuestro juicio, dicha vulneración constitucional estuvo revestida de una singular gravedad, no porque fue consecuencia de una renuencia sistemática y por ende manifiestamente intencional por parte de la demandada, sino porque con ella puede haber vulnerado el derecho de su menor hijo a tener una familia y a no ser separado de ella. Y es que este derecho garantiza, prima facie, a los hijos a mantener relaciones personales y tener contacto directo con sus dos progenitores, aun cuando se esté en el supuesto de que estos se encuentren separados.
Los menores, para su crecimiento y bienestar, necesitan el afecto tanto de su madre como de su padre; por tanto, impedírselo o negárselo, sin que existan razones determinantes en función del interés superior de aquel, entorpece su crecimiento y puede suprimirle los lazos afectivos necesarios que requiere para su tranquilidad y desarrollo integral.
Desde luego, no corresponde a la jurisdicción constitucional subrogarse a la jurisdicción ordinaria y ordenar un concreto régimen de visitas. Su determinación corresponde a la jurisdicción especializada a la luz de una detenida valoración de los hechos de cada caso concreto.
No obstante, en atención a la manifiesta conducta inconstitucional que en su momento evidenció la emplazada, y ante la posibilidad abierta de que el recurrente acuda a la jurisdicción ordinaria para el establecimiento de un régimen de visitas a su menor hijo, en atención a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.), corresponde ordenar a la demandada que en el futuro se abstenga de incurrir en la inconstitucional conducta que ha resultado acreditada en esta causa, bajo apercibimiento de que, a criterio del juez de ejecución, se le apliquen las medidas coercitivas que resulten correspondientes, previstas en el artículo 27 del presente NCPCo., sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
En otro extremo de la demanda, el recurrente denunció que la emplazada, al estar cambiando de domicilio de manera permanente con el fin de no cumplir con el mandato judicial que le otorgó un régimen para visitar a su hijo, viene desarrollando una conducta que, en los hechos, constituyen actos de violencia física y moral en contra del menor favorecido.
No se advierte de autos documentación objetiva que acredite los términos de la demanda en este extremo; y si bien, en su momento, el Décimo Primer Juzgado de Familia de Lima, mediante Resolución 14, del 21 de junio de 2023, dictó medidas de protección a favor del menor E.M.E.C., luego, la Segunda Sala Especializada de Familia, mediante Resolución 10, del 19 de enero de 202441, revocó los alcances de dicha resolución, la reformó y declaró no ha lugar las medidas de protección que solicitó el recurrente en contra de la emplazada y a favor del referido menor. Por ello, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, estimo que se debe,
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, en relación con la vulneración del derecho fundamental a la debida ejecución de las resoluciones judiciales; y, en aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.), ORDENAR a doña Ana Lucía Cabrera Pazos que en el futuro se abstenga de incurrir en la inconstitucional conducta que ha resultado acreditada en esta causa (renuencia sistemática al cumplimiento de órdenes judiciales), bajo apercibimiento de que, a criterio del juez de ejecución, se le apliquen las medidas coercitivas que resulten correspondientes, previstas en el artículo 27 del presente NCPCo, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto del magistrado Monteagudo Valdez que resuelve: Declarar FUNDADA en parte la demanda en relación con el derecho a la debida ejecución de las resoluciones judiciales, e INFUNDADA en lo demás que contiene, por las razones que allí se indican.
S.
OCHOA CARDICH
F. 513 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 6 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 13 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial 21238-2022-6-1801-JR-FC-16↩︎
F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 96 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 434 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 16 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 166 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 226 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 209 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial 21238-2022-26-1801-JR-FC-16↩︎
F. 84 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 82 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 80 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 78 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 76 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 74 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 72 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 70 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 68 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 66 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 60 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 58 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 56 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 55 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 51 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 50 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 49 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 48 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 46 del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 44 y 45 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 43 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 41 del documento pdf del Tribunal↩︎
FF. 236 a 285 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 27 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 231 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 390 del documento pdf del Tribunal↩︎