Sala Primera. Sentencia 378/2026
EXP. N.° 01978-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
LUZ MERLY MESTANZA VILLEGAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Torres Vera abogado de doña Luz Merly Mestanza Villegas contra la resolución de foja 135, de fecha 2 de mayo de 2023, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 20221, doña Luz Merly Mestanza Villegas interpuso demanda de amparo contra la fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones de Chiclayo, Distrito Fiscal de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición 01-2022-MP-2° FSPA-DFLAMB, de fecha 10 de febrero de 20222, que declaró infundado el recurso de elevación y confirmó la Disposición 1, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Cayaltí, en la cual se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo por el delito de lesiones leves en su agravio3. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.

Aduce, en líneas generales, que el 16 de enero de 2021 fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte de Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo, por lo que en virtud del acta de denuncia y el certificado médico legal de fecha 19 de enero de 2021, se aperturó investigación preliminar, pero la fiscalía a cargo, sin ninguna diligencia adicional, emitió la Disposición 01-2020-MP-DJL-TDI-FPMCC, de fecha 28 de enero de 2021, resolviendo no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria bajo el argumento de que según el certificado médico legal presentaba “lesión traumática externa reciente de origen contuso, requiere 2 días de atención facultativa y 5 días de incapacidad médico legal”, no alcanzando el mínimo de incapacidad necesaria para que el hecho sea considerado delito. Agrega que la fiscal demandada desestimó la queja que interpuso contra tal decisión y la confirmó bajo el mismo argumento, aplicando un razonamiento errado y sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 121-B del Código Penal, aplicable a su caso por haber sido agredida físicamente por dos personas de sexo masculino, quienes, además, la insultaron y humillaron, generándole un desequilibrio emocional, así como miedo, temor y estrés en su condición de mujer, lo que pudo haberse acreditado con un examen psicológico pero que el fiscal no lo ordenó; por ello y no habiéndose pronunciado tampoco sobre el daño psicológico que sufrió, la cuestionada se encuentra afectada de vicios en la motivación.

Mediante Resolución 1, de fecha 8 de abril de 20224, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque admitió a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 9 de mayo de 20225, doña Lili Clorinda Díaz Gonzales, fiscal demandada, contestó la demanda y señaló que la disposición cuestionada se encuentra debidamente motivada con base en los hechos denunciados, a la normativa vigente y a lo alegado por la recurrente en su recurso de elevación y que lo pretendido por ella es que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la responsabilidad penal de una persona, lo que contraviene la naturaleza de los procesos constitucionales.

Por su parte, el procurador público a cargo de los Asuntos Jurídicos del Ministerio Público contestó la demanda mediante escrito de fecha 26 de mayo de 20226 y señaló que los hechos denunciados no constituyen delitos, sino faltas atendiendo a las conclusiones consignadas en el certificado médico legal, por lo que no podrían adecuarse al delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar y que los hechos y el petitorio no están referidos de forma directa a la garantía constitucional invocada.

La audiencia única se llevó a cabo el 28 de junio de 20227, quedando la causa expedita para resolver.

Mediante Resolución 4, de fecha 19 de diciembre de 20228, el Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró improcedente la demanda porque, a su consideración, lo que pretende la recurrente es que se valoren los hechos del proceso subyacente a fin de declarar si resultó incorrecta la referencia a los artículos 121-B y 122-B del Código Penal, labor que corresponde al Ministerio Público.

A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 9, de fecha 2 de mayo de 20239, confirmó la apelada por considerar que la disposición fiscal objetada se encuentra debidamente motivada y que la recurrente lo que pretendes es que se den a los hechos y al derecho una interpretación distinta a la efectuada por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMB, de fecha 10 de febrero de 2022, que declaró infundado el recurso de elevación formulado por la recurrente y confirmó la Disposición 1, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Cayaltí, en la cual se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo por el delito de lesiones leves en su agravio. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.

  2. Cabe precisar que los argumentos que respaldan la demanda hacen referencia, además, a hechos que aluden a la existencia de vicios en la motivación de la disposición cuestionada aun cuando la actora no lo invoque expresamente en el petitorio, por lo que este Tribunal también se pronunciará sobre tal derecho.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

 

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso10.

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada11.

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional12.

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

  1. Como se señaló líneas arriba, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de Disposición 01-2022-MP-2° FSPA-DFLAMB, de fecha 10 de febrero de 202213, que declaró infundado el recurso de elevación y confirmó la Disposición 1, emitida por la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Cayaltí, en la cual se dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo por el delito de lesiones leves en su agravio14. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.

  2. Del examen de la disposición materia de cuestionamiento se advierte que la fiscal demandada partió por hacer una reseña de los hechos denunciados, cuales fueron que el 16 de enero de 2021, en circunstancias en que la recurrente se encontraba en una reunión de trabajo en el Caserío Pan de Azúcar, los denunciados Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo, en estado de ebriedad, la habrían insultado diciéndole “serrana malvenida, que no debe estar en dicho Caserío, mentándole a la madre”; que, además, el primero de ellos le propinó una patada en la pierna, haciéndola caer, y que ya en el suelo ambos continuaron pateándola, jalándole los cabellos y la arrastraron por el suelo, pero que cuando advirtieron que su esposo se dio cuenta de la agresión, subieron a una mototaxi y se retiraron, resultando como consecuencia de ello con lesiones traumáticas15.

  3. Luego de ello, la fiscal superior efectuó una reseña de los fundamentos de la disposición impugnada, que dispuso la no formalización de la investigación preparatoria porque las lesiones físicas que presentaba la denunciante no superaban los diez días de descanso médico, no constituyendo los hechos un delito sino una falta16. Además, señaló brevemente los argumentos del recurso de elevación, cuales fueron que la disposición de archivo no se encontraba debidamente motivada por haber partido de un “hecho equívoco y errado” al no haber tenido en cuenta que la denunciante es una persona de sexo femenino y que los investigados son dos personas de sexo masculino, habiéndola agredido por su condición de mujer, por lo que el hecho se subsume en el artículo 122-B del Código Penal17.

  4. Con base en ello, la fiscal superior precisó que, en el caso subyacente, debía dilucidarse si los hechos denunciados se subsumían en el delito de lesiones tipificado en el artículo 122 del Código Penal o faltas contra la persona, o si, como sostiene la recurrente, los investigados habrían incurrido en el presunto delito de agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar previsto en el artículo 122-B del Código Penal18.

  5. En ese contexto, al efectuar una interpretación de las referidas disposiciones penales19, la demandada analizó los hechos denunciados concluyendo que “las presuntas agresiones verbales […] y físicas de las cuales la recurrente alega haber sido víctima por parte de los denunciados […], cuando estos se encontraban ebrios, dado que participaban de la misma reunión en la que participaba la recurrente […] no podrían entenderse producidas bajo los alcances del delito de Agresiones en contra de las mujeres o integrantes del grupo familiar […] ello por cuanto, como ha señalado […] en el acta de recepción de denuncia verbal […] los denunciados de forma repentina comenzaron a insultarla y luego lo agredieron físicamente, por tanto, no se advierte que las agresiones contra Luz Mestanza Villegas haya sido por su condición de Mujer, como [señala] en su recurso de elevación de actuados […]”20. Asimismo, determinó que tales hechos tampoco configuraban el delito de lesiones simples pues, según los resultados del examen médico que se le practicó a la recurrente, las lesiones que presentaba requerían de 2 días de atención facultativa por 5 días de incapacidad médico legal, lo que no configura delito, sino faltas contra la persona, cuyo conocimiento corresponde al juzgado de paz letrado21. Por todo lo cual confirmó la Disposición 1, que resolvió no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Luis Eloy Vallejos Andaluz y Milton Vallejos Castillo, por el delito contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, en agravio de la recurrente, declarando infundado el recurso de elevación.

  6. De lo expuesto en los fundamentos supra, este Alto Colegiado aprecia que en la disposición cuestionada la fiscal revisora concluyó que no había mérito para formalizar la denuncia y continuar con la investigación preparatoria por los hechos denunciados, entre otras razones, por no advertir de lo actuado que la recurrente hubiera sido agredida por su condición de mujer, basándose en que, según el acta de la denuncia verbal, los denunciados comenzaron a insultarla repentinamente y luego la agredieron físicamente, encontrándose ambos en estado de ebriedad porque participaban en la misma reunión que la víctima.

  7. Empero, no se aprecia que de las disposiciones fiscales algún argumento tajante que permita llegar a la conclusión de que las agresiones sufridas por la recurrente no se dieron por su condición de tal, debido a que, al ser una situación o contexto especial prescrito por la norma penal para la tipicidad de ciertos delitos, su existencia debe ser afirmada o desmentida por el órgano fiscal por medio de una previa investigación eficiente. No es posible entonces llegar a la conclusión de la existencia o no de un contexto especial, como lo sería en el presente caso la agresión contra la mujer por su condición de tal, mediante la mera deducción o por medio de un examen a priori.

  8. Lo anterior se fortalece considerando que de autos se observa la Disposición Fiscal 01 del 28 de enero del 2021, la cual señala que las diligencias realizadas consisten únicamente en la recepción de denuncia verbal de la recurrente, y el certificado médico legal que se le realizó, resultando ambas diligencias en inoficiosas para determinar la situación especial antes mencionada.

  9. En tal sentido, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales y, por ende, a la tutela procesal efectiva debe estimarse la demanda y declararse la nulidad de la disposición materia de examen, ordenándose que se emita nuevo pronunciamiento.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por violación del derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación de derecho a la debida motivación de las disposiciones fiscales.

  2. Declarar NULA la Disposición 01-2022-MP-2°FSPA-DFLAMB, de fecha 10 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Fiscalía Superior Penal de Apelaciones del Distrito Fiscal de Lambayeque; ORDENAR a dicho órgano fiscal que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo expresado en los fundamentos de la presente sentencia.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Folio 13↩︎

  2. Folio 26↩︎

  3. Carpeta fiscal 173-2021 FPMC-CAYALTÍ↩︎

  4. Folio 20↩︎

  5. Folio 32↩︎

  6. Folio 48↩︎

  7. Folio 94↩︎

  8. Folio 97↩︎

  9. Folio 135↩︎

  10. STC 06342-2013-PA, fundamento 8↩︎

  11. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  12. STC 04437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎

  13. Folio 26↩︎

  14. Carpeta Fiscal 173-2021 FPMC-CAYALTÍ↩︎

  15. Fundamento primero↩︎

  16. Fundamento segundo↩︎

  17. Fundamento tercero↩︎

  18. Fundamento quinto, numerales 5.4↩︎

  19. Fundamento cuarto, numerales 4.1 a 4.4, y fundamento quinto, numerales 5.5↩︎

  20. Fundamento quinto, numerales 5.6↩︎

  21. Fundamento quinto, numerales 5.7↩︎