SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Zenón Alfredo Bautista Chávez abogado de don Crisanto Gómez Mendoza contra la Resolución 10, de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de febrero de 2025, don Crisanto Gómez Mendoza interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra doña Carmen Quispe Páucar y don Alberto Quispe Palomino. Solicitó que se ordene a los demandados que restablezcan el servicio de tránsito hacia su inmueble en el predio denominado Alfa Ucu, ubicado en el anexo de San José de Sucre del distrito del Colca, provincia de Fajardo, región Ayacucho. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Señaló que los demandados, el 18 de noviembre de 2024, usurparon una parte de su predio de 300 m2 y que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Provincial de Huancapi; proceso que está en investigación preliminar, signado como el número de caso 2025-41. Agregó que los denunciados destruyeron plantaciones de molle, carrizales y cabuyas, para luego construir cimiento y sobrecimiento.
Manifestó que cuando el 3 de febrero de 2025 acudió a su predio ya no pudo acceder a él, pues los demandados lo habían cerrado con material noble (ladrillos y cemento), por lo que a la fecha no puede acceder. Agregó que si bien en aquel lugar no tiene una vivienda, sí tiene plantaciones de frutales de palta, manzana, naranja, limón y otros que necesitan de su cuidado, pues a la fecha están en situación de abandono.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la Resolución 1, de fecha 25 de febrero de 20253, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 27 de febrero de 2025, se realizó el acto de inspección judicial4 por disposición de la señora jueza del Juzgado de Emergencia en el periodo Vacacional, doña Mirtha García Meza. Asimismo, el 7 de marzo de 2025, se tomó la declaración de doña Carmen Quispe Páucar y don Alberto Quispe Palomino.5
Doña Carmen Quispe Páucar y don Alberto Quispe Palomino se apersonaron al proceso y contestaron la demanda.6 Señalaron que el abuelo de la primera adquirió el predio Alfa Pampa de 500 m2 el 16 de octubre de 1986 mediante una compraventa y que aquella lo posesiona desde el 5 de noviembre de 2024 como producto de su herencia. De ese modo, tiene una casa de material rústico y con servicios básicos con una extensión aproximada de 532.46 m2. Agregó, que el 11 de noviembre de 2024 se realizó una constatación ante la presencia de autoridades municipales —el teniente gobernador y un agente municipal— y estuvo presente el demandante, quien se rehusó a suscribir el acta.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de marzo de 20257, declaró improcedente la demanda, al considerar que los medios de prueba ofrecidos por el demandante no resultan ser pertinentes ni útiles para demostrar la acción u omisión que amenaza o vulnera los derechos constitucionales invocados por el demandante. Además, al existir una investigación por la presunta comisión del delito de usurpación ante la Fiscalía Provincial Penal de la provincia de Víctor Fajardo en la Carpeta Fiscal 41-2025, no corresponde a la judicatura constitucional avocarse a causas que son investigadas a nivel fiscal ni realizar las medidas solicitadas por la demandante, que corresponden ser solicitadas ante el juez ordinario.
Adicionalmente, de los medios de prueba ofrecidos por el demandante no se evidencia la individualización de la conducta de cada demandado en la realización del hecho, por lo que no se advierten elementos de juicio razonables que generen verosimilitud sobre los hechos de la demanda, sino la reclamación de presuntos derechos de propiedad y posesión que corresponde ser dilucidados por la justicia ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos y porque se ha acreditado que el demandante es propietario del predio Alfa Ucu, quien para acceder a su propiedad utilizaba el predio de los demandados, Alfa Pampa, que colinda con el suyo. Entonces, el hecho de que los demandados hayan construido un muro de ladrillo y cemento en la parte que colinda con el jirón Eleodoro Gómez 2 no implica la vulneración del derecho al libre tránsito del demandante, dado que la actuación de los demandados, constituido por la construcción de una pared dentro de su propiedad, es consecuencia del ejercicio pleno de los atributos del derecho a la propiedad. Si bien el demandante hacía uso del predio para acceder a su posesión, ello no le otorga ningún derecho sobre el bien ajeno, más si en autos no existe instrumento que acredite la existencia de un derecho de servidumbre legal o contractual a favor del demandante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a los emplazados que restablezcan el servicio de tránsito hacia el inmueble de don Crisanto Gómez Mendoza, predio denominado Alfa Ucu, ubicado en el anexo de San José de Sucre del distrito del Colca, provincia de Fajardo, región Ayacucho. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, numeral 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que este desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
El Tribunal Constitucional ha explicado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, el Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen.8
El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta mediante el uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de la atribución debe efectuarse con respeto al derecho de propiedad.9 De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito.10
En ese sentido, no cabe duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad.11
En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión con el agumento de que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia.12 Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
Asimismo, el Tribunal señala que la tutela de la libertad de tránsito también comprende a aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio. En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que mediante el proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio.
En el caso de autos, el recurrente manifiesta que los demandados, el 18 de noviembre de 2024, usurparon una parte de su predio de 300 m2 y que estos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía Provincial de Huancapi, que está en investigación preliminar, signado con el número de caso 2025-41, y que cuando el 3 de febrero de 2025 acudió a su predio ya no pudo acceder, pues los demandados lo habían cerrado con material noble (ladrillos y cemento), por lo que a la fecha no puede acceder. Si bien en aquel lugar no tiene una vivienda, sí tiene plantaciones de frutales de palta, manzana, naranja, limón y otros que necesitan de su cuidado, pues están en estado de abandono. Por otro lado, la parte demandada manifiesta que el abuelo de doña Carmen Quispe Páucar, el 16 de octubre de 1986, mediante una compraventa adquirió el predio Alfa Pampa de 500 m2, que colinda con el del demandante y que aquella lo posesiona desde el 5 de noviembre de 2024 como producto de su herencia. De ese modo, tiene una casa de material rústico y con servicios básicos con una extensión aproximada de 532.46 m2.
Esta Sala del Tribunal advierte como un hecho, que no es negado, que los predios que poseen ambas partes colindan —Alfa Ucu de la parte demandante y Alfa Pampa de la parte demandada—. Además, la demandada construyó un muro de cemento y ladrillo en la parte norte del segundo de ellos, conforme se desprende de la fotografía adjuntada en autos.13
Asimismo, si bien el demandante, en el acto de inspección judicial de fecha 27 de febrero de 202514, indica que no tiene otro acceso de entrada y salida a su predio; el demandado Alberto Quispe Palomino indicó que “sí tenían entrada por otro lado que anteriormente era campo libre para todos”. Además, conforme al acta de constatación de fecha 11 de noviembre de 202415, el teniente gobernador, don William Quispe Quispe y el agente municipal, don Hernán Palomino Mendoza, afirmaron que, en efecto, existe una construcción de muro de material noble en todo el lindero de canto a canto “en el mismo lugar donde se encontraba el antiguo cerco de piedra, barro y cabuya” en alusión al predio de los demandados. Este dicho se confirma con la declaración testimonial del presidente de la Directiva Comunal, don Ricardo Sosa Sulca.16
Frente a ello, es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso, cuya legalidad está regulada en el Código Civil.
En tal sentido, esta Sala del Tribunal observa que el demandante no ha logrado acreditar que el espacio que alega como lugar de acceso al predio denominado Alfa Ucu sea de su propiedad o que recaiga sobre aquel un camino público o privado de uso público o alguna servidumbre de paso.
A mayor abundamiento, la denuncia penal interpuesta por el demandante contra doña Carmen Quispe Paucar por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación, fue archivada conforme se desprende de la Disposición 02-2025-MP-FPPVF-H/A de la Carpeta Fiscal 1606094500-41-2025, de fecha 17 de febrero de 202517. Además, el demandante ha señalado que en el predio materia de autos no está su domicilio, ya que no ha construido una vivienda, lo que se ratifica con la dirección que figura en su Documento Nacional de Identidad.18
Por todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no se ha acreditado la violación de la libertad de tránsito. Por lo tanto, corresponde declarar infundada la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 174 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 2 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 15 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 28 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 47 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 50 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 108 del documento PDF del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2329-2011-PHC/TC, fundamento 4↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC y 07960-2006-PHC/TC↩︎
F. 10 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 29 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 60 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 62 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 64 del documento PDF del Tribunal↩︎
F. 7 del documento PDF del Tribunal↩︎