Sala Segunda. Sentencia 1136/2026
EXP. N.° 01995-2025-PHC/TC
LIMA ESTE
BREITNER JENSEN PUENTE
DOMÍNGUEZ, representado por RICARDO
GARCÍA PINCHI - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo García Pinchi, abogado de don Breitner Jensen Puente Domínguez, contra la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de noviembre de 2024, don Ricardo García Pinchi, abogado de don Breitner Jensen Puente Domínguez, interpone demanda de habeas corpus2, y la dirige contra doña Julia Eleanor Jara Carrera, en su condición de jueza del Juzgado Penal Unipersonal Transitorio - sede NCPP Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 20223, que aprueba el acuerdo de conclusión anticipada y condenó4 al favorecido a un año y nueves meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo reglas de conducta, entre las cuales se le ordena cumplir con el pago de las pensiones devengadas y reparación civil, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar; (ii) la Resolución 13, de fecha 21 de junio de 20235, mediante la cual se requirió al favorecido que cumpla con los términos expuestos en la sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la pena y hacerla efectiva, y se programó la audiencia de Control de Pago de Ejecución de Sentencia, para el día 28 de agosto de 2023; (iii) la Resolución 14, de fecha 28 de agosto de 20236, mediante la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria solicitado por la fiscalía, por lo que se revoca la condicionalidad de la pena fijada y la convierte en efectiva. En consecuencia, requiere que se ordene la inmediata libertad del beneficiario, quien se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Huaral, de manera indebida y arbitraria.

Al respecto, sostiene que el favorecido, en el acta de registro de la Audiencia Única de Juicio Inmediato, de fecha 22 de diciembre de 20227, declaró como dirección el jirón Madre de Dios, en el distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo; sin embargo, la jueza emplazada consignó erróneamente en el primer considerando de la parte expositiva de la sentencia, Resolución 8, como domicilio del beneficiario la dirección ubicada en la Casa Huerta La Campiña, manzana B1, lote 24, sector “A”, Huachipa, distrito de Lurigancho-Chosica, y añadió además que este no recordaba su domicilio actual, circunstancia que —según se alega— habría impedido que el favorecido tome conocimiento del control de pago, del requerimiento fiscal de revocatoria de la pena, de las audiencias de control de pago de ejecución de sentencia y, finalmente, de la resolución que dispuso la revocatoria de la pena. Resalta que esto limitó el ejercicio de su derecho de defensa y la interposición de los medios impugnatorios correspondientes, conforme se desprende de los cargos de notificación practicados en la dirección erróneamente consignada.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 1, de fecha 4 de diciembre de 20248, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda9 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que, el favorecido incumplió reiteradamente la sentencia, pese a las oportunidades otorgadas por el juzgado, durante un periodo superior a tres años, para cumplir con el pago de la reparación civil y las pensiones alimenticias devengadas. En ese contexto, sostiene que, ante el incumplimiento de las reglas de conducta de una condena con pena suspendida, el juez puede aplicar cualquiera de las medidas previstas en el artículo 59 del Código Penal —incluida la revocatoria de la pena— sin necesidad de un orden previo ni de requerimiento expreso. Finalmente, precisa que la demanda pretende reabrir la valoración probatoria efectuada por la judicatura ordinaria, lo cual excede la competencia del juez constitucional, en tanto los agravios carecen de relevancia constitucional para su análisis en la vía del hábeas corpus.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de Ate, mediante Resolución 3, de fecha 29 de enero de 202510, declara improcedente la demanda, por considerar que, si bien no resultaba exigible que el órgano jurisdiccional requiriera expresamente el cumplimiento de la condena al ahora favorecido, lo cierto es que dicho juzgado desplegó una actuación diligente orientada a salvaguardar su derecho de defensa. En efecto, pese a que el sentenciado no proporcionó una dirección clara y precisa de su domicilio real en la Audiencia Única de Juicio Inmediato de fecha 22 de diciembre de 2022, se cursaron las cédulas de notificación tanto a la casilla electrónica 108919 de su abogado defensor de libre elección como al último domicilio registrado ante el Reniec, el cual fue considerado como su residencia habitual, de modo que las notificaciones se efectuaron de manera válida.

Aduce que de la revisión de los actuados se advierte que la sentencia —Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 2022— fue expedida con la participación de la representante del Ministerio Público, del favorecido y de su defensa técnica particular, lo que permite inferir que el beneficiario tuvo pleno conocimiento de los términos y condiciones de la condena impuesta. No obstante, la jueza demandada constató que, desde la emisión de dicha sentencia hasta la expedición de la Resolución 14, de fecha 28 de agosto de 2023, que declaró fundada la revocatoria de la pena, el favorecido se desentendió completamente del proceso penal, no impulsó actividad procesal durante aproximadamente ocho meses y no mantuvo comunicación alguna con su abogado defensor, quien incluso informó en la audiencia de revocatoria que no logró contactarlo, pese a reiterados intentos. Por tal razón, concluye que el órgano jurisdiccional se encontraba plenamente habilitado para aplicar las alternativas previstas en el artículo 59 del Código Penal, entre ellas, la revocatoria de la condicionalidad de la pena.

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: (i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 2022, que aprueba el acuerdo de conclusión anticipada y condenó11 a don Breitner Jensen Puente Domínguez a un año y nueves meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo periodo, bajo reglas de conducta, entre las cuales, se le ordena cumplir con el pago de las pensiones devengadas y reparación civil, como autor del delito de omisión a la asistencia familiar; (ii) la Resolución 13, de fecha 21 de junio de 2023, mediante la cual se requirió al favorecido que cumpla con los términos expuestos en la sentencia, bajo apercibimiento de revocarse la pena y hacerla efectiva, y se programó la audiencia de Control de Pago de Ejecución de Sentencia, para el día 28 de agosto de 2023; (iii) la Resolución 14, de fecha 28 de agosto de 2023, mediante la cual se declaró fundado el pedido de revocatoria solicitado por la fiscalía, por lo que se revoca la condicionalidad de la pena fijada y se la convierte en efectiva. En consecuencia, se ordene la inmediata libertad del beneficiario, quien se encuentra cumpliendo pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Huaral, de manera indebida y arbitraria.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14 del artículo 139, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. De tal manera, el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos12.

  2. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y de otro, el derecho a contar con defensa técnica, esto es, a elegir un abogado defensor que lo asesore y patrocine durante todo el tiempo que dure el proceso. En ambos casos, dichas posiciones iusfundamentales están orientadas a impedir que toda persona sometida a un proceso penal quede postrada en estado de indefensión y, por ello, este Tribunal ha afirmado que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido13.

  3. Asimismo, este Tribunal ha destacado que, si bien en el acto procesal de la notificación subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales; sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Sólo se produce tal afectación del derecho en cuestión cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, se constata que el justiciable ha quedado en un estado de total indefensión respecto de pronunciamientos o consecuencias jurídicas que lo agravian14.

  4. En el presente caso, se alega que el favorecido, previo al desarrollo de la audiencia única de juicio inmediato15, indicó como su dirección el jirón Madre de Dios, distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo. No obstante, la jueza emplazada, en la Resolución 8, de fecha 22 de diciembre de 202216, consignó una dirección distinta. Sostiene que, debido a dicho error, las notificaciones se realizaron en un domicilio ajeno al suyo, lo que lo privó de ejercer su derecho de defensa y de interponer los medios impugnatorios correspondientes.

  5. Conforme a los instrumentales que obran en autos, este Tribunal aprecia que, de acuerdo con los términos del acta de registro de Audiencia Única de Juicio Inmediato, de fecha 22 de diciembre de 202217, el favorecido asistió a dicho acto procesal acompañado de su abogado de libre elección y, en efecto, declaró como domicilio “Jirón Madre de Dios – Callería - Coronel Portillo”. Sin embargo, como lo advirtió el órgano jurisdiccional de primera instancia18 -luego de revisar el archivo digital de la referida audiencia mediante el Sistema Integrado de Justicia-, por haberse indicado una dirección inexacta, se le solicitó al beneficiario precisarla, pero este respondió que no recordaba. Por lo tanto, la jueza emplazada señaló que, en vista del indeterminado domicilio real del beneficiario, se consideraría como válido su domicilio registrado en el Reniec, esto es, la Casa Huerta La Campiña, manzana B1, lote 24, sector “A”, Huachipa, distrito de Lurigancho-Chosica.

  6. En ese sentido, se observa que en dicha dirección se notificaron las resoluciones 1319 (programación de audiencia de control de pago de ejecución de sentencia) y 1420 (auto de revocatoria de la pena), conforme se acredita con la Notificación 316920-2023-JR-PE, de fecha 12 de setiembre de 202321, y la Notificación 237571-2023-JR-PE de fecha 18 de julio de 202322, respectivamente.

  7. Cabe señalar que la Resolución 13 también fue notificada al abogado de libre elección Jesús Vicente Díaz Valdez en su dirección electrónica23, quien asistió a la audiencia respectiva y manifestó haber intentado comunicarse con su patrocinado, sin obtener respuesta24. Incluso, se aprecia que la precitada Resolución 13 fue, además, publicada en la página web del Poder Judicial, mediante Edicto Electrónico 237570-2023-JR-PE25, los días 19, 20 y 21 de julio de 2023, con la finalidad de poner en conocimiento a las partes procesales de la citación para la audiencia de control de pago de ejecución de sentencia.

  8. Conforme a lo expuesto, este Tribunal advierte que, la jueza emplazada, frente a la inexactitud de la dirección proporcionada por el recurrente, actuó con la debida diligencia al recurrir a los datos actualizados del Reniec. Así, se aprecia que el favorecido fue debidamente notificado en su domicilio real, así como también se notificó a su defensa técnica e, incluso, se dispuso la publicación mediante edicto electrónico; por tanto, se descarta la configuración de un estado de indefensión material imputable al órgano jurisdiccional. Asimismo, respecto al alegado desconocimiento de los efectos de la sentencia y de las consecuencias jurídicas derivadas de un eventual incumplimiento, corresponde anotar que el favorecido estuvo presente en la audiencia de juicio inmediato y contó con defensa técnica de libre elección, por lo que no resulta atendible sostener que ignoraba las consecuencias legales de una conducta renuente al cumplimiento de lo ordenado judicialmente.

  9. En ese orden de ideas, se concluye que no se ha configurado una vulneración constitucional del derecho de defensa, en tanto el favorecido contó, desde el inicio del proceso penal, con conocimiento efectivo de los cargos que se le imputaban, participó en la audiencia de juicio inmediato y estuvo asistido por una defensa técnica de libre elección. Además, las actuaciones jurisdiccionales posteriores evidencian que el órgano judicial desplegó una conducta diligente y razonable al momento de notificar al beneficiario. En tal sentido, no se aprecia una actuación arbitraria, irrazonable o desproporcionada imputable al órgano jurisdiccional que haya generado un estado de indefensión material, conforme al estándar desarrollado reiteradamente por el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 102 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 15 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente judicial penal 08224-2021-1-3202-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 36 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 79 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. Expediente judicial penal 08224-2021-1-3202-JR-PE-01.↩︎

  12. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 01231-2002HC/TC, fundamento 2.↩︎

  13. Cfr. sentencias expedidas en los Expedientes 2028-2004-HC/TC y 02738-2014-PHC/TC.↩︎

  14. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 02273-2014-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  15. F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 15 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. F. 12 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  18. Fs. 83-84 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  19. F. 26 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  20. F. 28 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  21. F. 30 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  22. F. 69 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  23. F. 63 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  24. F. 59 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  25. F. 72 del documento pdf del Tribunal.↩︎