Sala Segunda. Sentencia 1114/2026
EXP. N.º 02000-2025-PHC/TC
SANTA
MIJAIL TELLO CASTILLO representado por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA - ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de don Mijail Tello Castillo, contra la Resolución 14, de fecha 19 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de agosto de 2024, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus2, subsanada con escrito de fecha 30 de agosto de 20243, a favor de don Mijail Tello Castillo, y la dirige contra los señores Díaz Mendoza, López Mantilla y Vargas Celis, jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia Del Santa. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa; así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se anule o, en su defecto, se levante la orden de captura dictada en contra del favorecido, por cuanto refiere que, dentro del trámite del proceso penal seguido4 por el delito de secuestro, este no fue debidamente notificado con la Resolución 6, de fecha 10 de enero de 20245, mediante la cual se programó la audiencia de juicio oral para el 1 de abril de 2024, a las 11:00 a. m.; ni con la Resolución 76, de la misma fecha, que lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación y captura por no haberse presentado a la citada diligencia. Asimismo, solicita que se declare nula la Resolución 11, de fecha 16 de julio de 20247, que desestimó su pedido de nulidad.

Al respecto, sostiene que, si bien el favorecido contó con un defensor público dentro del proceso penal, dicha designación obedeció a que este no tuvo conocimiento real de la causa, debido a una indebida notificación. Además, manifiesta que la tramitación del proceso penal subyacente se ha realizado desde un enfoque propio del denominado “derecho penal del enemigo”, sustentado en la condición de rondero del favorecido y en sus prácticas culturales, creencias y tradiciones, de modo que se configura un trato discriminatorio, incompatible con las garantías que integran el derecho al debido proceso.

Refiere también que se ha formulado un pedido de nulidad, debido a que no se cumplió con notificar al favorecido las Resoluciones 68 y 79, lo que le generó un estado de indefensión; y que dicho pedido fue desestimado mediante Resolución 1110, decisión que -a su criterio- inobserva lo dispuesto en los artículos 8.1 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Asevera que, como consecuencia de la orden de captura, el favorecido fue detenido el martes 25 de junio de 2024, en horas de la tarde. Advierte que los jueces emplazados pudieron disponer que la audiencia de juicio oral se realizara de manera virtual, a fin de garantizar la participación del favorecido mediante enlace remoto, lo cual no se llevó a cabo, pese a que dicha modalidad se encuentra prevista en el Código Procesal Penal como mecanismo para asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la continuidad del proceso.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 1, de fecha 27 de agosto de 202411, declaró inadmisible la demanda; la cual fue subsanada con escrito de fecha 30 de agosto de 202412. Luego, mediante Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 202413, se dispuso rechazar la demanda. Posteriormente, la Segunda Sala Penal de Apelaciones, mediante Resolución 5, de fecha 24 de octubre de 202414, declaró la nulidad de las Resoluciones 1 y 2, y ordenó la admisión a trámite de la demanda. En cumplimiento de ello, mediante Resolución 7 de fecha 19 de noviembre de 202415, se admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda16 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que el demandante pretende reabrir el debate ya resuelto en sede ordinaria, y que su pretensión se orienta a un reexamen o revaloración de los argumentos del debate, esto es, a una interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable. Resalta que dicha labor no constituye función del juez constitucional, al ser materia propia de la jurisdicción ordinaria.

El Juzgado Constitucional de Chimbote, mediante Resolución 9, de fecha 21 de enero de 202517, declara improcedente la demanda, por considerar que en la vía ordinaria el demandante ya había intentado revertir los efectos de la declaración de reo contumaz del favorecido a través de un pedido de nulidad, el cual dio lugar a la emisión de la Resolución 11, que declaró infundada la nulidad de actuados. Detalla que en dicha resolución se desarrollaron de manera amplia los argumentos vinculados a la alegada indefensión y a la validez de la notificación para la audiencia de juicio oral, cuestionamientos que ahora se reproducen en sede constitucional. Sostiene que, del Sistema Integrado Judicial, se advierte que contra dicha resolución no se interpuso recurso impugnatorio, pese a encontrarse habilitado el demandante para interponer recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 416 del Código Procesal Penal; y que, en consecuencia, no se cumplió con el requisito de firmeza procesal previsto en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Del Santa, confirma la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se anule o, en su defecto, se levante la orden de captura dictada en contra del favorecido, en el marco del proceso penal18 que se le sigue por el delito de secuestro, por cuanto no habría sido debidamente notificado con la Resolución 6, de fecha 10 de enero de 2024, mediante la cual se programó la audiencia de juicio oral para el 1 de abril de 2024, a las 11:00 a. m.; ni con la Resolución 7, de la misma fecha, que lo declaró reo contumaz y ordenó su ubicación y captura por no haberse presentado a la citada diligencia. Asimismo, se solicita que se declare nula la Resolución 11, de fecha 16 de julio de 2024, que desestimó su pedido de nulidad.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y de defensa; así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad, de legalidad y proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

  2. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del aludido derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo19.

  3. Asimismo, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha destacado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, y ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

  4. El Tribunal Constitucional puso de relieve, en la sentencia recaída en el Expediente 04303-2004-AA/TC, fundamento 3, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que esto ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto.

  5. En el presente caso, el recurrente solicita la nulidad o levantamiento de la orden de captura dictada en contra del favorecido, alegando que, dentro del trámite del proceso penal seguido a este por el delito de secuestro, no se le notificaron las Resoluciones 6 y 7, mediante las cuales se dispuso la programación de la audiencia de juicio oral, así como su declaración de reo contumaz y la consecuente orden de ubicación y captura por su inasistencia a dicha diligencia, situación que le habría generado indefensión. Aduce que, frente a ello, formuló pedido de nulidad, el cual fue desestimado por el juzgado colegiado emplazado mediante Resolución 11.

  6. En relación con lo expuesto, obra en autos la Resolución 6, de fecha 10 de enero de 202420, mediante la cual se señala la fecha para la audiencia de juicio oral, y se constata que el favorecido fue notificado en su domicilio real, ubicado en el Jirón San José s/n, distrito de Huandoval, provincia de Pallasca, región Áncash.

  7. Posteriormente, con Resolución 7, de fecha 1 de abril de 202421, se declaró reo contumaz al beneficiario, y se dejó constancia, en el acta de registro de Audiencia de Juicio Oral22, que las notificaciones fueron realizadas en su domicilio real, incluso con notas de preaviso.

  8. Asimismo, el Juzgado Penal Colegiado Conformado Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Santa, en la Resolución 11, específicamente en el fundamento 7.1.423, precisa que, conforme a la información remitida, tanto la ficha Reniec del favorecido como su hoja de datos registran como domicilio el ubicado en el jirón San José s/n, distrito de Huandoval, provincia de Pallasca, región Áncash.

  9. Por otro lado, el demandante no ha aportado medio probatorio alguno que demuestre la existencia de un domicilio real distinto en el proceso penal, ni elemento de convicción que permita desvirtuar la información recogida por el Juzgado Penal Colegiado Conformado Supraprovincial Itinerante de la Corte Superior de Justicia del Santa.

  10. En esa línea, debe recordarse que, conforme a la doctrina procesal y a jurisprudencia constitucional reiterada, la validez de las notificaciones se determina atendiendo al domicilio real o procesal que consta en autos y que ha sido proporcionado por la propia parte o verificado mediante registros oficiales. Por tanto, mientras no se acredite fehacientemente la existencia de un domicilio distinto o un defecto material en el acto de notificación que impida la efectiva toma de conocimiento, no puede presumirse una afectación al derecho de defensa ni menos aún una irregularidad que vicie el desarrollo del proceso penal.

  11. En consecuencia, no se acredita la vulneración del derecho de defensa por indebida notificación dentro del proceso penal, dado que, conforme a lo expuesto en los fundamentos que anteceden, el beneficiario fue debidamente notificado en el domicilio que consta en los registros oficiales y en el expediente penal seguido en su contra.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 128 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 16 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 39 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. Expediente judicial penal 00087-2021-55-2504-JR-PE-01.↩︎

  5. F. 25 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  7. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 25 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. F. 4 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  11. F. 35 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. F. 39 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  13. F. 42 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  14. F. 71 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  15. F. 78 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  16. F. 87 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. F. 104 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  18. Expediente judicial penal 00087-2021-55-2504-JR-PE-01.↩︎

  19. Cfr. sentencias de los Expedientes 00582-2006-PA/TC, fundamento 3; 05175-2007-HC/TC, fundamento 5; entre otras.↩︎

  20. F. 25 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  21. F. 34 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  22. F. 33 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  23. F. 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎