Sala Primera. Sentencia 691/2026
EXP. N.° 02003-2024-PA/TC
AREQUIPA
LILIANA ARACELY NEIRA VALENCIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Aracely Neira Valencia contra la resolución de foja 160, de fecha 17 de abril de 2024, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de marzo de 2023, la recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado y solicitó que se declare nulo el despido del cual fue víctima el 24 de febrero de 2023 y, por consiguiente, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo de la municipalidad demandada. Manifestó que labora desde el 11 de marzo de 2020 bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios y que el puesto que ocupaba corresponde a una plaza vacante y presupuestada, por lo que es de naturaleza permanente. Por lo tanto, su relación laboral debe ser considerada de carácter indeterminado, más aún cuando en la prórroga de su contrato administrativo de servicios, de fecha 2 de agosto de 2021, se estableció que a partir del 10 de marzo de 2021 tiene la condición de contrato a plazo indeterminado. Afirmó que se le despidió sin haberle comunicado la casual de extinción de su vínculo laboral conforme al artículo 10 del Decreto Legislativo 1057 y sin haberse seguido el procedimiento de despido establecido en el Decreto Legislativo 276. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.1

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 2023, admitió a trámite la demanda.2

Mediante la Resolución 2, de fecha 14 de julio de 2023, el Juzgado Constitucional de Arequipa precisó que la entidad demandada no ha contestado la demanda a pesar de encontrarse debidamente notificada.3

El Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 5, de fecha 3 de octubre de 2023, declaró fundada la demanda de amparo, por considerar que está acreditado que la demandante mantenía un contrato administrativo de servicios desde el 10 de marzo de 2021 y que ingresó a laborar mediante concurso público a una plaza presupuestada con el objeto de realizar tareas de naturaleza permanente, por lo que su vínculo laboral tiene carácter de indeterminado y, por consiguiente, la extinción de la relación laboral solo podía concluir por causa disciplinaria o relativa a la capacidad, causales que deben ser acreditadas mediante el procedimiento administrativo disciplinario.4

La Sala Superior revisora revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia, que es el proceso contencioso-administrativo.5

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. La recurrente solicitó que se declare nulo el despido del cual fue víctima ocurrido el 24 de febrero de 2023 y, por consiguiente, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo de la municipalidad demandada. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

Procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifica la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (STC 02383-2013-PA). En efecto, de autos se advierte que la recurrente es madre de una menor6 que a la fecha de los hechos contaba con menos de dos años. En tal sentido, en atención a la especial protección del derecho al trabajo de la madre que el Estado brinda en concordancia con los artículos 4 y 23 de la norma fundamental, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos.

  2. Adicionalmente, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales7 se advierte que, con fecha 2 de marzo de 2023, la demandante inició un proceso contencioso-administrativo laboral contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado (Expediente 01195-2023-0-0401-JR-LA-05); sin embargo, también se observa que la parte recurrente se desistió del referido proceso, razón por la cual el presente proceso de amparo es el único proceso en curso que tiene la demandante para la defensa de sus derechos.

Sobre la medida cautelar

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte del cuaderno cautelar (Expediente 00240-2023-42-0401-JR-DC-01), que en virtud de la medida cautelar innovativa solicitada por la recurrente con fecha 27 de marzo de 20238, el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución 1 de fecha 18 de abril de 20239 declaró fundado dicho pedido de reposición.

  2. Por tanto, en atención al “Acta en cumplimiento de mandato judicial implementación de medida cautelar”10, de fecha 13 de julio de 2023, suscrita por la entidad emplazada y la recurrente, al momento que se emite la presente sentencia, la demandante se encuentra ejerciendo labores en la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado.

Análisis del caso en concreto

  1. El artículo 22 de la Constitución establece que “[e]l trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona”; y el artículo 27 de la misma carta magna señala que “[l]a ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

  2. El artículo 5 del Decreto Legislativo 1057, modificado por el artículo 2 de la Ley 29849, precisó que el contrato administrativo de servicios se celebraba a plazo determinado y era renovable; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 3113111, Ley que establece disposiciones para erradicar la discriminación en los regímenes laborales del sector público, se estableció en su artículo 4 que “los contratos administrativos de servicios son de carácter indefinido, motivo por el cual pueden ser despedidos solo por causa justa debidamente comprobada”.

  3. Acorde a ello, el texto del artículo 5 del Decreto Legislativo 1057 fue modificado por la Única Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley 31131, estableciendo que “el contrato administrativo de servicios es de tiempo indeterminado, salvo que se utilice para labores de necesidad transitoria o de suplencia”.

  4. Este Tribunal en la sentencia emitida en el Expediente 00013-2021- PI/TC se pronunció sobre la Ley 31131, en donde se declaró inconstitucional la citada norma, a excepción del primer y tercer párrafo del artículo 4 y la Única Disposición Complementaria Modificatoria. Así, confirmó que “Como consecuencia de estas modificaciones al Decreto Legislativo 1057, el CAS podrá ser de duración indeterminada si la contratación se realiza para labores de carácter permanente, es decir, si no son de necesidad transitoria o de suplencia (artículo 5 del Decreto Legislativo 1057)”.

  5. En el caso de autos se aprecia que, en atención a los resultados finales del “PROCESO CAS N° 001-2020-CEPCAS-MDCC”12 mediante Contrato Administrativo de Servicios N° 462-2020-MDCC13, de fecha 11 de marzo de 2020, la recurrente y la demandada suscribieron un contrato bajo el régimen laboral establecido en el Decreto Legislativo 1057, para el desempeño de forma individual y subordinada como “Asistente Administrativo” en la “Sub Gerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo Económico Local”.

  6. El referido contrato administrativo de servicios fue objeto de sucesivas prórrogas14, por lo que la demandante ejerció labores hasta el 21 de febrero de 2023, fecha en la cual mediante la Carta N° 084-2023-MDCC-GAF-SGGTH15 se le comunicó la finalización del vínculo laboral que mantenía con la entidad.

  7. La Resolución de Gerencia Municipal 050-2023-GM-MDCC16, de fecha 21 de febrero de 2023, tomada como referencia y sustento de la carta mencionada, resuelve lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO. – DECLARAR la nulidad de oficio del acto administrativo contenido en la addenda (sic) de Prórroga al Contrato Administrativo de Servicios N° 462-2020-MDCC, suscrito el 2 de agosto del 2021, que modifica el plazo del contrato celebrado con el (la) servidor (a) público (a) Liliana Aracely Neira Valencia a uno indeterminado en el régimen especial laboral del Decreto Legislativo N° 1057, como Asistente Administrativo en la Sub Gerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo Económico Local de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado, y, demás actos administrativos posteriores, por las consideraciones expuestas en la presente resolución.

(...)

  1. La resolución mencionada sustenta lo resuelto al señalar:

Que, en ese sentido, Asesoría Jurídica, subsumiendo lo planteado al caso materia sub examine, señala que “la plaza ocupada por el (la) tantas veces nombrado servidor (a) público (a) carece de presupuesto, toda vez que el crédito presupuestario otorgado en su oportunidad únicamente era para la contratación de personal del régimen laboral del Decreto Legislativo N° 1057 en el ejercicio presupuestal del año 2020, mas no de manera indefinida, tal como lo sustenta el Gerente de Planificación, Presupuesto y Racionalización en el Informe N° 053-2023-MDCC/GPPR; consecuentemente, la contratación a plazo indeterminado del (de la) servidor (a) público (a) Liliana Aracely Neira Valencia carecería de validez legal, debiéndose declarar su nulidad de oficio por vulnerar normas presupuestales (...)

  1. Conviene señalar que la contratación de la demandante fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 31131, por lo que la entidad emplazada, a efectos de finalizar el vínculo laboral de la recurrente, debía demostrar que sus labores eran de necesidad transitoria o de suplencia, lo cual, de acuerdo al fundamento supra, no se ha demostrado, pues solo ha sustentado su proceder en una supuesta falta de presupuesto.

  2. En efecto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario enfatizar que el puesto de “Asistente Administrativo” en la “Sub Gerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo Económico Local”, el cual ocupaba la recurrente, conforme al Manual de Organización y Funciones (MOF) de la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado17, cuenta con las siguientes funciones específicas:

    1. Recibir, revisar y registrar los documentos y/o expedientes administrativos que ingresan y salen de la Sub Gerencia.

    2. Organizar y coordinar las reuniones del Sub Gerente, preparando la agenda con la documentación respectiva.

    3. Redactar documentos administrativos de acuerdo a indicaciones del Gerente y/o con criterio propio.

    4. Preparar y organizar la documentación clasificada para la firma respectiva del Sub Gerente; así como dar trámite a los mismos.

    5. Actualizar el flujo de los expedientes administrativos en sistema de trámite documentario, así como archivar los expedientes concluidos.

    6. Elaborar Proyectos de informes, de resoluciones sub gerenciales y otros documentos según indicación del Sub Gerente y/o con criterio propio.

    7. Administrar los recursos logísticos de la Sub Gerencia; así como atender y recepcionar las llamadas telefónicas.

    8. Administrar la caja chica, asignada a la Sub Gerencia, efectuando las rendiciones de los mismos con oportunidad.

    9. Las demás que le asigne el Sub Gerente y que sean de su competencia.

  3. Por esta razón, queda plenamente demostrado que las labores que realizaba la demandante eran de naturaleza permanente, por lo que, para el cese de la impugnante correspondía invocarse alguna de las causales establecidas en el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057, entre las que se encuentra la causal f): “Decisión unilateral de la entidad con expresión de causa disciplinaria relativa a la capacidad del trabajador y debidamente comprobada”, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

  4. Asimismo, la presunta falta de presupuesto argüida por la emplazada tampoco se enmarca en los supuestos establecidos por el artículo 10 del Decreto Legislativo 1057. En consecuencia, al no haberse expresado una causa de cese del vínculo laboral conforme a ley, corresponde estimar la demanda.

Efectos de la sentencia

  1. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral de la recurrente ha afectado su derecho constitucional al trabajo, corresponde estimar la demanda.

  2. Conforme se advierte de los fundamentos 4 y 5 supra, esta Sala del Tribunal Constitucional, verifica que la demandante continúa ejerciendo labores en virtud de la medida cautelar concedida por el Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que, en virtud del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional debe convertirse la medida cautelar en medida ejecutiva.

  3. Finalmente, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que la emplazada asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo de doña Liliana Aracely Neira Valencia.

2. CONVERTIR la medida cautelar de reposición dictada en favor del recurrente, en medida ejecutiva, en virtud del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado el pago de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

OCHOA CARDICH

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

Emito el presente voto singular porque no comparto lo resuelto por mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones que sustentan mi decisión:

  1. La accionante, con fecha 24 de marzo de 2023, interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cerro Colorado solicitando que se declare nulo el despido del cual fue víctima ocurrido el 24 de febrero de 2023 y, por consiguiente, se disponga su reposición en su centro de trabajo en el cargo de asistente administrativo de la Subgerencia de Centros de Abastos y Camales de la Gerencia de Desarrollo de la municipalidad emplazada. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso.

  2. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  3. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, el Tribunal Constitucional estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso sea idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se vaya a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no exista riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no exista necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  4. En el el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, puesto que la demandante pretende su reincorporación en la municipalidad demandada como trabajadora con una relación laboral a plazo indeterminado. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  7. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que estas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta este supuesto porque la demanda se interpuso el 24 de marzo de 2023.

En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 56↩︎

  2. Foja 65↩︎

  3. Foja 74↩︎

  4. Foja 114↩︎

  5. Foja 160↩︎

  6. Foja 44↩︎

  7. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎

  8. Foja 76 del expediente acompañado↩︎

  9. Foja 81 del expediente acompañado↩︎

  10. Foja 133 del expediente acompañado↩︎

  11. Publicado en diario oficial El Peruano el 9 de marzo de 2021.↩︎

  12. Foja 12↩︎

  13. Foja 14↩︎

  14. Foja 17 a 28↩︎

  15. Foja 85↩︎

  16. Foja 86↩︎

  17. https://mdcc.gob.pe/wp-content/uploads/2023/10/mof-mdcc-volumen-ii_visado.pdf↩︎