Sala Primera. Sentencia 451/2026
EXP. N.° 02006-2024-PA/TC
CAÑETE
EMILIA NANCY MORALES QUIROZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Emilia Nancy Morales Quiroz contra la resolución, de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró la improcedencia de la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 20212, la recurrente promovió el presente amparo en contra del Juzgado Civil Permanente de Mala de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el procurador público del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 20213, en el extremo que declaró de oficio la nulidad de lo dispuesto en el punto dos de la Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 20204, y declaró improcedente su solicitud de reposición, basándose en que no existía pronunciamiento sobre la alegada reposición. Dicha resolución fue emitida en el proceso laboral subyacente sobre nulidad e invalidez de contrato y otros, incoado en contra de la Municipalidad Distrital de Mala5. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, la debida motivación, al trabajo y remuneración.

En líneas generales, manifestó que la cuestionada resolución vulnera los citados derechos constitucionales, pues la sentencia firme del referido proceso laboral reconoció la invalidez de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS) y la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre el 1 de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2019.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente6 al considerar que los alegatos de la demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, ni presenta especial trascendencia constitucional. En consecuencia, calificó la demanda como obstruccionista y destinada al fracaso, por pretender revisar un proceso constitucional anterior sin acreditar una afectación real de relevancia constitucional.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 13 de abril de 20227, declaró fundada la demanda al considerar que la cuestionada Resolución 13 incurrió en motivación insuficiente al denegar la reposición solicitada únicamente por la falta de un pronunciamiento expreso sobre la nulidad de despido u orden de reposición, omitiendo analizar los alcances del derecho laboral reconocido en la sentencia firme y si la reposición calificaba como un derecho accesorio susceptible de tutela, en ejecución de sentencia.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha 19 de marzo de 20248, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda al estimar que no se había cumplido con el requisito de firmeza.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado– establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

  2. Según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), la cuestionada Resolución 13 fue apelada por la demandante, pues se advierte que, con fecha 11 de febrero de 2022, se emitió la Resolución 14, que declaró improcedente su recurso interpuesto contra la citada la Resolución 13.

  3. En este sentido, queda establecido que, al momento de presentación de la presente demanda de amparo, la resolución cuestionada no satisfacía el requisito de firmeza exigido por la norma procesal y, por tanto, la demanda de amparo deviene en improcedente.

  4. Por último, si bien la recurrente argumenta en su recurso de agravio constitucional que, conforme al artículo 406 del Código Procesal Civil, la resolución que rechaza una aclaración es inimpugnable, lo que implicaría que la Resolución 13 era firme desde su emisión; sin embargo, tal como lo ha señalado la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República determinó –como hecho procesal– la demandante sí hizo uso del mecanismo impugnatorio de apelación contra la Resolución 13. El agotamiento de los recursos previstos por la ley procesal de la materia o, en su defecto, la determinación de la improcedencia de un medio impugnatorio dentro del fuero ordinario (la cual ocurrió, posteriormente, mediante la Resolución 14, de fecha 11 de febrero de 2022), son los eventos que confieren firmeza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, es decir, con declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, por cuanto a la fecha de interposición de la demanda (3 de diciembre de 2021), se encontraba pendiente de resolución un medio impugnatorio que había sido iniciado por la demandante.

Sin perjuicio de lo señalado, advierto que la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 2021, cuya nulidad se pretende, ha sido emitida respetando lo decidido en las sentencias emitidas en el Expediente 0009-2019-0-0806-JM-LA-01, por lo que el cuestionamiento de la citada resolución es inconducente.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación que bajo mi consideración sirve de justificación al fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

  1. En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que se declare la nulidad de la Resolución 13, de fecha 7 de setiembre de 2021, expedida por el Juzgado Civil Permanente de Mala en el proceso laboral sobre nulidad e invalidez de contrato y otros promovido por la recurrente en contra de la Municipalidad Distrital de Mala, mediante la cual se declaró de oficio la nulidad de lo dispuesto en el punto dos de la Resolución 7, de fecha 11 de diciembre de 2020, improcedente su solicitud de reposición basándose en que no existía pronunciamiento sobre la alegada reposición, e improcedente la solicitud de aclaración de sentencia. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación, al trabajo y remuneración.

  2. Del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, se advierte que la cuestionada Resolución 13 fue apelada por la demandante, toda vez que con fecha 11 de febrero de 2022 se emitió la Resolución 14, mediante la cual se declaró improcedente su recurso impugnatorio promovido contra la citada Resolución 13.

  3. En atención a que la presente demanda de amparo data del 3 de diciembre de 2021 y que la cuestionada Resolución 13 tiene fecha 7 de setiembre de 2021, considero que la demanda deviene en improcedente por extemporánea, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCt.). Si bien es cierto, la firmeza de las resoluciones es un requisito de procedibilidad tratándose del amparo contra resoluciones judiciales (artículo 9 del NCPCt.); también es cierto que, no se le puede exigir al amparista el agotamiento de recursos impugnatorios que resulten inconducentes para revertir la agresión iusfundamental invocada, a fin de que proceda el trámite del proceso constitucional. En el presente caso, a través de la Resolución 13, el Juzgado emplazado absolvió el recurso de aclaración promovido por la demandante y dicha decisión judicial era firme desde su emisión, ya que la resolución que rechaza una solicitud de aclaración, como ocurrió en el caso de autos, resulta inimpugnable.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 73 del cuadernillo de apelación↩︎

  2. Foja 32↩︎

  3. Foja 24↩︎

  4. Foja 3↩︎

  5. Expediente 0009-2019-0-0806-JM-LA-01↩︎

  6. Foja 51↩︎

  7. Foja 123↩︎

  8. Foja 73 del cuadernillo de apelación↩︎