Sala Segunda. Sentencia 708/2026
EXP. N.° 02020-2024-PHC/TC
LIMA NORTE
MARCO ANTONIO SALDAÑA BENITES Y HOOVER ALFONSO DÍAZ CHUCHÓN, representados por ÓSCAR DAVID LEÓN CABRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Fernando Delgado Alvizuri, abogado de don Marco Antonio Saldaña Benites y don Hoover Alfonso Díaz Chuchón, contra la Resolución 22, de fecha 9 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de abril de 2019, don Óscar David León Cabrera interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Saldaña Benites y don Hoover Alfonso Díaz Chuchón contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado para Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Ccallo Chirinos, Leiva Córdova y Sierra Jerónimo; y contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, señores Veliz Bendrell, Carreño Hidalgo y Gerónimo Chacaltana. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de octubre de 20163, que condenó a los favorecidos como autores del delito de encubrimiento personal agravado y les impuso diez años de pena privativa de la libertad; y nula la Resolución 27, de fecha 3 de mayo de 20174, que confirmó la precitada condena5.

El recurrente refiere que mediante disposición fiscal de fecha 30 de septiembre de 2013 se formalizó investigación preparatoria contra los favorecidos por el delito de cohecho pasivo propio. Posteriormente, mediante disposición fiscal de fecha 17 de diciembre de 2014, se dio por concluida la investigación preparatoria; sin embargo, con fecha 16 de febrero de 2015 se emitió el requerimiento acusatorio en donde se incorporó el delito de encubrimiento personal agravado, por lo que se habría vulnerado el principio de imputación necesaria. Además, señala que los magistrados de primera instancia consideraron que se había producido un concurso ideal de delitos sin que este hubiese sido invocado en la acusación fiscal.

Refiere que la imputación del delito de cohecho pasivo propio estaba construida sobre la existencia de un tráfico de llamadas cuyas copias se encuentran en la carpeta de levantamiento del secreto de las comunicaciones; sin embargo, no se hizo entrega de estas a la defensa de los favorecidos.

Asimismo, arguye que en la sentencia cuestionada se hace referencia a la visualización de los videos de la intervención realizada el 12 de julio de 2013; no obstante, dichas conversaciones son inelegibles; por lo que su valoración por parte de los miembros del colegiado evidencia que dichos videos han sido escuchados de manera privada. En esa línea, señala que, al terminarse la diligencia de visualización del video, el fiscal le entregó el video en un sobre abierto y sin lacrar, por lo que no se habría seguido la cadena de custodia, por lo que dicho medio de prueba debe ser excluido. De igual manera se cuestiona la valoración de las fotografías extraídas de los videos M2U00068 y MOV080, ya que no evidencia que se haya ejercido la custodia de los intervenidos, ni que se haya practicado un registro de las pertenencias de los detenidos.

También señala que, durante la declaración de Marco Saldaña Benites, el fiscal hizo referencia a las declaraciones de los testigos Espinoza Chávez, Donayre Ángeles y Arteaga Flores, las cuales no fueron admitidas como prueba en la audiencia de control de acusación.

De otro lado, menciona que no se ha considerado que el comandante PNP Juárez Fuentes estaba en la sede de la unidad policial y que los beneficiarios se encontraban custodiando a los intervenidos en virtud de una orden impartida por el comandante. En ese sentido refiere que se ha configurado una situación de exclusión de responsabilidad penal por obediencia que no ha sido evaluada por el colegiado. En esa línea, sostiene que el colegiado construyó una sentencia sobre la base de una cadena de indicios sin que exista prueba solo el delito de cohecho pasivo propio.

 El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso y señaló domicilio procesal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 11 de abril de 20186, declaró improcedente in limine la demanda, debido a que lo que pretende el demandante es el reexamen de las resoluciones cuestionadas.

Posteriormente, la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior Justicia de Lima Norte, mediante resolución de fecha 5 de octubre de 20187, confirmó la resolución apelada por los mismos fundamentos.

El Tribunal Constitucional, mediante auto de fecha 19 de febrero de 20218 declaró la nulidad de la resolución de fecha 5 de octubre de 2018 y de todo lo actuado; y ordenó la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 18 de julio de 20229, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicita que sea declarada improcedente, debido a que los agravios planteados en la demanda no tienen verosimilitud que denote manifiesta vulneración a la libertad personal del beneficiario. Asimismo, menciona que el agravio traído al debate es de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria.

El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria- Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante Resolución 16, de fecha 4 de enero de 202411, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe evidencia de afectación de los derechos constitucionales invocados.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos. Agrega que la determinación de la responsabilidad penal no es de incumbencia del juez constitucional, sino de exclusiva competencia de la justicia penal.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 4 de octubre de 2016, que condenó a los favorecidos como autores del delito de encubrimiento personal agravado y les impuso diez años de pena privativa de la libertad; y nula la Resolución 27, de fecha 3 de mayo de 2017, que confirmó la precitada condena12.


  1. Se alega la vulneración de los derechos debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con la libertad individual.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda la recurrente manifiesta que en los pronunciamientos judiciales cuestionados se emitió una decisión que vulnera su derecho al debido proceso, toda vez que se le atribuyó la comisión del delito de encubrimiento personal agravado, a pesar de que no existe documentación probatoria suficiente que sustente tal imputación en su contra, sino únicamente indicios.

  3. En ese sentido, cuestiona que, al momento de resolver, no han realizado una correcta valoración de los medios de prueba, ya que las grabaciones del día de los hechos son inelegibles. Del mismo modo, respecto de las fotografías extraídas de los videos M2U00068 y MOV080, señala que estas no demuestran que los favorecidos hayan mantenido en custodia a los intervenidos y menos aún que les hayan practicado el registro de sus pertenencias. Además, alega que no se valoró que los favorecidos actuaron en razón de las órdenes impartidas por el comandante Juárez, por lo que se configura una situación de exclusión de responsabilidad penal por obediencia que no ha sido evaluada por el colegiado. Sostiene que la sentencia condenatoria se basa en una cadena de indicios, sin que exista prueba solo el delito de cohecho pasivo propio.

  4. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que le compete a la judicatura ordinaria proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de pruebas y su suficiencia. En ese sentido, el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  5. En consecuencia, respecto a lo señalado en los considerandos 4, 5 y 6 supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el principio de congruencia procesal

  1. El Tribunal Constitucional, sobre el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado, ha señalado que constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, porque garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio.

  2. El artículo 349, inciso 2, del Código Procesal Penal, regula uno de los límites al llamado principio de congruencia procesal, en los siguientes términos: “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la Disposición de formalización de la Investigación Preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”. Esto último implica que debe existir correlación entre ambos documentos fiscales, en tanto el requerimiento acusatorio no puede exceder los límites planteados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria. Esto tiene fundamento en el derecho a la defensa del investigado, en tanto no es constitucionalmente admisible que, en el devenir del proceso penal, y ya entrada la etapa intermedia, se presenten hechos o imputaciones que el acusado no conoce y sobre las que no ha tenido oportunidad de impugnar.

  3. En la sentencia recaída en el Expediente 02955-2010-PHC/TC se estableció que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado. Pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.

  4. El juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio13. De ahí que el juzgador penal pueda dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello afecte o implique variar de la estrategia de la defensa del procesado, esto es, sin causar indefensión al procesado.

  5. Sin embargo, no toda falta de concordancia entre los términos de la acusación y de la sentencia resulta siempre vulneratoria del derecho de defensa. Al respecto, este Tribunal ha identificado ciertos supuestos en los que, si bien no hubo correlación entre acusación y sentencia, tal desvinculación no afectó el derecho de defensa14.

  6. El artículo 397 del nuevo Código Procesal Penal, sobre correlación entre acusación y sentencia, establece lo siguiente:

1. La sentencia no podrá tener por acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en la acusación ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la calificación jurídica del hecho objeto de la acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya dado cumplimiento al numeral 1) del artículo 374.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se solicite una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación.

  1. El artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal en su inciso 1, sobre el poder del Tribunal y facultad del fiscal, establece lo siguiente:

Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente.

  1. En principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales puedan hacer ejercicio efectivo del derecho de defensa que les asiste. Asimismo, existen diversas excepciones que se encuentran previstas en la normativa procesal penal, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal.

  2. De ahí que el juzgador penal pueda dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello afecte o implique variar de la estrategia de la defensa del procesado, esto es, sin causar indefensión al procesado.

  3. Sobre el particular, el recurrente plantea dos cuestiones. La primera de ellas es que la disposición de formalización investigación preparatoria contra los favorecidos se hizo, únicamente, por el delito de cohecho pasivo propio; mientras que, en la acusación fiscal, se incorporó el delito de encubrimiento personal agravado. De otro lado, objeta que los magistrados de primera instancia hayan considerado la aplicación del concurso ideal de delitos, sin que este haya sido invocado en la acusación fiscal.

  4. Respecto al primer cuestionamiento, este Tribunal observa que mediante disposición fiscal de fecha 30 de setiembre de 2013 se dispuso la formalización y continuación de la investigación preparatoria de los favorecidos y otros por el delito de cohecho pasivo propio y, alternativamente, por el delito de omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales15.

DISPOSICIÓN DE FORMALIZACIÓN Y CONTINUACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

(…)

III) FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

  1. RESPECTO DEL DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO

(…)

Adecuación de los hechos al tipo

28. Conforme a lo antes descrito todos los imputados son miembros de la Policía Nacional del Perú, consecuentemente tienen la calidad de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 425 numeral 5 del Código Penal.

29. Conforme a los hechos antes narrados, existen suficientes indicios de que la indebida liberación de una persona con una serie de requisitorias y presuntamente integrante de una organización delictiva de alta peligrosidad, solo pudo haber ocurrido mediando donativo o beneficio. Al respecto se debe tener presente que en el mismo domicilio donde fue intervenido habría ofrecido "batir un arreglo de 20 lucas gringas". Además, debe considerarse que efectivamente portaba dinero en efectivo entro otros objetos de valor.

30. El donativo o ventaja fue recibido de una persona que había sido intervenida por recaer sobre ella una serie de requisitorias, sino además en flagrancia delictiva, al haber sido encontrado en posesión de un arma de fuego.

31. El donativo o ventaja fue recibido para omitir actos en violación de sus obligaciones. Conforme a los antes narrado, correspondía ponerlo a disposición de las autoridades jurisdiccionales y comunicar a la Fiscalía sobre el delito de Tenencia ilegal de armas. Todas las obligaciones como miembros policiales fueron flagrantemente incumplidas.

b) RESPECTO DEL DELITO DE OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES

(…)

Adecuación de los hechos al tipo

35. El imputado Juan Carlos Zavala Aybar resulta ser funcionario público debido a su calidad de oficial de la PNP.

36. En su condición de Jefe de Permanencia, y conforme á lo establecido en él Manual de Organización y Funciones de la DIVINCRI San Juan de Miraflores y la correspondiente Carta Funcional le correspondía controlar el registro de las novedades en los libros correspondientes. Como se ha señalado, el ingreso, egreso y demás circunstancias de la intervención del requisitoriado Blas Estrella no fue registrado en ninguno de los libros.

  1. Además, el 19 de abril de 2015 se presentó el requerimiento acusatorio a través del cual se formuló acusación penal contra los beneficiarios por el delito de cohecho pasivo propio y por el delito de encubrimiento personal agravado; y, supletoriamente por el delito de rehusamiento o demora de actos funcionales16:

V. TIPIFICACIÓN DE LOS HECHOS

  1. DELITO DE COHECHO PASIVO PROPIO

(…)

Adecuación de los hechos al tipo

87. Conforme a lo antes descrito, todos los imputados son miembros de la Policía Nacional del Perú, consecuentemente tienen la calidad de funcionarios públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 425° numeral 5 del Código Penal.

88. En atención a los hechos antes narrados, existen suficientes indicios de que la indebida liberación de una persona con una serie de requisitorias y presuntamente integrante de una organización delictiva de alta peligrosidad, solo pudo haber ocurrido mediando donativo o beneficio.

89. Al respecto se debe tener presente que en el mismo domicilio donde fue intervenido habría ofreció dinero a cambio de su liberación. En este sentido, el testigo Cap. Donayre Angeles ha sostenido que uno de los integrantes de la DIVINCRI SJM, en el momento mismo de la intervención le indicó que el intervenido quería “batir un arreglo de 20 lucas gringas”.

90. Además debe tenerse presente que en el mismo domicilio donde fue intervenido habría ofrecido dinero a cambio de su liberación. En ese sentido, el testigo Cap. Donayre Angeles ha sostenido que el dinero en efectivo y otros objetos de valor fueron trasladado por el intervenido hasta las instalaciones de la DIVINCRI SJM. Por su parte, el acusado Vilca Torres también ha manifestado que al momento de la captura vio que el intervenido tenía una billetera aunque no vio el contenido y luego volvió a ver la billetera sobre una mesa en las instalaciones de la DIVINCRI.

91. Por lo demás, el donativo o ventaja fue recibido de una persona que había sido intervenida por recaer sobre ella una serie de requisitorias, sino además en flagrancia delictiva, al haber sido encontrado en posesión de un arma de fuego que no le pertenecía.

92. El donativo o ventaja fue recibido para omitir actos en violación de sus obligaciones. Todos los acusados, por su condición de miembros de la PNP tenían conocimiento que estos casos, correspondía comunicar a la Fiscalía la detención en flagrancia por el presunto delito de Tenencia ilegal de armas y además comunicar a las autoridades jurisdiccionales (…)

94. Todos los acusados violaron flagrantemente con sus obligaciones funcionales para la Indebida liberación del detenido. En primer orden los acusados Saldaña Benites y Chuchón Díaz que tuvieron participación directa en la intervención e incluso conocían del operativo con anterioridad y luego fueron los que tuvieron a cargo del detenido en las instalaciones de la DIVINCRI no cumplieron con lo más mínimo como es el registro del detenido y la formulación de los correspondientes documentos; por el contrario liberaron al detenido entregándole el arma de fuego con la que se encontró. En el mismo sentido, el acusado Vilca torres, tampoco presentó a su comando documento alguno respecto de la intervención realizada, no obstante que permaneció en la DIVINCRI SJM por más de cuatro horas (hasta las 18:45), es decir luego de la liberación indebida de Blas Estrella; y sólo concurrió a su base cuando fue requerido por su Jefe. Adicionalmente debe tenerse también presente que de modo directo hizo las coordinaciones con los acusado Saldaña y Chuchón con quienes anteriormente habían laborado juntos en otra sede policial, comunicación que continuó luego de la liberación del detenido e incluso se volvieron a encontrar el mismo día de la liberación en horas de la noche en el distrito de Chorrillos.

95. Por su parte, los acusados Juárez Fuentes, en su calidad de Jefe de la DIVINCRI SJM y Zavala Aybar, Jefe de Permanencia, tomaron conocimiento de modo directo de la intervención que culminó con la captura de Blas Estrella, ambos estuvieron presentes en la sede en la misma hora en que el detenido también se encontraba en el lugar. Por lo tanto, de acuerdo con sus funciones específicas contenidas en el MOF y sus correspondientes cartas funcionales, les correspondía tomar las decisiones sobre la situación del detenido. Consecuentemente, la liberación sólo pudo haber ocurrido por su disposición. Y al no existir ninguna razón válida que justifique tal liberación, es de inferir que tal conducta fue motivada por la misma dádiva. Más aún si se tiene en cuenta que no se registró absolutamente nada a nivel de documentación sobre el operativo y la detención del mencionado requisitoriado.

b) DELITO DE ENCUBRIMIENTO PERSONAL (agravado)

(…)

Adecuación de los hechos al tipo

97. De modo general, este delito no es de naturaleza especial, es decir puede ser cometido por cualquier persona. Si es ejecutado por miembros de la PNP, como en el presente caso, encargados de la custodia o investigación, constituye una agravante. A nivel Jurisprudencial se ha establecido que el delito se configura incluso en los casos en los que no exista una investigación en curso.

98. En el presente caso, está suficientemente acreditado que Herminio Patrikcs Blas Estrella, al momento de ser intervenido tenía tres requisitorias vigentes. Conforme a lo informado por la División de Requisitorias, mediante Oficio N° 1829-2013, tenía las siguientes requisitorias:

a) Segunda Sala Penal en procesos ordinarios para reos en cárcel de Lima, Exp. 166-2012, por el delito de Asociación Ilícita para delinquir.

b) Tercera Sala Penal en procesos ordinarios para reos en cárcel de Lima, Exp. 47553-2008, por el delito de Robo agravado.

c) 58 Juzgado Penal de Lima, Exp. 5118-2011, por el delito de Asociación Ilícita para delinquir.

99. Pero además, al momento de ser intervenido se le encontró en poder de un arma de fuego, la pistola calibre 380 AGP, marca Taurus, modelo PT-58HC, con serie N° KFM28536, que no era de su pertenencia, pues en el curso de la investigación se ha establecido que era de propiedad de Erika Carrión Monge. Consecuentemente, también fue intervenido en flagrancia delictiva por el delito de Tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo 279° del Código penal.

100. Por lo tanto, como ya se ha señalado en párrafos anteriores, lo que correspondía era en primer lugar comunicar del hecho a la Fiscalía competente, respecto de la flagrancia delictiva, y en segundo lugar, también comunicar a los órganos jurisdiccionales que habían formulado las requisitorias. De ello tenían conocimiento todos los acusados en tanto que todos tienen la calidad de miembros de la PNP y al respecto existe una norma de procedimientos ya señalada anteriormente.

101. Adicionalmente, respecto de los acusados pertenecientes a la DIVINGRI SJM, al ser una división especializada de la PNP, precisamente encargada de la investigación de delitos de cierta envergadura, tenían pleno conocimiento de los procedimientos que se debían seguir en casos como el descrito de presunto delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego. Tal procedimiento además está detallado en el libro II, título XI del Manual de Procedimientos Operativos de la PNP MAPROPOL.

(…)

105. De este modo, los acusados sustrajeron al intervenido Blas Estrella de la acción de la justicia; no obstante tener a cargo tanto su custodia como la investigación del delito.

c) DELITO DE OMISIÓN, REHUSAMIENTO O DEMORA DE ACTOS FUNCIONALES (Tipificación alternativa)

(…)

Adecuación de los hechos al tipo

109. Los acusados Juárez Fuentes y Zavala Aybar resultan ser funcionarios públicos debido a su calidad de oficiales de la PNP. La conducta Incriminada es la de haber omitido sus funciones (actos de sus cargos).

110. Según ha desarrollado la doctrina "Omitir es un no hacer, no llevar a cabo actos funcionariales que el funcionario estaba obligado a hacer según sus propias funciones fijadas en las normas legales".

111. Por los cargos ocupados. Jefe de DIVINCRI y Jefe de Permanencia, respectivamente, les asistía la obligación de controlar y supervisar lo que ocurría al interior de la dependencia policial; tanto a nivel de la operatividad como de la documentación que se elabora. Tales mandatos están especificados en una serie de normas y reglamentos.

112. En efecto, en el MOF de la DIVINCRI se precisa que son funciones del Jefe de la DIVINCRI, entre otras: "Orienta y supervisa a su personal, mediante pautas y lineamientos específicos para las intervenciones policiales en hechos de su conocimiento y competencia", "Supervisar y rubricar el trámite pertinente de la documentación que se formula en la DIVINCRI a su mando". Funciones que son reiteradas en la correspondiente Carta Funcional.

113. En el mismo sentido, en el MOF y la correspondiente Carta Funcional del Jefe de Permanencia se precisan, entre otras, las siguientes funciones: "Mantener informado al Jefe de División de las novedades de importancia que se presenten", "Supervisar y controlar los diversos servicios de la sub unidad", "controlar el registro correcto de las novedades en los libros correspondientes", "visar las notas informativas y partes especiales durante la ausencia del jefe de la sub unidad."

114. Como se ha detallado de modo amplio al momento de describir los fundamentos tácticos, ambos oficiales tomaron conocimiento del ingreso de una persona en calidad de detenido a la sede policial en la que ejercían funciones, operativo en el que habían participado agentes de la propia dependencia, conjuntamente con personal de inteligencia.

115. Consecuentemente, conforme a sus obligaciones funcionales les correspondía asumir el control y supervisión de tal hecho, y de modo principal supervisar la formulación de los correspondientes documentos. Sin embargo, nada de ello hicieron. Es así que incluso al día siguiente, cuando se realizó la acción de contrainteligencia, no se encontró ningún registro documental del operativo realizado. Hecho que es atribuible de modo directo a ambos acusados.

  1. Conforme a lo señalado supra, la acusación debe referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria; sin embargo, sí se puede efectuar una distinta calificación jurídica, siempre y cuando el requerimiento acusatorio no exceda los límites planteados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria.

  2. En ese sentido, se advierte que los hechos imputados en la formalización de la investigación están referidos a que los favorecido habrían liberado indebidamente a una persona que tendría una serie de requisitorias y que se encontraba en posesión de un arma de fuego, a cambio de haber recibido un beneficio económico, en específico, dinero en efectivo.

  3. Por su parte, en la acusación fiscal, al adecuar los hechos al tipo penal de cohecho pasivo propio, se hace la misma descripción que en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, agregando que los acusados violaron flagrantemente sus obligaciones funcionales al libertar indebidamente al detenido, sin haber comunicado al Ministerio Público ni registrado documentalmente la intervención. Además, se agrega la imputación del tipo penal de encubrimiento personal agravado, debido a que los beneficiarios, en su condición de efectivos policiales, al momento de la intervención de Herminio Patrikcs Blas Estrella tuvieron conocimiento de que registraba tres requisitorias y que portaba un arma de fuego, por lo que correspondía comunicar dicho hecho a la fiscalía, respecto de la flagrancia delictiva, y, en segundo lugar, también comunicar a los órganos jurisdiccionales que habían formulado las requisitorias; y que, aun cuando el detenido se encontraba bajo la custodia de los favorecidos, estos lo sustrajeron de la acción de la justicia.

  4. Como se puede apreciar, la imputación del tipo penal de encubrimiento personal agravado incluye los mismos hechos imputados en la formalización de la investigación, por lo que, si bien en la acusación fiscal se ha añadido una nueva calificación jurídica, los hechos descritos no exceden los límites planteados en la disposición de formalización de la investigación preparatoria; por el contrario, se mantienen. Por las razones expuestas, la demanda debe ser desestimada en este extremo.

  5. Por otro lado, el recurrente manifiesta que los jueces emplazados consideraron indebidamente que en el caso penal concreto se advertía un concurso ideal de delitos, toda vez que la aplicación de dicha figura no fue invocada en la acusación fiscal.

  6. Sobre el particular, este Tribunal observa que el 19 de abril de 2015 se presentó el requerimiento acusatorio a través del cual se formuló acusación penal contra los beneficiarios por el delito de cohecho pasivo propio y por el delito de encubrimiento personal agravado; y, supletoriamente, por el delito de rehusamiento o demora de actos funcionales. Además, en lo referido a la determinación de la pena se consignó lo siguiente17:

Determinación de la pena

122. Se imputa a todos los acusados los delitos de Cohecho Pasivo Propio y Encubrimiento Personal (agravado). En el presente caso estamos ante un concurso ideal de delitos, en tanto que el mismo hecho se subsume en los dos tipos penales.

123. El primer párrafo del artículo 393° del Código penal (Cohecho pasivo propio) sanciona la conducta con una pena no menor de cinco ni mayor de ocho años.

124. El tercer párrafo del artículo 404° del Código penal (Encubrimiento personal) sanciona la conducta con una pena no menor de diez ni mayor de quince años.

125. El artículo 48° del Código penal estipula que en los casos de concurso ideal de delitos se reprimirá hasta con el máximo de la pena más grave, o incluso puede incrementarse ésta hasta en una cuarta parte. Con lo que el presente caso, siguiendo tal criterio la pena puede superar los 18 años.

(…)

En el presente caso, como circunstancias de atenuación se tiene únicamente la ausencia de antecedentes penales. Como circunstancias agravantes concurren ta ejecución de la conducta guiada por móviles abyectos y con pluralidad de "agentes. Consecuentemente, en el presente caso resulta aplicable lo dispuesto literalmente en el artículo 48°, esto es reprimir el delito con el máximo de la pena más grave, que corresponde a 15 años de pena privativa de la libertad para cada uno de los acusados.

  1. Mediante sentencia, Resolución 19, de fecha 4 de octubre de 2016, Marco Antonio Saldaña Benites y Hoover Alfonso Díaz Chuchón fueron condenados por el delito de encubrimiento personal agravado a diez años de pena privativa de la libertad. En el numeral 7 se menciona que en la acusación fiscal el Ministerio Público hizo referencia al concurso ideal de delitos entre encubrimiento personal y cohecho. Además, se menciona que18

Advertimos que el verbo rector para cualquiera de las modalidades previstas en la norma es sustraer a una persona requerida por la Administración de Justicia, entendida esta, como la acción positiva directa de esta que comprende aquellos actos de favorecimiento que resulten adecuados y objetivamente idóneos para afectar la función de averiguación y persecución del delito, impedir que la autoridad consiga llegar al sometido o perseguido por la justicia.

Ahora bien al evaluar las imputaciones formuladas contra los acusados se advierte que existe identidad fáctica en determinados elemento de los tipos penales propuestos, se tiene como premisa fáctica que los acusados habrían liberado indebidamente al prontuariado "Papico": en virtud de un ofrecimiento de dinero, sustento paro el caso de cohecho y para el encubrimiento personal ya no sería necesario la presencia del elemento cohechador, pero el resultado típico es el mismo, la sustracción de un requisitoriado de la acción de la justicia o través de una indebida liberación, entonces encontramos que un mismo hecho está siendo subsumido indebidamente en dos tipos penales distintos, lo que se conoce como un concurso aparente de leyes, que más que un concurso de delitos es un problema de interpretación de la norma y la subsunción de los hechos que conforman lo imputación en un solo tipo penal, existen determinadas reglas para optar por una de las normas penales que en apariencia reclama ser aplicadas, principio de especialidad concusión y subsidiariedad.

En el presente caso, de acuerdo con los hechos probados, fijados precedentemente debe operar el principio de consunción, puesto que lo figura el encubrimiento personal absorbe o la del cohecho por ser de más amplio alcance y en el caso de la agravante prevista en el inciso tercero del artículo 404° la pena es incluso mayor por lo que resulto imputable únicamente aplicable el tipo penal de encubrimiento personal en su modalidad agravada respecto al acusado Saldaña Benites y Chuchón Díaz y respecto al acusado Vilca Torres, en tanto que, no se encontraba sujeto al deber especial de custodio, resulta imputable por la modalidad básica prevista en el 1er párrafo del citado artículo.

  1. Por su parte, la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur mediante Resolución 27, de fecha 3 de mayo de 201719, concluyó que

En principio debemos señalar, que el fundamento de su represión reside en cautelar el normal desarrollo de la administración de justicia, pero entendido-específicamente-desde su función de averiguación y persecución del delito. Ahora bien, al tipificar la conducta punible, el legislador ha previsto tres modalidades delictivas de encubrimiento, cuyo común denominador consiste en que ambas se configuran en el escenario de la justicia penal, implicando además las medidas destinadas a asegurar el esclarecimiento de un hecho delictivo.

Por tanto, su configuración material exige que el sujeto activo realice alguno de los siguientes comportamientos: a) Sustraer a una persona de la persecución penal (primera modalidad); b) Sustraer a una persona de la ejecución de una pena (segunda modalidad); c) Sustraer a una persona de otra medida ordenada por la justicia (tercera modalidad). En este sentido, cuando el legislador hace alusión a la ejecución de las modalidades típicas del delito de Encubrimiento Personal, lo hace girar en torno del verbo rector “Sustraer”, que en buena cuenta resulta ser el núcleo del comportamiento típico de las tres modalidades delictivas. Así, el verbo "Sustraer" se refiere a la acción positiva y directa, que comprende aquellos actos de favorecimiento que resultan adecuados u objetivamente idóneos para afectar la función de averiguación y persecución del delito (impedir que la autoridad consiga llevar al sometido perseguido por la justicia).

Del mismo modo, la persecución penal del que es objeto el sustraído puede ser lo en calidad de sospechoso, imputado, procesado o condenado, por lo cual la sustracción se puede dar por medio del ocultamiento de la persona, POR LA FACILITACIÓN DE SU FUGA, O POR CUALQUIER OTRO MEDIO QUE IMPLIQUE UNA ACTIVIDAD ASUMIDA CON AQUELLA FINALIDAD.

Así también, desde el aspecto subjetivo se requiere de la concurrencia de un actuar "doloso" del agente, la cual se manifiesta en una determinada relación psicológica entre el agente y su obra, orientada a realizar el tipo penal.

Por lo que se concluye, que la conducta típica desplegada por el Capitán Vilca Torres fue la de FACILITAR LA FUGA DEL INTERVENIDO, de las instalaciones de la Divincri de San Juan de Miraflores previa, coordinación y concertación con los sentenciados Saldaña Benites y Chuchon Diaz; siendo así, al tener presente que la imputación del delito que se le sigue como es el delito de Encubrimiento Personal en su forma base, se ha llegado a determinar la comisión del mismo.

Por ende, atendiendo a los argumentos expuestos, este Colegiado ha verificado que no se ha trasgredido el literal d) del Artículo 150° del Código Procesal Penal, por lo que no debe declararse la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto la misma no adolece de vicio alguno que la invalide, considera que se encuentra suficientemente fundamentada, motivación que no requiere que sea amplía, extensa, solo que exprese las razones por la cual le permitió al A quo emitir la resolución impugnada; y en consecuencia deberá de CONFIRMAR la sentencia apelada en todos sus extremos

  1. De la transcripción señalada en el fundamento ut supra, este Tribunal aprecia que el juez y los magistrados de segunda instancia demandados se pronunciaron sobre la supuesta desvinculación de la acusación fiscal, sin haber modificado los hechos u otras circunstancias que los descritos en la imputación y sin afectar el derecho de defensa. Es más, en la propia acusación fiscal se menciona que se está ante un concurso ideal de delitos entre cohecho pasivo propio (artículo 393 del Código Penal) y encubrimiento personal (tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal) y que, además, la pena impuesta en la sentencia de primera instancia no excede a la solicitada en la acusación fiscal.

  2. Asimismo, este Tribunal observa que la sentencia condenatoria emitida en primera instancia consideró que existía identidad fáctica respecto de los elementos de los tipos penales propuestos, ya que la premisa trata de que los acusados liberaron a una persona en razón del ofrecimiento de dinero, por lo que estableció que se estaba ante un mismo hecho subsumido en dos tipos penales, de manera que correspondía la imputación de un solo tipo penal en virtud de los principios de especialidad, concusión y subsidiariedad. Seguidamente, en la sentencia se consideró que únicamente se habría configurado el delito de encubrimiento personal en la modalidad agravada, ya que absorbe al delito de cohecho. Además, la sentencia condenatoria emitida en segunda instancia también incide en la configuración del delito de encubrimiento personal, señalando centralmente que los favorecidos facilitaron el ocultamiento del intervenido y su posterior fuga.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos, respecto a lo señalado en los fundamentos 4, 5 y 6 supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del principio de congruencia procesal.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 174, tomo V, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  2. F. 162, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  3. F. 14, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  4. F. 103, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 03393-2013-12-3001-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 179, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  7. F. 33, tomo II, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  8. F. 114, tomo III, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  9. F. 157, tomo III, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  10. F. 2, tomo IV, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  11. F. 118, tomo V, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 03393-2013-12-3001-JR-PE-01.↩︎

  13. Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC.↩︎

  14. Cfr. las sentencias recaídas en los Expedientes 05596-2007-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02179-2006-PHC/TC.↩︎

  15. F. 135, tomo IV, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  16. F. 13, tomo V, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  17. F. 18, tomo V, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  18. F. 62 y 63, tomo V, del documento PDF del Tribunal.↩︎

  19. F. 131, tomo I, del documento PDF del Tribunal.↩︎