Sala Segunda. Sentencia 1188/2026
EXP. N.º 02027-2025-PHC/TC
HUAURA
OSWALDO NEYRA TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Oswaldo Barrón García, abogado de don Oswaldo Neyra Torres, contra la resolución de fecha 21 de abril de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones actuando como Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de marzo de 2025, don Oswaldo Neyra Torres interpone demanda de habeas corpus2 contra doña Keyly Mery Garay Robles, jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura. Alega la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso y de la prescripción de la acción penal.

El recurrente solicita que se disponga el cese de la persecución penal en el proceso que se le sigue por el delito de colusión simple 3, al haber operado la prescripción de la acción penal.

El recurrente alega que la jueza demandada emitió la Resolución 70, de fecha 26 de agosto de 20244, que declaró infundada la excepción de prescripción planteada por su defensa, con el argumento de que a los extraneus (cómplices primarios) se les aplica la duplicidad del plazo de prescripción, posición que se sustenta en el Acuerdo Plenario 03-2012/CIJ-112. Sostiene respecto de la discrecionalidad de la jueza al aplicar la Ley 31751 o el criterio establecido en el Acuerdo Plenario 05-2023/CIJ-112 que solo podrían tomarse en cuenta los plazos de prescripción que hayan prescrito después del 23 de noviembre de 2023 o del 20 de febrero de 2025, fecha en que se publicó en el diario oficial El Peruano el referido acuerdo.

El recurrente aduce que no correspondía aplicar el artículo 80 del Código Penal y objeta que la demandada sostuviera que estaba referido a la duplicidad del plazo de prescripción de los extraneus, en relación con hechos sucedidos en el 2013.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, sede Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 5 de marzo de 20255, admite a trámite la demanda.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial6 se apersona al proceso, señala domicilio procesal y solicita que la demanda sea declarada improcedente porque del análisis de los hechos expuestos se advierte que los actos lesivos invocados no son susceptibles de tutela en el proceso de habeas corpus, por cuanto la prescripción de la ejecución de la pena es susceptible de ser dilucidada en la vía ordinaria; por ende, la pretensión y los hechos expuestos en la demanda exceden de la competencia del juez constitucional.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca de la Corte Superior de Justicia de Huaura mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de marzo de 20257, declaró improcedente la demanda, por considerar que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se habían agotado los recursos internos previstos en el Código Penal a fin de revertir los efectos negativos de la aludida resolución en lo que corresponde a la denegatoria de la prescripción de la acción penal. Y si bien por Resolución 76, de fecha 9 de setiembre de 2024, se concedió la apelación contra la Resolución 70, esta fue con efecto suspensivo y diferida; es decir, que se emitirá pronunciamiento en la sentencia penal.

La Sala Penal de Apelaciones, actuando como Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda, por considerar que, si los hechos imputados se cometieron hasta el mes de agosto de 2013, desde dicha fecha corresponde computar el plazo extraordinario (nueve años). No obstante, con la formulación de la disposición de la investigación preparatoria, a partir del 22 de setiembre de 2016, fecha de presentación de la disposición, se configuró la suspensión; es decir, que la acción penal se encontraba suspendida por nueve años y, vencido ese plazo y transcurrido el periodo restante para que se configure el plazo extraordinario inicial, la acción penal prescribirá indefectiblemente en agosto de 2031. Por ello, la acción penal aún se encuentra vigente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga el cese de la persecución penal en el proceso que se le sigue a don Oswaldo Neyra Torres por el delito de colusión simple8, al haber operado la prescripción de la acción penal.

  2. Se alega la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso y de la prescripción de la acción penal.

Análisis del caso concreto

  1. El artículo 139, inciso 13, de la Constitución Política del Perú establece que la prescripción produce los efectos de cosa juzgada. Bajo este marco constitucional, el Código Penal, en sus artículos 80 al 83, reconoce la prescripción como uno de los supuestos de extinción de la acción penal. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado extinguiéndose la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.

  2. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la prescripción desde un punto de vista general es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y desde la óptica penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius puniendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una norma fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva, orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien se presume lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.

  3. En este sentido, este Tribunal se ha pronunciado sobre el fondo de la demanda de habeas corpus en los casos en los que se ha denunciado la vulneración del principio constitucional de la prescripción de la acción penal, tanto más si guarda relación con el derecho al plazo razonable del proceso (Cfr. STC 2506-2005-PHC/TC, STC 04900-2006-PHC/TC, STC 2466-2006-PHC/TC y STC 0331-2007-PHC/TC). Sin embargo, es preciso indicar que no obstante la relevancia constitucional de la prescripción de la acción penal, el cálculo de dicho lapso requiere, en algunas ocasiones, una dilucidación de asuntos que no corresponden a la justicia constitucional, como en los casos en los que a pesar que la demanda versa sobre prescripción de la acción penal, se exija a la jurisdicción constitucional determinar la fecha en que se consumó el delito (Cfr. STC 5890-2006-PHC), o la dilucidación de si nos encontramos ante un delito continuado o delito masa (Cfr. STC 02320-2008-PHC). En este orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus, en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso exija que el juez constitucional entre a dilucidar asuntos que están reservados a la justicia ordinaria no será posible realizar el análisis constitucional del fondo ya que ello excede los límites de la justicia constitucional (Cfr. Sentencias 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 00616-2008-HC/TC; 02320-2008-PHC/TC).

  4. En dicho orden de ideas, cuando en una demanda de habeas corpus en la que se alegue prescripción de la acción penal el caso le exija al juez constitucional dilucidar aspectos que están reservados a la jurisdicción ordinaria, no será posible realizar el análisis constitucional del fondo, ya que ello excede los límites de la jurisdicción constitucional (Cfr. sentencias 03523-2008-PHC/TC, 02203-2008-PHC/TC, 0616-2008-HC/TC, 2320-2008-PHC/TC).

  5. En definitiva, a través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado haya operado, siempre que, obviamente y de manera previa a la justicia penal, haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.

  6. En el presente caso, a criterio de esta sala del Tribunal, de los documentos que obran en autos no se aprecia con claridad cuáles son las imputaciones contra el recurrente, pues a fojas 86 se indica que están comprometidos en cinco obras, pero en su solicitud de prescripción solo menciona tres obras; además, no están precisadas las fechas de los hechos imputados. A su turno, en la mencionada solicitud9 hace una mención con relación a la obra Seguridad Ciudadana -Alquiler de vehículos, que no fue materia de la disposición fiscal, pero sí fue incluida en la acusación. Finalmente, en la Resolución 7010, en el considerando tercero se hace referencia a que el fiscal alega que uno de los hechos habría ocurrido en el 2014. Como se aprecia, este caso requiere elementos de valoración reservados exclusivamente a la jurisdicción ordinaria.

  7. Por consiguiente, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 360 (F. 388 del PDF).↩︎

  2. Foja 6 del expediente (F. 11 del PDF).↩︎

  3. Expediente 02695-2016-88-1301-JR-PE-01.↩︎

  4. Foja 272 y 277 del PDF del expediente.↩︎

  5. Foja 34 del PDF del expediente.↩︎

  6. Foja 304 del expediente (F. 312 del PDF).↩︎

  7. Foja 355 del expediente (F. 363 del PDF).↩︎

  8. Expediente 02695-2016-88-1301-JR-PE-01.↩︎

  9. Foja 267 del PDF del Expediente↩︎

  10. Foja 277 del PDF del expediente↩︎