SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ewelin Bardalez Valles en favor de don Ángel Joel Yep Ahumada contra la Resolución 16, de fecha 26 de abril de 20231, expedida por la Sala de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2021, doña Ewelin Bardalez Valles interpuso demanda de habeas corpus2 en favor de don Ángel Joel Yep Ahumada contra don Juan Carlos Paredes Bardales, doña María Eugenia Román Robles y don Rigoberto Arturo Campos Salazar, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad del auto, Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 20203, que revocó el auto, Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 20204, lo reformó y le impuso al favorecido la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se sigue por el delito contra la administración púbica en la modalidad de colusión agraviada5; y que, en consecuencia, otra sala de apelaciones emita una nueva resolución.
Alega que la Sala sostuvo que existe peligro de fuga únicamente sobre la base de la gravedad del delito y la magnitud del daño, sin cuestionar la existencia de arraigo familiar, domiciliario y laboral del beneficiado. Refiere, al respecto, que dicho órgano jurisdiccional no expresó el procedimiento inferencial que le permitiría concluir, a partir de los dos únicos elementos invocados —la gravedad del delito y la magnitud del daño— , que se producirá una evasión de la justicia. Asimismo, sostuvo que tales factores debieron necesariamente ser relacionados y valorados conjuntamente con otros criterios o circunstancias personales del encausado, haciendo mención particular al arraigo familiar, domiciliario y laboral, a las conexiones con el extranjero y a los medios económicos a su disposición. Señala, como un agravio particularizado, que la Sala no negó ni cuestionó la existencia del arraigo del encausado, el que fue verificado por el juzgado de primera instancia. Afirma, con base en ello, que la motivación ofrecida para imponer la prisión preventiva fue deficiente.
Por otro lado, refiere que, al motivar el auto que dispuso la prisión preventiva del favorecido, se hizo referencia a una valoración por parte de la Sala a la conducta de este; en concreto, al hecho de que no acudió a una diligencia fiscal. Critica, sin embargo, que la postura de la Sala se realizó de oficio, sin basarse en alguna alegación por parte del Ministerio Público. Refiere, por tal motivo, que la Sala actuó en contra del principio de congruencia recursal y que se pronunció sin posibilitar el debate entre las partes.
Asimismo, cuestiona que la Sala haya entendido que el hecho de que la Municipalidad de Moyobamba no haya entregado toda la documentación que se le solicitó implica un peligro de obstaculización atribuible al favorecido. Señala que esta es la única alusión realizada por la Sala respecto a alguno de los factores correspondientes a dicho tipo de peligro procesal —el de obstaculización—; por tanto, es insuficiente para tenerlo por configurado, especialmente si no se ha hecho vinculación alguna manifiesta entre el favorecido y dicha entidad local. Aduce, por tales motivos, que el órgano jurisdiccional correspondiente incurrió en un defecto de motivación al sustentar el peligro de obstaculización.
Finalmente, señala que la medida de prisión preventiva fue sustentada con el argumento de la lucha contra la corrupción. Refiere que dicho sustento no es reconducible a ninguno de los presupuestos que habilitan la imposición de una medida de dicha naturaleza. Argumenta que la medida dispuesta no puede ser dirigida a perseguir un fin distinto al de prevenir el riesgo de que el proceso se torne inefectivo, ya sea porque se perjudique la actividad probatoria o porque el investigado rehúya la justicia. Señala que justificar la medida recurriendo al argumento de una lucha generalizada contra la corrupción implica una desviación de la prisión preventiva respecto a los fines que la inspiran.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por Resolución 1, de fecha 21 de diciembre de 20216, admitió a trámite la demanda de habeas corpus y dispuso que se recaben copias certificadas del expediente ordinario.
El procurador público adjunto del Poder Judicial, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2021, solicitó que se lo emplace válidamente. Indicó que, si bien se le había notificado la resolución precitada, se había omitido adjuntar a esta la demanda7. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, por Resolución 2, de fecha 30 de diciembre de 20218, declaró no ha lugar a lo solicitado, pues la Procuraduría Pública del Poder Judicial fue notificada en la casilla electrónica, y la demanda fue remitida al correo electrónico institucional, ya que, por el peso del archivo, no podía ser remitido a la casilla electrónica9.
La asistente judicial del Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Oficio 0187-2023-2°JIMP-CSJSM (Exp. 01615-2021-0)-bagvg, de fecha 2 de marzo de 202310, remitió al juez constitucional las copias certificadas del expediente ordinario.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, Resolución 11, de fecha 17 de marzo de 202311, declaró improcedente la demanda, al estimar que la recurrente no había interpuesto el recurso de queja contra la Resolución 10, de fecha 16 de octubre de 202012, por la que la Sala Penal de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del favorecido.
La Sala de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirmó la apelada, al estimar que, al momento de la interposición de la demanda de autos, el favorecido había formalizado el recurso de queja contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de casación. De ello concluyó que, al interponerse la demanda, no se había cumplido el requisito de procedibilidad dispuesto por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del auto, Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2020, que revocó el auto, Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 202013, lo reformó y le impuso a don Ángel Joel Yep Ahumada la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se sigue en su contra por el delito contra la administración púbica en la modalidad de colusión agraviada14; y que, en consecuencia, otra sala de apelaciones emita una nueva resolución.
Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y del principio de legalidad.
Cuestión previa: sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional
Contra la resolución impugnada en autos se interpuso un recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín mediante la Resolución 10, de fecha 16 de octubre de 202015. Contra dicha resolución se formalizó el recurso de queja16, que fue declarado infundado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 13 de julio de 202117.
Entonces, al momento de interposición de la demanda (21 de julio de 2021), la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema había desestimado el recurso de queja. Por tal motivo, puede afirmarse que la demanda cumple el requisito de admisibilidad establecido con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
Como puede apreciarse de la demanda de autos, esta se fundamenta, en gran medida, en la presunta violación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Por tal motivo, en esta subsección se proporcionará una aproximación general a dicho derecho, aunque se hará referencia a otros aspectos del derecho referido conforme lo exija la exposición.
La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, y al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Al respecto, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia lo siguiente:
La Constitución no garantiza una determinada extensión, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...)18.
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al ser una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, asegura que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. En tal sentido, dicho derecho exige comprobar que la decisión judicial cuestionada no contenga una motivación aparente; que no carezca de una justificación interna del razonamiento; que no presente deficiencias de motivación externa; que la fundamentación sea suficiente; y que no se adviertan incongruencias en la justificación.
La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha emitido doctrina jurisprudencial vinculante sobre la prisión preventiva mediante la sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC (caso Yoshiyama Tanaka). En buena cuenta, con tal pronunciamiento consolidó el estado de la jurisprudencia en materia de prisión preventiva, interpretando el ordenamiento jurídico procesal penal en clave constitucional a efectos de brindar pautas interpretativas sobre dicha institución.
En dicha sentencia se analizó el art. 268 del NCPP vigente en aquel entonces19, el cual regulaba de la siguiente manera los presupuestos materiales de la prisión preventiva:
Artículo 268. Presupuestos materiales
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo.
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y
c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).
En esta línea, el Tribunal desarrolló lo siguiente:
Que la prisión preventiva es una medida provisional y excepcional de carácter no punitivo.
El derecho a la presunción de inocencia y principio de legalidad como límites a la adopción de medidas de prisión preventiva.
El cumplimiento del deber de “debida motivación reforzada” de las medidas de prisión preventiva.
Pautas sobre la evaluación del peligro procesal para el dictado de la medida de prisión preventiva.
Pautas sobre la determinación de la duración de la prisión preventiva.
La necesidad de la revisión periódica de la permanencia de los presupuestos que sustentaron el dictado de una medida de prisión preventiva, de conformidad con el estándar de provisionalidad establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Entre otros puntos, el Tribunal sostuvo que la prisión preventiva es una “medida provisional y excepcional de última ratio cuya naturaleza es no punitiva”20; esto es, que su finalidad esencial es garantizar los fines del proceso. Asimismo, hizo notar que para su dictado los tres presupuestos materiales deben ser corroborados previamente y deben concurrir copulativamente21 (graves y fundados elementos de convicción; que la prognosis de la pena sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad22; y el peligrosismo procesal sea como peligro de fuga o peligro de obstaculización de la justicia), puesto que, ante la ausencia de un requisito, no procede dicha medida. Sin perjuicio de ello, también se precisó que el “peligrosismo” procesal (peligro de fuga o peligro de obstaculización de la justicia) “es el presupuesto en el que recae la principal justificación de la prisión preventiva”, por lo cual aun cuando existan graves y fundados elementos de convicción, sin peligro procesal, no puede dictarse esta medida cautelar23. A esto se agregó que se requiere la realización de un test de proporcionalidad sobre la duración de la medida impuesta.
Dentro del marco jurisprudencial previamente sintetizado corresponde analizar los motivos ofrecidos por la recurrente al sustentar la prisión preventiva y contrastarlos con la motivación reflejada en el auto impugnado.
Respecto al peligro procesal en el caso concreto
En la demanda, la recurrente no ha cuestionado la suficiencia de los elementos de convicción en contra del favorecido ni la prognosis de la pena realizada por la Sala. El cuestionamiento se ha centrado, en cambio, en la deficiente motivación ofrecida por dicho órgano jurisdiccional en lo correspondiente al peligro procesal.
Como ya se ha mencionado, el Tribunal Constitucional ha entendido que el peligro procesal —ya sea en su modalidad de peligro de fuga o de peligro de obstaculización— es el elemento central a considerar para el dictado de una prisión preventiva, pues ese presupuesto proporciona la principal justificación de dicha medida24.
En todo caso, como también ha reconocido este colegiado, la disposición de una prisión preventiva sin una acreditación y motivación sólidas del riesgo procesal implica que esta no tenga un carácter cautelar, sino el de una sanción irregular25.
Al respecto, el Tribunal ha afirmado que, para la disposición de una prisión preventiva, resulta necesario que se identifiquen y valoren diversos elementos que, de manera conjunta, objetiva y cierta, permitan sustentar la concurrencia del peligro procesal. Ahondado en tal postura, el Colegiado ha descartado que se pueda sustentar la existencia del peligro procesal únicamente en la gravedad y el supuesto impacto social del delito que se le imputa al procesado o en la presunta pertenencia a una organización criminal en las características personales del implicado (y a partir de ello asegurar o asumir que este eludirá la justicia si atraviesa el proceso en libertad), o en la alusión al hecho de que el proceso penal en el caso concreto es complejo, como si por sí mismos fuesen determinantes o suficientes para justificar el dictado de una prisión preventiva26.
Lo cierto es que, si bien en algunos casos las dos modalidades de peligro procesal —el riesgo de fuga y el riesgo de obstaculización— se pueden presentar de manera conjunta27, cada una de estas debe ser analizada con base en sus propios criterios de evaluación, ya que estos no necesariamente son bifuncionales. Los criterios sobre cada una de las modalidades del riesgo procesal se encuentran recogidos en los artículos 269 —respecto al riesgo de fuga— y 270 —respecto al riesgo de obstaculización— del Nuevo Código Procesal Penal.
Lamentablemente, pese a lo adecuado de esta aproximación metodológica, en el auto impugnado se observa que la Sala ofreció una motivación del peligro procesal en la que no se distingue con claridad si la prisión preventiva dictada contra el favorecido se justifica en el peligro de fuga, el peligro de obstaculización o en ambas. Debe mencionarse, asimismo, que la Sala, en su motivación sobre el peligro procesal, sacó a colación o intentó realizar vinculaciones del peligro procesal con los otros presupuestos materiales para la disposición de la prisión preventiva —la presencia de elemento de convicción y la prognosis de la pena—. La justificación ofrecida por dicho órgano jurisdiccional respecto al peligro procesal fue la siguiente:
CONSIDERANDO:
(…)
UNDÉCIMO:
(…). En ese orden de ideas la Sala Penal de Apelaciones considera, que ciertamente concurre el primer presupuesto de los fundados y graves Cementos de convicción, los cuales este Tribunal de Justicia aborda por su íntima relación con el tercer presupuesto que alude al peligro procesal, toda vez que en este presupuesto debe abordarse lo que es la gravedad de los hechos, la gravedad de la pena, la magnitud del daño causado entre otros Indicadores, cosa que sería imposible si no se hace una enunciación de los antecedentes de hechos con los aportes que hayan dado los sujetos procesales respecto de la apelación de la prisión, así también el Tribunal de Justicia considera que conforme está expuesta la imputación necesaria concreta suficiente e individualizada, se tiene que se trataría de un concurso real homogéneo de delitos por dos hechos consecutivos independientes y que debidamente consumados, esto es el delito de colusión agravada asociada a la licitación N° 2-2013 para la construcción de la obra de la cuadra 1 a 8 del jirón Emilio San Martin, y el hecho consecutivo dos referente al mejoramiento de los servicios de la obra N° 7-2013 del Colegio Nacional Purisca Aldana, siendo ello así, la prognosis de la pena mínima sería de 12 años de pena privativa de libertad dado que las penas serian de 6 años y sumadas por cada evento ilícito seria 12 años de pena privativa de libertad aquí también es muy importante tener consideración lo informado en esta audiencia por el señor Fiscal Superior quien revelo que el doctor Alvarado Lobaton en una oportunidad en audiencia dijo que iba a coger a su patrocinado el abogado defensor le dijo que iba acogerse a la elaboración eficaz afirmación del señor Fiscal Superior, que no fue refutada por el abogado defenso técnico y que esta Sala, si bien es cierto considera también la manifestación, también la toma con la reserva del caso sin perjuicio de otorgarle el mérito que corresponda. (…) [C]on respecto del peligro procesal, si bien es cierto que la Jueza de la causa cumple con hacer una motivación rendida de media hoja, en la que precisa que tienen calidad los arraigos domiciliario, no es menos cierto, que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba, considera que tratándose de delitos de corrupción que tratan de saqueos de las arcas del estado, la lucha contra la corrupción debe ser eficaz con mandatos judiciales claros, por lo que invoca el principio del debido proceso legal sustantivo en sus dos vertientes, la primera asociada a verificar el hecho de justicia cuando son los propios funcionarios públicos, quienes eventualmente habían lucrado a costa del patrimonio del estado y en segundo lugar el debido proceso legal sustantivo de su manifestación del mensaje social que el Perú está considerado como uno de los países más corruptos del Mundo y la lucha contra la corrupción debe ser una lucha frontal, eficaz conforme a los mandatos contenidos y los Tratados Internacionales, entre ellos la Convención Interamericana contra la corrupción, tanto más si en el presenta caso existe suficiente acervo indiciarlo, suficiente prognosis de la pena y suficiente peligro procesal, en tanto y en cuanto la Sala Penal de Apelaciones no se puede soslayar que se trata uno de los delitos muy graves, hechos cometidos por funcionarios públicos con una magnitud del daño que entraña aceptación del patrimonio del Estado, y con ellos a todos los peruanos residentes en esta zona de nuestra patria, por lo demás el Ministerio Publico señaló que la medida de prisión preventiva resultaba proporcional en la medida de que no hay otra medida cautelar personal que permita como diría el maestro Claus Roxin: El éxito de la investigación y del proceso, el sometimiento del imputado en el proceso, teniendo en cuenta además que el día de anteayer el investigado Yep Ahumada fue citado al Ministerio Público y no concurrió, desacatando un mandato Fiscal o un mandato judicial ciertamente engaña un cuestionamiento en la conducta procesal del Investigado, dado que todos los ciudadanos debemos ser respetuosos de la Ley y compadecer tantas veces nos llamen, en los efectos que oportunamente podamos invocar que hemos sido colaboradores con el proceso, tanto más que en el presente se ha hecho referencia a montos exorbitantes y la pregunta que se hace este Tribunal de justicia es finalmente ¿Quién asume esta obligación de restituir el patrimonio del Estado? Acaso una de las razones por las cuales el Perú es un país pobre, se debe muchas veces a que existen este tipo de ilícitos que afectan el patrimonio del Estado, por lo que en el principio de proporcionalidad conforme obra en el presente caso, se tiene entendido que una medida de comparecencia restrictiva no sería la más idónea necesaria de un profesional, habida cuenta que lo que se necesita es impedir todo tipo de fuga y toda obstaculización de la actividad probatoria tanto más en el contexto de los hechos descrito el Ministerio Publico se tiene que la Municipalidad Provincial de Moyobamba en muchos casos no ha cumplido con darle toda la información relacionada con los procesos de licitación o con cualquier otra información o documentación asociada para seguir formando la causa probable. No es menos Importante señalar que cuando el señor Fiscal Superior, refiere que en una audiencia anterior el señor abogado defensor Alvarado Lobaton que patrocina al Investigado Yep Ahumado que manifestó de manera directa que lo iba a acoger a su patrocinado estimando así una defensa técnica y eficaz, finalmente esta no pudo darse por decisiones del Poder Judicial cosa que es menester corregir. (…). Así también es importante señalar el Acuerdo Plenario N° 1-2019 de las Salas Penales de la Corte Suprema, en cuanto señala que ciertamente los jueces de garantías deben tener una especial exhaustividad al momento de abordar la prisión preventiva que es una medida cautelar sumamente excepcional, pero que justamente se aplica a casos con los cuales, lo que aspiran los operadores de justicia es a una lucha eficaz contra la corrupción, y que los señores abogados haciendo una defensa técnica atentada en los principios que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo N° 288, los abogados deben conducirse con veracidad, honestidad la virtud de la rectitud probidad, predicar con el ejemplo y colaboración con la justicia esto es, el abogado no está en un proceso para ser un entorpecedor de la justicia para desdecirse o para contradecirse el mismo no el abogado esta para colaborar con la justicia y velar por lo mejor que le pueda corresponder en el marco de la Ley al patrocinado que fuere, no está demás señalar que este pronunciamiento guarda directa relación con la Convención Interamericana contra la Corrupción del año 1998 sujeto al periodo del año 200, así con la Constitución Política del Perú entre otras cosas que proclama la lucha contra la corrupción, delitos que hacen mucho daño al patrimonio del Estado y a la calidad de vida de los peruanos28.
Atendiendo a este planteamiento de la Sala, el Tribunal Constitucional considera necesario realizar una separación que permita analizar los argumentos proporcionados por esta que puedan ser reconducidos al peligro de fuga, por un lado, y al peligro de obstaculización, por el otro. Solo luego de realizada tal distinción será posible evaluar si la justificación ofrecida respecto a alguna de las dos especies de riesgos procesal fue constitucionalmente suficiente.
Respecto al peligro de fuga
Con relación a la calificación del denominado peligro de fuga, el Nuevo Código Procesal Penal, en su artículo 269, enumera los siguientes aspectos a considerar para ello:
Artículo 269. Peligro de fuga
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;
La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;
El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y
La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.
Si se depuran los elementos de la motivación ofrecida por la Sala que no se relacionan con el peligro de fuga y se categorizan aquellos que —al menos en apariencia— sí guardan correspondencia con esta, se puede apreciar que este órgano jurisdiccional sostuvo lo que sigue:
| Criterio de evaluación del peligro de fuga | Motivación ofrecida por la sala |
|---|---|
| Arraigo |
|
| Gravedad de la pena |
|
| Magnitud del daño acusado y voluntariedad de reparación |
|
| Comportamiento procesal |
|
| Pertenencia a una organización criminal |
|
Lo primero que debe evaluarse respecto a esta motivación es que la Sala no empleó el criterio relativo a la pertenencia a la organización criminal por parte del favorecido. Asimismo, que, pese a que el Juzgado entendió que existía arraigo, la Sala le restó mérito a dicho hallazgo sin cuestionar su certeza o falsedad, sino con base en su consideración de que la lucha contra la corrupción debía ser eficaz. Siendo ello así, puede afirmarse que estos criterios no han apuntalado la decisión impugnada.
Por otro lado, el auto impugnado contiene ciertas consideraciones respecto al comportamiento procesal del beneficiario. En concreto, la Sala incidió en que el favorecido omitió comparecer en una de las citaciones realizadas por el Ministerio Público y que su defensa técnica había propuesto acogerse a la colaboración eficaz, intención que no fue formalizada por causas imputables al Poder Judicial. La segunda de las referencias no parece guardar correspondencia con una conducta procesal que pueda ser censurada o valorada negativamente; no obstante, y ante la ausencia de un mayor desarrollo, igual es rescatada por este tribunal.
Respecto a dicho elemento material —el correspondiente a la conducta procesal—, la recurrente cuestionó que el Ministerio Público no recurrió a este para justificar el requerimiento de prisión preventiva o para apelar su denegatoria. Refirió, por tal motivo, que la Sala, al emplearlo, actuó en contra del principio de congruencia recursal y que se pronunció sin posibilitar el debate entre las partes.
El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes29.
El recurso de apelación del Ministerio Público contra la Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 202030, que declaró infundada la solicitud de prisión preventiva contra el beneficiado, sostuvo, respecto al comportamiento procesal, lo siguiente:
Comportamiento del imputado y pertenencia a una organización criminal
h. Cabe precisar al respecto, que los imputados han sido intervenidos en atención a una medida de detención judicial preliminar, cuyo comportamiento aún no han sido corroborados plenamente, sólo se han sumergido en su derecho constitucional de abstenerse de rendir su declaración con relación a los hechos atribuidos. Sin embargo, es menester precisar que los imputados en esta investigación a la fecha son ocho identificados, que comprende ex funcionarios de la Municipalidad Provincial de Moyobamba durante el periodo edil 2011 – 2014 y empresarios de empresas contratistas que fueron beneficiados en licitaciones públicas, donde se ha dejado claro que existen presuntos hechos de colusión agravada y cohecho pasivo propio y cohecho activo genérico, conformando así una agrupación con carácter estable y distribución de roles destinado a delinquir, concertando, favoreciendo y hacer ganar la buena pro en los procesos de licitación a empresas con nombre propio.
i. A luz de los elementos de convicción que conllevaron acreditar la presencia de una sospecha grave a nivel de probabilidad sobre la comisión del delito y la vinculación con los imputados, se advierte con claridad la presencia de un líder y de los operadores destinados a cumplir un rol para un solo fin, lo que hace colegir razonablemente que nos encontramos frente a una organización criminal, por ende esto debe ser en realidad un criterio de especial característica taxativa relevancia jurídico procesal, para valorar el peligro de fuga e incluso, el peligro de obstaculización.31
Es de notar, entonces, que el Ministerio Público no hizo alusión en su recurso de apelación a los hechos alegados por la Sala que podrían ser vinculados con la conducta procesal del favorecido —su ausencia a una citación fiscal y la referencia por parte de la defensa técnica de una voluntad de acogerse a la colaboración eficaz—. Tampoco se observa que el Ministerio Público haya hecho referencia a estos argumentos en sus alegatos orales durante la audiencia de apelación de auto32, más allá de una breve referencia al asunto relativo a la colaboración eficaz33. La postura de dicha entidad se centró, en cambio, en la presunta vinculación del favorecido con una organización criminal, argumento que la Sala decidió activamente no considerar.
Por tales motivos, se puede afirmar que la Sala, al basar su decisión en criterios no alegados por el Ministerio Público —y sin que conste que haya proporcionado a la defensa técnica del favorecido una oportunidad para que se pronuncie sobre ellos— atentó contra su derecho a la defensa.
Consecuentemente, la Sala no ha motivado el peligro de fuga con base en la conducta procesal del favorecido.
Teniendo ello en cuenta, los únicos criterios relativos al peligro de fuga en los que la Sala justificó la prisión preventiva son los correspondientes a la gravedad del delito y la magnitud del daño.
Si bien el Tribunal Constitucional comparte la preocupación de la Sala en lo correspondiente a la gravedad de los ilícitos imputados al favorecido y la necesidad de que los daños producidos por estos sean reparados, no aprecia que su sola alegación permita justificar la imposición de una prisión preventiva. De hecho, la Sala no ha desarrollado un vínculo claro entre estos criterios abstractos con el riesgo concreto de fuga por parte del favorecido.
Siendo ello así, el Tribunal Constitucional estima —con base en la exposición contenida en el del auto impugnado— que tener por justificado el peligro procesal que dio lugar a la prisión preventiva a partir del peligro de fuga implicaría un atentado contra el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
No obstante, dicho hallazgo no resulta suficiente para declarar la nulidad del precitado auto, ya que este podría aún encontrar su justificación en el riesgo de obstaculización.
Respecto al peligro de obstaculización
En cuanto a la determinación de la existencia de peligro de obstaculización, el artículo 270 del Código Procesal Penal prevé elementos a considerar para su calificación:
Artículo 270 Peligro de obstaculización.-
Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.
2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.
3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
El único argumento proporcionado por la Sala que puede ser vinculado con esta especie de riesgo procesal es el siguiente:
[L]o que se necesita es impedir (…) toda obstaculización de la actividad probatoria tanto más en el contexto de los hechos descrito el Ministerio Publico se tiene que la Municipalidad Provincial de Moyobamba en muchos casos no ha cumplido con darle toda la información relacionada con los procesos de licitación o con cualquier otra información o documentación asociada para seguir formando la causa probable.
Si bien la preocupación de la Sala parece justificada en lo correspondiente a la falta de cooperación de la Municipalidad de Moyobamba, también es cierto que esta no ha realizado una individualización de las obstaculizaciones a las que ha hecho referencia ni ha proporcionado una motivación que las vincule con una real o potencial actuación irregular por parte del favorecido.
Por ello, tampoco puede afirmarse que la Sala haya proporcionado un sustento lo suficientemente sólido respecto a la obstaculización de la investigación por parte del favorecido. Siendo ello así, no es posible tener por justificado el peligro procesal que dio lugar a la prisión preventiva sobre la base del peligro de obstaculización.
Al haber fallado la Sala en expresar el peligro procesal respecto al favorecido en cualquiera de sus modalidades —ya sea el peligro de fuga o el peligro de obstaculización— ha quedado evidenciado que esta vulneró su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la exigencia de que las resoluciones que dispongan una prisión preventiva sean motivadas de manera cualificada34.
Efectos de la sentencia
Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judicial corresponde declarar nulo el auto, Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2020, en cuanto concierne a don Ángel Joel Yep Ahumada.
Por tanto, la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, o la que haga sus veces, deberá emitir un nuevo pronunciamiento jurisdiccional debidamente motivado respecto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución 4 de fecha 18 de marzo de 202035, en lo concerniente a don Ángel Joel Yep Ahumada.
El nuevo pronunciamiento deberá emitirse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la presente sentencia y deberá tener en consideración lo expuesto en esta en lo que respecta a la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
En el día de notificada la presente sentencia, el órgano judicial competente, en tanto no se emita un nuevo pronunciamiento, deberá determinar la situación jurídica de don Ángel Joel Yep Ahumada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal; en consecuencia, NULO el auto, Resolución 7, de fecha 23 de setiembre de 2020, que revocó el auto, Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 2020, lo reformó y le impuso a don Ángel Joel Yep Ahumada la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en el proceso que se le sigue por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión agraviada36.
DISPONE que el órgano jurisdiccional correspondiente emita un nuevo pronunciamiento jurisdiccional conforme a lo expuesto en los fundamentos 41-43 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 596 del tomo III del PDF del expediente.↩︎
F. 22 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
F. 391 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 152 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 00353-2020-l-2201-JR-PE-02.↩︎
F. 247 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
F. 253 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
F. 266 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
F. 252 del PDF del tomo I del expediente.↩︎
F. 528 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 536 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 497 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 152 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 00353-2020-l-2201-JR-PE-02.↩︎
F. 497 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 546 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
QUEJA NCPP 00643–2020/SAN MARTÍN.↩︎
Sentencia 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.↩︎
Luego, el art. 268 del NCPP fue modificado por el art. 3 del Decreto Legislativo 1585, publicado el 22 de noviembre de 2023, según el cual ahora se estipula que la prognosis de la pena sea superior a cinco años de pena privativa de libertad.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 98.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 105.↩︎
Conforme lo señalado en la nota al pie 19 supra, actualmente, la prognosis de la pena debe ser superior a cinco años.↩︎
Cfr. sentencia recaída en el expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamento 134.↩︎
Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 105.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 03248-2019-PHC/TC, fundamentos 135-137.↩︎
Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 138-142.↩︎
Sentencia 03248-2019-PHC/TC, fundamento 130.↩︎
F. 408 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Cfr. las resoluciones emitidas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.↩︎
F. 152 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 188 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 397 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
F. 405 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 02534-2019-PHC/TC, fundamentos 19 y 20.↩︎
F. 152 del PDF del tomo III del expediente.↩︎
Expediente 00353-2020-l-2201-JR-PE-02.↩︎