Sala Segunda. Sentencia 0535/2026
EXP. N.º 02031-2024-PHC/TC
TUMBES
JOSÉ MANUEL SILVERIO MORALES SIESQUEN, representado por ROSA ELIZABETH MORALES AZAÑERO Y OTRA (HIJAS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega. Por su parte, el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elizabeth Morales Azañero contra la Resolución 7, de fecha 8 de mayo de 20241, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2023, doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera interponen demanda de habeas corpus2 a favor de su padre, don José Manuel Silverio Morales Siesquen, y la dirigen contra doña María Marlene Hidalgo Mogollón y don José Luis Morales Hidalgo. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad y a la libertad de tránsito del citado beneficiario.

Solicitan que se ordene a doña María Marlene Hidalgo Mogollón y don José Luis Morales Hidalgo abstenerse de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio ubicado en Mz. 10, lote 22, en la urbanización Andrés Araujo Morán, Tumbes, donde reside su padre cuando acuden a visitarlo, y que el citado beneficiario pueda salir de su domicilio cuando es visitado por sus hijos.

Las recurrentes manifiestan que don José Manuel Silverio Morales Siesquen, su padre, es adulto mayor. Se divorció de su madre y constituyó una nueva familia con doña María Marlene Hidalgo Mogollón, con quien reside en la Mz. 10, lote 22, de la urbanización Andrés Araujo Morán, Tumbes, y con su hijo, don José Luis Morales Hidalgo.

Sostienen que, desde el año 2021 hasta la fecha, en múltiples ocasiones han acudido al referido domicilio con el propósito de visitar a su padre. Sin embargo, siempre encuentra la puerta de acceso a su domicilio con candado, lo que impide que este pueda salir de su vivienda para acudir a determinados lugares o compartir momentos con ellas y sus demás hijos. Añaden que los demandados únicamente permiten que las visitas se realicen a través de la reja —que permanece constantemente asegurada con candado— de una de las puertas que da a la vía pública, restringiendo con ello la libertad del beneficiario del habeas corpus.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 10 de octubre de 20233, admite a trámite la demanda de habeas corpus y requiere a los demandados que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de notificados, presenten informe al juzgado sobre los motivos por los cuales el beneficiario se encuentra en las condiciones que señala la parte demandante.

Doña María Marlene Hidalgo Mogollón y don José Luis Morales Hidalgo emiten el informe requerido4. Argumentan que no es razonable el pedido de que la puerta principal del inmueble —la cual da acceso directo a la vía pública— permanezca sin candado ni cerradura, entre otras cosas, por el elevado índice de delincuencia que existe. Asimismo, señalan que, en caso las demandantes pretendan ingresar al domicilio —del cual también es copropietario el beneficiario—, deben previamente solicitar la autorización correspondiente, a fin de permitir su ingreso, siempre que concurran en paz y con buenas intenciones. Finalmente, aducen que cualquier aspecto adicional respecto al régimen de visitas debe ser dilucidado por el órgano jurisdiccional competente en la materia y no por el juez constitucional.

Refieren que don José Manuel Silverio Morales Siesquén, de 90 años, padece prostatitis, afecciones cerebrales, alzhéimer y demencia senil, siendo cuidado por doña María Marlene Hidalgo Mogollón desde hace treinta años, quien se encarga de proveerle alimentación, atención integral para una vida digna y de trasladarlo a los establecimientos de salud a fin de que reciba sus tratamientos médicos. Precisan que tienen el deber de extremar cuidados con el beneficiario, puesto que de no hacerlo corre el riesgo de salir de la vivienda y extraviarse. En ese sentido, sostienen que lo solicitado pone en grave riesgo su integridad y salud, y su preocupación esconde, en realidad, intereses de carácter personal y económico. Finalmente, alegan que las acciones en su contra obedecen a enemistades personales.

Precisan que han pedido garantías personales, las cuales han sido otorgadas por la autoridad competente, por haberse acreditado el comportamiento indebido de las demandantes.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, con sentencia, Resolución 3, de fecha 10 de enero de 20245, declaró infundada la demanda, por considerar que no se advierte afectación del derecho constitucional a la libertad de desplazamiento del beneficiario, y porque la controversia no corresponde dilucidarse en el ámbito de la jurisdicción constitucional, a través del habeas corpus restringido, sino de la jurisdicción ordinaria. Es la autoridad fiscal y judicial de familia la competente para conocer del caso, ante las posibles consecuencias de afectación de tipo psicológico que estaría sufriendo el beneficiario, además de los problemas de salud que viene padeciendo, y las controversias y enfrentamientos existentes entre las demandantes y los demandados.

Asimismo, el referido Juzgado dispuso la remisión de copias certificadas a la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Lesiones y Agresiones en contra de las mujeres e integrantes del Grupo Familiar de Tumbes, con la finalidad de que proceda a las investigaciones tendientes a determinar la comisión de un hecho de violencia familiar en agravio del ciudadano don José Manuel Morales Siesquen.

La Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes revocó la sentencia apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que los demandados adoptan medidas para que el beneficiario no salga de su domicilio, por los problemas de salud mental del beneficiario, y los graves riesgos para sí mismo. Es con la finalidad de salvaguardar su salud e integridad que se ha adoptado dicha medida, y que, si bien esta constituye una injerencia en su libertad de tránsito, lo es por salvaguardar un bien mayor, atendiendo a las circunstancias de salud mental del beneficiario.

Así mismo, consideró que, si bien en la audiencia la demandante doña Rosa Elizabeth Morales Azañero argumentó que desde el año 2019 no ve al beneficiario, y que cuando lo han visitado lo encuentran en un estado de abandono, sin embargo, tal estado de cosas no ha sido acreditadas con medios probatorios. Además, hizo notar que la denuncia penal interpuesta por los hechos que también aquí se cuestiona, fue archivada.

Por otro lado, sobre la alegada comparación con lo discutido en el Expediente 01317-2008-PHC/TC, la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes consideró que se tratan de hechos y pedidos distintos; que, en el caso de autos, no cabe la tutela mediante el habeas corpus restringido porque al beneficiario lo aquejan problemas relacionados con su salud mental, lo que justifica que se restrinja la libertad de transitar libremente del beneficiario. También hizo notar que existen problemas familiares entre las partes, por lo que se debe recurrir a la vía ordinaria —Juzgado de Familia—, a fin de solicitar un régimen de visitas, en el que se garantice la intervención del equipo multidisciplinario. Especialmente, si la demandante refiere que existe un estado de abandono, que juzga no ha sido acreditado en este proceso.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a doña María Marlene Hidalgo Mogollón y a don José Luis Morales Hidalgo que se abstengan de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio, ubicado en la Mz. 10, lote 22, de la urbanización Andrés Araujo Moran, Tumbes, donde reside su padre José Manuel Silverio Morales Siesquen, cuando las recurrentes, sus hijas, acuden a visitarlo, pues impiden que el beneficiario pueda salir de su domicilio.

  2. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad y a la libertad de tránsito del beneficiario del habeas corpus.

Análisis del caso

Sobre el derecho a la libertad personal

  1. Argumentos de las demandantes

  1. Las demandantes sostienen que los demandados vulneran el derecho a la libertad del beneficiario del habeas corpus, pues al poner candado y cerrar la chapa de la puerta donde reside su padre, se les restringe de manera total y permanente su libertad de tránsito. Señalan que en este estado de cosas se han encontrado en reiteradas ocasiones en que han acudido a visitarlo, y únicamente pudieron verlo a través de las rejas,

  2. Refieren que dicha restricción resulta ilegítima y arbitraria y que se viene produciendo de manera ininterrumpida desde hace varios años, lo cual -consideran- se encuentra acreditado con las diversas actas levantadas por efectivos policiales, en las que consta que la demandada, doña María Marlene Hidalgo Mogollón, les niega la visita directa, y solo les permite mantener comunicación con el beneficiario a través de las rejas de la puerta.

  1. Argumentos de los demandados

  1. Los demandados argumentan que la restricción que se objeta se sustenta en el estado de salud del beneficiario. Este es un adulto mayor, de aproximadamente 90 años, que padece Alzheimer y demencia senil avanzada. Expresan que, debido a estas afecciones, existe el riesgo de que salga de la casa y se extravíe. Por ello, consideran que las medidas adoptadas son necesarias para salvaguardar su integridad y salud.

  2. Por otro lado, rechazan que sus acciones constituyan una privación arbitraria de la libertad. En su opinión, la restricción es justificada dada la salud mental del beneficiario. Juzgan cuestionable el propósito de las demandantes, consistente en dejar la puerta sin seguridad, pues esto convertiría la vivienda en "blanco de la delincuencia", además de poner en riesgo al beneficiario del habeas corpus. Afirman que la controversia es puramente familiar y, por lo tanto, escapa al ámbito de tutela del hábeas corpus, por lo que el juzgador constitucional debe inhibirse de conocerla.

  1. Consideraciones del Tribunal Constitucional

(i) Libertad personal y libertad de tránsito

  1. El Tribunal Constitucional hace notar que, tras la pretensión formulada por las recurrentes, se ha invocado que los demandados habrían vulnerado 3 derechos fundamentales: la libertad personal, la dignidad y la libertad de tránsito. Precisa, igualmente, que si bien un extremo de la pretensión es que se ordene que los demandantes puedan visitar libremente a su padre, sin embargo, el habeas corpus se ha interpuesto a favor de don José Manuel Silverio Morales Siesquen, denunciándose que sus derechos a la libertad personal, la libertad de tránsito y la dignidad humana han sido lesionados.

  2. Esta precisión alrededor del titular de los derechos en torno a los cuales se articula la presente controversia es importante. Permite determinar los alcances del pronunciamiento de este Tribunal. Este no consiste en resolver si a las demandantes les corresponde (o no) que se otorgue un régimen para visitar a su padre. Si este fuera el objeto alrededor del cual girara la controversia, este Tribunal tendría que abstenerse de emitir un pronunciamiento pues, aunque en la legislación del derecho privado no existan disposiciones legislativas específicas que regulen el régimen de visitas a favor de los adultos mayores que adolezcan de discapacidad mental, este es un asunto que no está comprendido en el ámbito ratione materiae del habeas corpus, que está reservado para la tutela de la libertad individual y los derechos conexos a aquel.

  3. De acuerdo con los términos en los que se ha formulado la demanda, el propósito del habeas corpus es otro. Consiste en que se determine si las condiciones en las que se le guarda cuidado y protección al beneficiario del habeas corpus -un adulto mayor, con discapacidad mental- es lesivo (o no) de sus derechos a la libertad personal, de tránsito y a su dignidad.

  4. La cuestión relativa a si la colocación de candados o cadenas tienen el efecto práctico de restringir o impedir el libre tránsito en el espacio físico que constituye el domicilio de una persona, no es ajena a la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto, aunque en un contexto distinto, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad de actos de esta naturaleza y sobre si estos pueden llegar a configurar una afectación al derecho al libre tránsito [cf. STC 1840-2004-PHC/TC].

  5. En opinión de este Tribunal, está fuera de toda duda que las medidas adoptadas por la familia actual del beneficiario del habeas corpus -consistente en impedir la salida del beneficiario, como consecuencia de haberse colocado un candado a la puerta de su domicilio, constituye una injerencia directa sobre sus libertades personal y de tránsito.

  6. En primer lugar, se trata de una injerencia en el ámbito prima facie garantizado de su libertad personal pues, como en innumerables oportunidades este Tribunal ha recordado, dicha libertad personal garantiza el derecho a no ser objeto de privaciones o restricciones que puedan calificarse de ilegales o arbitrarias sobre la libertad corporal, es decir, sobre la libertad física o, lo que es lo mismo, la libertad del cuerpo.

  7. En ese sentido, así como en nuestra jurisprudencia se ha considerado como intervenciones en su ámbito protegido actos tales como la detención policial, la detención preliminar, el arresto, la prisión preventiva, el secuestro o la condena a pena privativa de la libertad, también el confinamiento domiciliario, o la contención ambiental de una persona en un espacio físico determinado, contra su voluntad o sin contarse con ella, constituye, de igual manera, una injerencia prima facie sobre la referida libertad corporal. Lo es porque merma su autonomía física, cualquiera sea su grado o las razones que se invoquen para justificarla.

  8. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional hace notar igualmente que esa misma contención ambiental, al suponer un impedimento para que quien lo sufre pueda desplazarse libremente, con independencia de los riesgos que se quieran evitar, también constituye una intervención sobre el ámbito prima facie protegido de la libertad de tránsito del beneficiario del habeas corpus. Como ha sido reconocido por los demandados, tras la colocación del candado a la puerta de su domicilio, el beneficiario se ha visto impedido de salir libremente de aquel espacio físico y, en consecuencia, de desplazarse con libertad.

  9. El Tribunal recuerda que, si bien los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito mantienen una estrecha relación, sin embargo, se tratan de derechos distintos, pues, al contar cada uno de ellos con un reconocimiento específico -la libertad de tránsito en el artículo 2.11 de la Constitución; y la libertad personal en el artículo 2.24 de la misma Ley Fundamental-, ello implica que ambos poseen un contenido constitucionalmente protegido propio, cada uno de los cuales está orientado a salvaguardar distintas manifestaciones de autodeterminación individual.

  10. Así, a diferencia de la libertad personal, que garantiza la libertad corporal, la libertad de tránsito garantiza el ius movendi et ambulandi o, como precisa el inciso 11 del artículo 2 de la Constitución, la facultad de circular libremente por todo el territorio nacional, y a entrar y salir libremente de él. En ese sentido, forman parte de las posiciones iusfundamentales garantizadas por este derecho, la facultad de poder desplazarse libremente de un lugar a otro dentro del país, y el de permanecer o abandonar libremente cualquier punto del territorio nacional. Como este Tribunal recordó en la STC 2876-2005-PHC/TC,

“El ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad -inherente a la condición humana-, pues es “una condición indispensable para el libre desarrollo de la personal, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos” [Fund. Jur. 11]. 

  1. En consideración de este Tribunal, la corroboración de estas 2 circunstancias, directamente relacionadas con el contenido constitucionalmente protegido de las libertades personal y de tránsito (art. 7.1 del Código Procesal Constitucional), es motivo suficiente para que este Tribunal no comparta las razones esgrimidas en primera instancia, en especial, de aquella según la cual el habeas corpus es incompetente, ratione materiae, para analizar la constitucionalidad (o no) de tales eventos. Como se ha establecido en nuestra jurisprudencia, el hábeas corpus es procedente para tutelar el derecho al libre tránsito y a la libertad personal frente a cualquier clase de restricciones, incluyendo aquellas que comportan la privación del ingreso o de salida del domicilio o morada de una persona.

  1. Derecho al cuidado de las personas adulto mayores con discapacidad mental

  1. Ahora bien, este Tribunal hace notar que, conforme a los actuados en el presente proceso, la intervención sobre las libertades personal y de tránsito no responde a un acto movido por la intención de actuar arbitrariamente e impedir que el beneficiario del habeas corpus pueda salir de su domicilio sino, conforme se ha argumentado, que se encuentra directamente vinculada al grave estado de salud mental del beneficiario del habeas corpus, quien además es una persona de la tercera edad. Conforme se tiene acreditado en el presente proceso, el beneficiario del habeas corpus efectivamente adolece de discapacidad mental. Según el Informe Médico6 que obra en autos, de fecha 20 de octubre de 2022, don José Manuel Silverio Morales Siesquén presenta diagnóstico de demencia senil avanzada y enfermedad de Alzheimer.

  2. Por esa razón, al analizar si las intervenciones sobre la libertad personal y la libertad de tránsito son arbitrarias o carentes de justificación, el Tribunal ha de considerar si, tras las medidas adoptadas por los demandados existen razones que las justifiquen. En particular, se deberá determinar si las acciones ejecutadas estuvieron orientadas a salvaguardar otros derechos constitucionales del beneficiario del habeas corpus y si las razones subyacentes a dichas acciones justifican la intervención sobre las libertades personal y de tránsito.

  3. Con ese propósito, el Tribunal Constitucional recuerda que, de conformidad con el artículo 3.1 de la Ley 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, “Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que el resto de la población, sin perjuicio de las medidas específicas establecidas en las normas nacionales e internacionales para que alcance la igualdad de hecho. El Estado garantiza un entorno propicio, accesible y equitativo para su pleno disfrute sin discriminación.” Hace notar, igualmente, que de conformidad con el artículo 3.2 de la misma Ley, “Los derechos de la persona con discapacidad son interpretados de conformidad con los principios y derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y con los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Perú”.

  4. El Tribunal Constitucional llama la atención también sobre el hecho de que los derechos fundamentales no se dejan de titularizar por el hecho de ser una persona adulta mayor. Como recuerda el artículo 5 del Decreto Supremo 024-2021-MIMP, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor: “La persona adulta mayor es titular y sujeto de todos los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Perú, los tratados internacionales ratificados por el Estado Peruano, así como en la Ley, las normas y políticas en materia de promoción y protección para su ejercicio pleno y máximo disfrute posible”.

  5. No solo se trata de reconocer a favor de las personas adultas mayores con discapacidad mental los mismos derechos fundamentales que cualquier persona. Es pertinente también recordar que, de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, las personas adultas mayores tienen derecho a una protección especial por parte del Estado y de la comunidad en general. En lo que al presente caso se refiere, dicha disposición constitucional condiciona ese deber de protección especial a que la persona adulta mayor se encuentre en una “situación de abandono”.

  6. El abandono en el que se encuentre una persona de la tercera edad no puede entenderse de manera restringida o limitada únicamente a la ausencia física de familiares en su entorno, o a la carencia de recursos materiales que le posibiliten una vida digna. El concepto de abandono comprende diversas formas y, entre ellas, el abandono material, moral, afectivo y lo que podría denominarse funcional. Este último se presenta cuando, aun viviendo con sus familiares, la persona adulta mayor carece de la atención adecuada y necesaria para su bienestar físico, psíquico o social. El abandono funcional presupone, así, una relación de convivencia formal entre la persona adulta mayor y sus familiares, en la que estos últimos no satisfacen las necesidades básicas de cuidado, supervisión y acompañamiento que su edad y, eventualmente su estado de salud, requieren.

  7. Por lo que importa al caso que aquí tenemos que resolver, este Tribunal hace notar que en los familiares de toda persona adulto mayor recae, pues, una obligación de cuidado y atención para con aquel.

  8. Esa obligación de cuidado, derivada de la protección especial que la familia como integrante de la comunidad está obligada a prestar, también se desprende del artículo 7 de la Constitución, que esta vez con relación a las personas incapacitadas para velar por sí mismas debido a una deficiencia física o mental, establece la obligación de garantizar el derecho el respeto de su dignidad y, al legislador, la obligación de desarrollar un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad.

  9. A juicio del Tribunal, la obligación de cuidado, así como la obligación de desarrollar legislativamente un régimen de protección legal orientado a la atención y seguridad de las personas adultas mayores con problemas de discapacidad mental, justifica la existencia, en favor de quienes deban recibirlo, de un derecho fundamental autónomo. Ese derecho de las personas de la tercera edad en situación de discapacidad mental es el derecho al cuidado. La Constitución vigente no lo enumera expresamente entre los derechos y libertades fundamentales de la persona. Como hemos tenido oportunidad de advertir, ella solo se limita a describir sus obligados (el Estado y la Comunidad), y la obligación de desarrollar legislativamente su ámbito protegido, entre los cuales no puede omitirse el régimen legal de protección especial que debe merecer las acciones orientadas a la atención y seguridad de los adultos mayores y de las personas con discapacidad física o mental.

  10. En el contexto descrito y en la tarea de configurar un contenido autónomo que responda a la perspectiva diseñada por el esquema constitucional, se hace pertinente recordar la distinción entre lo que es un derecho fundamental no enumerado y lo que más bien representa una manifestación no enumerada de un derecho que si es enumerado (cfr. fundamento 5 de la ejecutoria recaída en el Expediente 0895-2001-PA/TC). En este sentido y mientras que el primero es un atributo sin referente o mención expresa en el texto constitucional y por tanto pasible de ser inferido en su configuración a partir de cualquiera de los principios establecidos en el artículo 3 de la Constitución (dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho o forma republicana de gobierno), la segunda es, en cambio, un contenido nuevo en fisonomía pero que en su estructura y finalidad le pertenece a un derecho preexistente a nivel constitucional. Y si bien en ambos casos se aprecia algo que aparece como novedoso, el nivel de autonomía entre lo que se reconoce y lo que ya existe a nivel constitucional marcara la pauta distintiva. De esta forma y mientras el derecho no enumerado utilizara en su generación el artículo 3 o excepcionalmente, cláusulas constitucionales de carácter genérico, las manifestaciones no enumeradas se apoyaran en el alcance interpretativo que pueda desprenderse de un determinado derecho fundamental previamente establecido.

  11. Así las cosas y tomando en cuenta las peculiaridades que de alguna forma ha establecido la Constitución a modo de obligaciones a concretizar y que el propio ordenamiento legal ha de encargarse de desarrollar, este Colegiado se decanta por considerar que el derecho al cuidado del adulto mayor, sería sin duda y en perspectiva un auténtico derecho fundamental no enumerado nacido a partir de lo que representa el principio dignidad humana y lo que tácita o implícitamente se desprende de los artículos 4 y 7 de la norma fundamental, en particular, cuando tales dispositivos se refieren a los adultos mayores en situación especial.

  12. Dicho atributo sin embargo tampoco debe ser confundido con el trato preferente a favor de las personas adultas mayores en procesos judiciales, administrativos y de otra índole que a modo de manifestación no enumerada del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, fue desarrollada por nuestro Colegiado vía la sentencia recaída en el expediente 8156-2013-PA/TC. Siendo que ambos contenidos se encuentran vinculados de alguna forma, se trata en el fondo de una relación de género a especie, con la peculiaridad de que lo que nuestra jurisprudencia, ha entendido como trato especial al interior de los procesos de todo tipo, representa una forma de materializar los deberes del Estado cuando se busca solucionar una petición, pretensión o expectativa del adulto mayor, mientras que cuando se trata del derecho al cuidado de los adultos mayores, de establecer no sólo una política pública de protección en favor de las personas de avanzada edad que por alguna circunstancia se encuentran en estado de vulnerabilidad o abandono sino de reconocer un indiscutible atributo subjetivo generador de tutela en términos superlativos o preferentes .

  13. Concordante con lo hasta aquí expuesto, el Tribunal hace notar que a nivel legislativo parte del régimen jurídico referido al derecho al cuidado ha sido objeto de desarrollo. Así, por ejemplo, la Ley 30490, Ley de la persona adulta mayor, establece un marco normativo que garantiza el ejercicio de sus derechos, y que constituye el desarrollo legal de la obligación constitucional de establecerse un régimen legal de protección especial. El Tribunal destaca, en particular, que al describirse sus “derechos humanos y libertades fundamentales”, el inciso a) de su artículo 5.1 considere el derecho a “Una vida digna, plena, independiente, autónoma y saludable” y, en lo que al caso importa, que el inciso d) del mismo precepto legal, establezca entre sus derechos el de “Recibir atención integral e integrada, cuidado y protección familiar y social, de acuerdo con sus necesidades” (cursivas añadidas).

  14. La misma Ley 30490 desarrolla alguna de las obligaciones derivadas del derecho al cuidado y, entre ellas, las que corresponde a la familia de la persona adulta mayor con discapacidad. Al describir los sujetos pasivos, o sea, los obligados para con dicho derecho, el artículo 7.1 enfatiza que se encuentran “El cónyuge o conviviente, los hijos, los nietos, los hermanos y los padres de la persona adulta mayor, que cuenten con plena capacidad de ejercicio”. Igualmente, el Tribunal hace notar que entre las obligaciones que tienen los sujetos pasivos en relación al titular del derecho al cuidado, el legislador ha especificado, entre otros, que estos consisten en “velar por su integridad física, mental y emocional” (inc. a), “visitarlo periódicamente” (inc. c), “brindarle los cuidados que requiera de acuerdo a sus necesidades” (inc. d), en tanto que al Estado le corresponde el deber de establecer, promover y ejecutar “…las medidas administrativas, legislativas, jurisdiccionales y de cualquier otra índole, necesarias para promover y proteger el pleno ejercicio de los derechos de la persona adulta, con especial atención de aquella que se encuentra en situación de riesgo” (art. 8).

  15. Del mismo modo, el Tribunal hace notar que el artículo 25.1 de la misma Ley ha dispuesto la obligación de brindar una protección social a las personas adulta mayor que se encuentren, entre otras situaciones de riesgo, en estado de dependencia y fragilidad, y que le corresponde al mismo Estado la obligación de fomentar diversas acciones, “priorizando el respeto por su dignidad, independencia, autonomía, cuidado y no discriminación”.

  16. En el marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, al cual la IV Disposición Final y Transitoria de la Constitución le asigna la función de servir de criterio interpretativo de los derechos y libertades que la Constitución -expresa o tácitamente- haya reconocido, el Tribunal recuerda que el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), establece que:

“Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados parte se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos”.

  1. Por su parte, el artículo 14.1 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, establece que es una obligación del Estado asegurarse que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás,

a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;

b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la libertad (…)”.

  1. El Tribunal Constitucional también destaca que el artículo 18 de la misma Convención establece que los Estados parte “reconocerán el derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su residencia”, “en igualdad de condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con discapacidad: (…) c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio; No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país”.

  2. A su vez, el artículo 19 de la misma Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, impone a los Estados Partes la obligación de adoptar medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad,

“asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico”.

  1. Por lo que se refiere al derecho de las personas con discapacidad, en el ámbito interno, la Ley 29973 también reconoce el rol importante de la familia para con ellos, A ella corresponde el rol “en la inclusión y participación efectiva en la vida social de la persona con discapacidad…” (art. 5), y que, entre sus derechos fundamentales, se encuentra “el derecho a la libertad y seguridad personal, en igualdad de condiciones que las demás” y que “Nadie puede ser privado de su libertad en razón de su discapacidad” (art. 10).

  2. De un modo más general y, por tanto, que no solo comprende a la persona adulta mayor con discapacidad mental, sino a diversos grupos de seres humanos, recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido la Opinión Consultiva 31/2025. A través de dicha Opinión Consultiva, la referida Corte ha concluido que el derecho al cuidado [right to care] es un derecho humano autónomo que se deriva de la Convención Americana de Derechos Humanos, mediante el cual se garantiza que todas las personas, en cualquier etapa de la vida, tengan condiciones reales para recibir, ofrecer y organizar su propio cuidado, con dignidad, autonomía e igualdad. Igualmente ha sostenido, que el derecho al cuidado está interrelacionado con otros derechos y libertades fundamentales, como el derecho a la salud, a la educación, al trabajo, a la igualdad y a la no discriminación, entre otros, y que entre los que deben proporcionarlo está la familia a la que le corresponde desarrollar un papel importante, al tener el deber de brindar el cuidado familiar.

  3. El derecho al cuidado es un derecho que tiene la naturaleza de albergar en su seno elementos de libertad, pero también la necesidad de prestaciones. Su goce y efectividad, en efecto, no solo depende de un acto de libertad, sino también de la solidaridad de la familia, la comunidad y que el Estado cumpla con sus obligaciones de respetar, garantizar y proteger. Algunas de estas obligaciones generales, relacionadas con el derecho al cuidado de las personas adultas mayor, han sido asumidas por el Estado peruano con la ratificación de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, mediante Decreto Supremo 044-2020-RE, de 16 de diciembre de 2020.

  4. En lo que al derecho al cuidado se refiere, y al presente caso importa, el Tribunal destaca que, por la obligación de respetar este derecho, los particulares, los familiares y el Estado tienen el deber de no ejecutar actos o incurrir en omisiones que impidan que una persona de la tercera edad y con problemas de discapacidad mental reciba la atención necesaria para asegurar su bienestar integral o que le impida desarrollar libremente su proyecto de vida de acuerdo con sus capacidades y etapa vital.

  5. A su vez, por virtud de la obligación de garantizar, al Estado en particular le corresponde el deber de adoptar medidas legislativas y organizar el aparato estatal de modo que asegure el ejercicio y goce efectivo del derecho al cuidado. Entre ellas, el Tribunal llama la atención sobre la necesidad de implementar y ejecutar políticas públicas, organizar servicios y establecer mecanismos de supervisión y apoyo que prevengan o mitiguen la situación de abandono, negligencia o maltrato de las personas adultas mayor con discapacidad mental. Y, desde luego, promover la responsabilidad familiar y de la comunidad en su cuidado, con sujeción al principio de solidaridad, y con respeto de su dignidad.

  6. Por su parte, mediante la obligación de proteger, el Estado asume el deber de organizar estructuras administrativas y judiciales, y aprobar medidas legislativas que regulen las vías procedimentales y procesales por medio (y a través) de los cuales se garantice los derechos de las personas adultas mayor con discapacidad mental frente a la actuación del Estado, pero también para resolver los conflictos que surjan de la corresponsabilidad familiar y comunitaria a la que está sujeta el derecho al cuidado de las personas adultas mayor con discapacidad mental. Como expresa el inciso e) del artículo 4 de la Convención Interamericana sobre la protección de los derechos humanos de las personas mayores:

“Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin:

(…)

e) Promoverán instituciones públicas especializadas en la protección y promoción de los derechos de la persona mayor y su desarrollo integral”

  1. El derecho al cuidado es un derecho que se encuentra vinculado estrechamente con otros derechos humanos, como la salud, la seguridad social, la vida privada y familiar, la igualdad de género y el trabajo digno. En ese sentido, se caracteriza por su interdependencia con otros derechos fundamentales, ya que si bien es un derecho autónomo -en cuyo ámbito de protección se encuentran aseguradas diversas posiciones iusfundamentales que pueden hacerse valer directamente frente a los sujetos pasivos-, también cumple un rol funcional del cual depende la efectividad y goce de otros derechos fundamentales de las personas adultas mayores con discapacidad mental. La salud, la familia, sus libertades básicas, el estado vital de una persona -derivado de la edad, el sexo, la discapacidad, entre otros factores- ponen de relieve el carácter interseccional del derecho al cuidado, y que su ejercicio y goce trasciende la dimensión estrictamente individual, al ser también colectiva y de corresponsabilidad social en la provisión y organización de los cuidados.

  2. Como sucede con otros derechos fundamentales, también el derecho al cuidado de las personas adultas con discapacidad mental se deriva del principio de dignidad humana. Con independencia de su situación de vulnerabilidad, todo ser humano, por el hecho de serlo, tiene un valor intrínseco en sí mismo que demanda respeto y protección. Esas demandas de respeto de la dignidad intrínseca de toda persona adulta mayor con discapacidad mental suponen que se respete las condiciones necesarias para que tenga una vida digna, evitando que situaciones de abandono, maltrato o exclusión le impidan desarrollar su proyecto de vida.

  3. En definitiva, el derecho al cuidado de las personas adulta mayor con discapacidad mental garantiza que ellos reciban la atención y el cuidado de parte de los miembros de su familia, e impone a estos (hijos, cónyuge o conviviente) con la obligación jurídica, de manera conjunta, de realizar las acciones necesarias de apoyo, atención y protección. La efectividad del derecho al cuidado requiere del compromiso real y efectivo de todos los familiares de la persona adulta mayor con discapacidad mental de proporcionar un entorno solidario, que le permita ejercer sus libertades y derechos fundamentales con el mayor grado de autonomía posible, dentro de los límites que su situación de vulnerabilidad lo permita.

d). dilucidación de la controversia

  1. En el presente caso, el Tribunal hace notar que si bien las restricciones impuestas por los demandados al beneficiario del habeas corpus, especialmente las concernientes a las libertades de tránsito y personal, cuentan con una justificación fundada en los deberes de cuidado, protección y seguridad que este requiere, dada su edad y la discapacidad mental que adolece, sin embargo, también advierte que dichas medidas no pueden constituir un enclaustramiento, confinamiento o aislamiento permanente, y tampoco que estas acciones instauren una separación física y emocional con el resto de sus familiares.

  2. El Tribunal lamenta que entre los miembros de la actual familia nuclear (compuesta por su conviviente e hijo, que tienen la condición de demandados en el presente proceso), y los hijos provenientes de un anterior compromiso del beneficiario del habeas corpus, no exista un vínculo de cordialidad y de apoyo recíproco, y que esta falta de cooperación familiar haya generado un deterioro de las relaciones afectivas, de apoyo y cuidado del beneficiario del habeas corpus.

  3. Así lo demuestra una serie de actos procesales actuados a lo largo del proceso. Por ejemplo, la Resolución Subprefectural N.º 008-2022-DGIN/PREG-TUM/SPROV-TUM, de fecha 5 de enero de 20227, mediante la cual se estimó la solicitud de garantías personales a favor de doña María Marlene Hidalgo Mogollón en contra de doña Rosa Elizabeth Morales Azañero, doña Rosaura Morales Azañero de Yovera, doña Maritza Morales Azañero y doña Gladis Morales Azañero —siendo las dos primeras demandantes en el presente proceso de hábeas corpus—, con el objeto de que cesen actos de hostigamiento o cualquier otra vulneración que ponga en riesgo la integridad, paz o tranquilidad de la solicitante. En el mismo sentido, pero esta vez de alguno de los demandados hacia alguna de las ahora demandantes, es la denuncia por desobediencia y resistencia a la autoridad en contra de doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera.

  4. El Tribunal Constitucional hace notar que la ausencia de un entorno familiar que permita a los demandantes y a los demandados -ambos familiares directos del beneficiario del habeas corpus- actuar de manera solidaria ha impedido que estos cumplan adecuadamente con sus deberes de protección, cuidado y atención en forma debida. El efecto de esta inobservancia del principio de solidaridad y de coordinación familiar, a su vez, ha traído como efecto que el ejercicio de los derechos a la libertad personal, a la libertad de tránsito y el propio derecho al cuidado del beneficiario del habeas corpus se hayan visto afectados más allá de lo estrictamente vinculado con el tipo de discapacidad que padece el beneficiario del habeas corpus. El Tribunal se ve en la necesidad de recordar que nadie (ni siquiera una persona adulta mayor con discapacidad mental) puede ser privado de su libertad debido a su discapacidad. Y que los legítimos cuidados que una persona con tales características deba tener por parte de sus familiares, tampoco puede ocasionar la desvinculación emocional, afectiva y funcional con otros miembros de su familia.

  5. La salvaguarda y protección del derecho al cuidado del beneficiario del habeas corpus no se logra mediante su aislamiento o encierro permanente, ni con la separación física o emocional del resto de sus familiares, sino mediante la construcción y fortalecimiento de un entorno de cuidado solidario y de corresponsabilidad, que garantice el bienestar general y los derechos y libertades fundamentales del beneficiario del habeas corpus.

  6. El Tribunal aprecia que estas diferencias entre los familiares del beneficiario del habeas corpus no han intentado ser canalizadas a través de alguna instancia administrativa, que en cumplimiento del deber de protección que se deriva del contenido constitucionalmente protegido del derecho al cuidado, establezca medidas que deban ser observadas obligatoriamente por ambas partes.

  7. El Tribunal resalta que de acuerdo con la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor (artículo 26), y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo 024-2021-MIMP (art. 81 y siguientes), ante la Dirección de Personas Adultas Mayores, en adelante DIPAM - órgano adscrito al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y responsable formular, coordinar la implementación, realizar el seguimiento y evaluar la Política Nacional Multisectorial para las Personas Adultas Mayores -, se puede solicitar la emisión de medidas de protección temporal a favor de una persona adulta mayor cuando esta se encuentre en una situación de riesgo. La situación de riesgo en la que se encuentra el beneficiario del habeas corpus es la de su condición de “dependencia”. De acuerdo con el artículo 82, ordinal 3, del citado Reglamento, en esta situación se está incurso cuando “Es la condición física y/o mental por la cual la persona adulta requiere de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades de la vida diaria o la mayoría de ellas”.

  8. Adicionalmente, el Tribunal considera pertinente recordar que, mediante el artículo 86 de la Ley N.º 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, promulgada en el año 2012, se designó a la Defensoría del Pueblo como Mecanismo Independiente para promover, proteger y supervisar la aplicación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (MICDPD). En tal sentido, dicho órgano constitucional también tiene competencia para supervisar el caso concreto, en la medida en que involucra la protección de los derechos fundamentales de una persona en situación de discapacidad y dependencia.

  9. El Tribunal hace notar que el hecho de que los familiares del beneficiario del habeas corpus no hayan transitado por esta instancia administrativa no es un impedimento para que este Tribunal Constitucional declare, en el caso concreto, que existe una violación de la libertad de tránsito y la libertad personal del beneficiario del habeas corpus, derivado del exceso de cuidado de los demandados, que ha impedido que este sea visitado por sus hijos y que también le hayan suministrado el cuidado debido a su progenitor.

  10. A este efecto, Tribunal recuerda que el habeas corpus no está sujeto a la obligatoriedad de agotar la vía previa (art. 7.4 del Código Procesal Constitucional), y también precisa que su competencia se circunscribe al análisis del acto reclamado concreto -la afectación de la libertad personal y de tránsito-, y que esta evaluación judicial no cubre las medidas de cuidado que es preciso que deban dictarse en el caso concreto.

  11. De ahí que, con independencia de la decisión que ahora dictemos, sea preciso poner en conocimiento de esta sentencia a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que esta entidad evalúe, de forma integral, la situación en la que se encuentra el beneficiario del habeas corpus y adopte las medidas de protección y acompañamiento que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la situación de riesgo en la que se encuentra. Cabe precisar que, en la vista de la causa ante la segunda instancia en el presente proceso, la demandante doña Rosa Elizabeth Morales Azañero informó que en una de sus visitas encontró al favorecido en estado de abandono y enfermo8. En ese sentido, el Tribunal lamenta que, al tramitarse el presente proceso, no se haya tenido en cuenta la exhortación contenida en el fundamento 19 de la sentencia recaída en el Expediente 00230-2017-PHC/TC (fundamento 30):

30. Es por ello que este Tribunal considera oportuno exhortar a los jueces constitucionales a que, en los casos en los que se solicita la tutela del derecho a la integridad personal de personas que se encuentran con una salud deteriorada, realicen, como lo ha establecido en las pautas de la Sentencia 5625-2015-PHC/TC, una exhaustiva investigación a fin de disponer las medidas necesarias y urgentes que coadyuven con garantizar la mejor calidad de vida posible que se les pueda brindar.

Efectos de la presente sentencia

  1. En la medida que se ha constatado tanto la vulneración de la libertad de tránsito y la libertad personal, en relación con el derecho al cuidado, corresponde a este Tribunal determinar cuáles serán los efectos o consecuencias que tendrá el fallo de carácter estimatorio.

  2. En lo que respecta a la libertad personal y de tránsito, en relación al derecho al cuidado, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de la presente sentencia, los demandados permitirán que los demandantes visiten al beneficiario del habeas corpus, y que estos puedan salir con él del lugar de su domicilio, por un lapso máximo de 8 horas. Para tal efecto, el Juez de Ejecución oficiará a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables para que esta entidad realice el acompañamiento que corresponda, y a la Policía Nacional del lugar del domicilio del beneficiario del habeas corpus para que garantice el cumplimiento de esta medida.

  3. En lo que respecta al goce y ejercicio del derecho al cuidado del beneficiario del habeas corpus, esta sentencia se pondrá en conocimiento de la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables a los efectos de que evalúen la situación de riesgo del beneficiario del habeas corpus, evalúen y dispongan las medidas que correspondan, debiendo poner en conocimiento del juez de ejecución, en el plazo máximo de 15 días naturales después de haberse notificado con esta sentencia, de las medidas permanentes que tanto demandantes como demandados deberán de cumplir.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus respecto de la alegada violación de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito del favorecido, en relación con el derecho al cuidado de don José Manuel Silverio Morales Siesquen.

  2. Disponer que, en el plazo de 5 días computados desde la notificación de la presente sentencia, los demandados permitan la visita de doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera y sus hermanos a don José Manuel Silverio Morales Siesquen, con autorización para sacarlo del lugar de su domicilio, por un lapso máximo de 8 horas.

  3. Ordenar que el Juez de Ejecución oficie a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y a la Policía Nacional del Perú del lugar del domicilio de don José Manuel Silverio Morales Siesquen, a fin de que garanticen el cumplimiento de las medidas que contiene el punto resolutivo N° 2 de esta sentencia.

  4. Ordenar que la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúe, de forma integral, la situación en la que se encuentra don José Manuel Silverio Morales Siesquen y adopte las medidas de protección y acompañamiento que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la situación de riesgo en la que se encuentra, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 59 de esta sentencia; notificándose de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que actúe conforme a sus atribuciones.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GUTIERREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Si bien coincido con la decisión emitida en el presente caso, considero necesario expresar las siguientes razones que expongo a continuación:

§1. Delimitación del petitorio

  1. Doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera, interponen demanda de habeas corpus a favor de su padre, don José Manuel Silverio Morales Siesquen, contra doña María Marlene Hidalgo Mogollón y don José Luis Morales Hidalgo.

  2. Solicitan que se ordene a los demandados a que se abstengan de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio, donde reside el favorecido, ubicado en la Mz. 10, lote 22, de la urbanización Andrés Araujo Moran, Tumbes, donde reside el favorecido, cuando las recurrentes, sus hijas, acuden a visitarlo, pues impiden que el favorecido pueda salir de su domicilio.

  3. Para tal efecto, denuncian la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la dignidad y a la libertad de tránsito.

§2. Argumentos de las demandantes y de los demandados

  1. Por su parte, las demandantes señalan que: [i] son hijas del beneficiario, adulto mayor que actualmente vive con su nueva familia constituida con la demandada doña María Marlene Hidalgo Mogollón y su hijo el demandado don José Luis Morales Hidalgo; [ii] desde 2021, al acudir al domicilio del beneficiario con la finalidad de visitarlo, los demandados le ponen candado a la puerta y no permiten que el beneficiario salga de su domicilio para poder acudir a determinados lugares. Únicamente pudieron verlo a través de las rejas; y [iii] dicha restricción resulta ilegítima y arbitraria y que se viene produciendo de manera ininterrumpida desde hace varios años, lo cual -consideran- se encuentra acreditado con las diversas actas levantadas por efectivos policiales, en las que consta que la demandada.

  2. Por otro lado, los demandados señalan que: [i] la restricción que se objeta se sustenta en el estado de salud del beneficiario. Este es un adulto mayor, de aproximadamente 90 años, que padece Alzheimer y demencia senil avanzada. Expresan que, debido a estas afecciones, existe el riesgo de que salga de la casa y se extravíe; y [ii] Por ello, consideran que las medidas adoptadas son necesarias para salvaguardar su integridad y salud.

§3. Lo resuelto en la sentencia

  1. La sentencia resuelve lo siguiente:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de Habeas Corpus respecto de la alegada violación de los derechos a la libertad personal y a la libertad de tránsito del favorecido, en relación con el derecho al cuidado de don José Manuel Silverio Morales Siesquen.

  2. Disponer que, en el plazo de 5 días computados desde la notificación de la presente sentencia, los demandados permitan la visita de doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera y sus hermanos a don José Manuel Silverio Morales Siesquen, con autorización para sacarlo del lugar de su domicilio, por un lapso máximo de 8 horas.

  3. Ordenar que el Juez de Ejecución oficie a la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y a la Policía Nacional del Perú del lugar del domicilio de don José Manuel Silverio Morales Siesquen, a fin de que garanticen el cumplimiento de las medidas que contiene el punto resolutivo N° 2 de esta sentencia.

  4. Ordenar que la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúe, de forma integral, la situación en la que se encuentra don José Manuel Silverio Morales Siesquen y adopte las medidas de protección y acompañamiento que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la situación de riesgo en la que se encuentra, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 59 de esta sentencia; notificándose de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que actúe conforme a sus atribuciones.

  1. Glosado los aspectos materia de pronunciamiento, considero necesario agregar ciertas consideraciones sobre el derecho al cuidado.

§4. El derecho al cuidado

  1. El derecho a cuidar ha sido reconocido en cierta medida en el ámbito de las responsabilidades familiares, cuando se trata del cuidado de los hijos. Sin embargo, este reconocimiento, basado en el interés superior del niño de recibir cuidado, constituye un supuesto muy restrictivo del reconocimiento de este derecho9. Por lo que es razonable considerar también a los sujetos de especial protección constitucional como los adultos mayores.

  2. En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de la Opinión Consultiva 31/25, de fecha 12 de junio de 2025, sobre el contenido y alcance del derecho al cuidado y su interrelación con otros derechos, ha señalado lo siguiente:

[…]

2. El derecho al cuidado es un derecho autónomo derivado de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de Estados Americanos, en los términos de los párrafos 39 a 114 y 132.

3. El derecho al cuidado tiene tres dimensiones: ser cuidado, cuidar y el autocuidado, en términos de los párrafos 115 a 118 y 132.

[…]

  1. El derecho al cuidado se encuentra estrechamente vinculado con otros derechos -como la salud, el trabajo, la seguridad social o la protección de la familia- su contenido no se agota en ninguno de ellos. El reconocimiento del derecho al cuidado presupone su autonomía normativa y funcional, en tanto protege un conjunto específico de condiciones materiales y relacionales que resultan esenciales para el bienestar y la dignidad humana, y cuya omisión o desatención puede comprometer el ejercicio efectivo de múltiples derechos interdependientes10. Y tiene tres dimensiones: ser cuidado, cuidar y el autocuidado.

  2. El derecho a ser cuidado implica que todas las personas que tienen algún grado de dependencia tienen el derecho de recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad. Estas atenciones deben garantizar el bienestar físico, espiritual, mental y cultural. El alcance y las características del cuidado deben ajustarse a la etapa vital de la persona, a su grado de dependencia y a sus necesidades particulares11.

  3. El derecho a cuidar consiste en el derecho de brindar cuidados en condiciones dignas, tanto de manera no remunerada como remunerada. Este derecho implica que las personas cuidadoras, -tanto en el ámbito familiar, como fuera de él- puedan ejercer su labor sin discriminación, y con pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando su bienestar físico, mental, emocional, espiritual y cultural12.

  4. El derecho al autocuidado implica el derecho de quienes cuidan y de quienes son cuidados de procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales13.

  5. Como se puede advertir, el derecho al cuidado por más que esté relacionado a otros derechos, debe tener autonomía normativa y funcional.

  6. En esa lógica, bien hace la sentencia en considerar que el derecho al cuidado del adulto mayor, sería sin duda y en perspectiva un auténtico derecho fundamental no enumerado nacido a partir de lo que representa el principio dignidad humana y lo que tácita o implícitamente se desprende de los artículos 4 y 7 de la norma fundamental, en particular, cuando tales dispositivos se refieren a los adultos mayores en situación especial (fundamento 28 de la sentencia).

  7. No podemos perder de vista que, no es la primera vez que el Tribunal Constitucional reconoce un derecho fundamental no enumerado en la Norma Fundamental, toda vez que, ya ha configurado a partir de los principios establecidos en el artículo 3 de la Constitución (dignidad del hombre, soberanía del pueblo, Estado democrático de derecho o forma republicana de gobierno). Por citar alguno de ellos:

  1. Por ello, configurar el derecho al cuidado del adulto mayor como un nuevo derecho, es compatible con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en tanto que se justifica en la cláusula constitucional apertus.

§8. Caso concreto

  1. En el presente caso, los demandantes solicitan que se ordene a los demandados a que se abstengan de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio, donde reside el favorecido, ubicado en la Mz. 10, lote 22, de la urbanización Andrés Araujo Moran, Tumbes, donde reside el favorecido, cuando las recurrentes, sus hijas, acuden a visitarlo, pues impiden que el favorecido pueda salir de su domicilio.

  2. La libertad personal es un derecho fundamental y fundacional. Precisamente, es la razón de ser por la que el sistema internacional de protección de los derechos humanos, así como las normas constitucionales fundacionales del Estado democrático (art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), habilitan un proceso rápido, sencillo, antiformal, como es el caso del proceso de habeas corpus.

  3. En ese orden de ideas, cuando se advierta una arbitrariedad a la libertad personal y los derechos conexos como el derecho al cuidado, es deber de todo el sistema, así como de la comunidad en su conjunto, defender el ejercicio irrestricto de la libertad personal; por esta razón, el habeas corpus puede ser interpuesto por cualquier persona, y el juez tiene las herramientas procedimentales para resolver de inmediato.

  4. Cabe indicar que la libertad personal no solamente se afecta con la detención, sino también por diversas modalidades de privación de la libertad como puede darse por actos de particulares. Precisamente en el caso de autos los demandados al colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio del beneficiario, han vulnerado el derecho a la libertad personal conexa al derecho al cuidado en su dimensión “el derecho a ser cuidado” del beneficiario.

  5. En un Estado Constitucional, los adultos mayores como don José Manuel Silverio Morales Siesquen que tienen algún grado de dependencia tanto de los demandantes y demandados, tiene el derecho a recibir atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad, por lo cual, su libertad personal no se debe ver arbitrariamente limitada. Estas atenciones deben garantizar su bienestar físico, espiritual y mental.

  6. En ese sentido, las tensiones entre los parientes no deben menoscabar el derecho a recibir a sus visitas de manera plena, siempre en cuando haya la protección del caso en favor siempre del beneficiario por ser un adulto mayor en situación de vulnerabilidad.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría. Sin embargo, considero pertinente hacer las siguientes precisiones:

  1. El objeto de la presente demanda es que se ordene a doña María Marlene Hidalgo Mogollón y a don José Luis Morales Hidalgo que se abstengan de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio, ubicado en la Mz. 10, lote 22, de la urbanización Andrés Araujo Moran, Tumbes, donde reside su padre José Manuel Silverio Morales Siesquen, cuando las recurrentes, sus hijas, acuden a visitarlo, pues impiden que el beneficiario pueda salir de su domicilio.

  2. Coincido con lo señalado en la ponencia, en los fundamentos 7 y 8, en el sentido que el presente caso no consiste en resolver si a las demandantes les corresponde (o no) que se otorgue un régimen para visitar a su padre. Si este fuera el objeto alrededor del cual girara la controversia, este Tribunal Constitucional tendría que abstenerse de emitir un pronunciamiento pues, aunque en la legislación del derecho privado no existan disposiciones legislativas específicas que regulen el régimen de visitas a favor de los adultos mayores que adolezcan de discapacidad mental, este es un asunto que no está comprendido en el ámbito ratione materiae del habeas corpus, que está reservado para la tutela de la libertad individual y los derechos conexos a aquel.

  3. Efectivamente, el propósito del presente habeas corpus consiste en que se determine si las condiciones en las que se le guarda cuidado y protección al beneficiario —un adulto mayor que padece Alzheimer y demencia senil avanzada— es lesivo (o no) de sus derechos a la libertad personal, de tránsito y a su dignidad, dado que se encuentra impedido de salir de su domicilio para relacionarse con sus familiares y se encuentra encerrado con candado. En tal sentido, al resolver la presente causa el Tribunal Constitucional no está actuando en sustitución del juez de familia o usurpando sus competencias, sino que se trata de una situación que cae dentro del ámbito de protección del habeas corpus.

  4. Así, tal y como se señala en el fundamento 10 de la ponencia, la cuestión relativa a si la colocación de candados o cadenas tienen el efecto práctico de restringir o impedir el libre tránsito en el espacio físico que constituye el domicilio de una persona, no es ajena a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. En efecto, aunque en un contexto distinto, ya se han emitido pronunciamientos anteriores sobre la constitucionalidad de actos de esta naturaleza y sobre si estos pueden llegar a configurar una afectación al derecho al libre tránsito [cf. STC 01840-2004-PHC/TC]. Asimismo, en otra oportunidad se determinó que el uso de rejas metálicas y tapiado de ventanas para controlar a una persona con discapacidad, incluso con el objeto de cuidarla, atenta contra el derecho a la libertad personal y la dignidad de la persona (cfr. STC 00194-2014-PHC/TC).

  5. En consecuencia, coincido en que está fuera de toda duda que las medidas adoptadas por la familia actual del beneficiario del habeas corpus —consistente en impedir la salida del beneficiario, como consecuencia de haberse colocado un candado a la puerta de su domicilio, respecto del cual no tiene control—, constituye una injerencia directa sobre sus libertades personal y de tránsito.

  6. Finalmente, coincido también en que se ha vulnerado el derecho al cuidado que corresponde al beneficiario como adulto mayor que padece Alzheimer y demencia senil avanzada, por lo que coincido con las medidas adoptadas en la ponencia para salvaguardar su bienestar.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de la ponencia, en el presente caso, estimamos que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en vista que el habeas corpus no es el proceso adecuado para ventilar los problemas intrafamiliares que subyacen a los autos y, menos aún, ordenar un régimen de visitas con externamiento, como se realiza en la ponencia.

  1. Las accionantes, doña Rosa Elizabeth Morales Azañero y doña Rosaura Morales Azañero de Yovera, interponen demanda de habeas corpus a favor de su padre, don José Manuel Silverio Morales Siesquen; solicitando que se ordene a doña María Marlene Hidalgo Mogollón y don José Luis Morales Hidalgo abstenerse de colocar candado y cerrar la chapa de la puerta del domicilio donde reside su padre cuando acuden a visitarlo, y que el citado beneficiario pueda salir de su domicilio cuando es visitado por sus hijos.

  2. Las recurrentes señalan que el favorecido es su padre, quien actualmente es un adulto mayor que, por motivos personales, se divorció de su madre y constituyó una nueva familia con la emplazada María Marlene Hidalgo Mogollón, quien reside con el favorecido en el mismo domicilio, conjuntamente con su hijo, el codemandado José Luis Morales Hidalgo y otros hijos.

  3. Sostienen que, desde el año 2021 hasta la fecha, en múltiples ocasiones han acudido al domicilio de su padre con el propósito de visitarlo. Sin embargo, siempre encuentran la puerta de acceso a su casa con candado, lo que impide que este pueda salir de su vivienda o compartir momentos con ellas y sus demás hijos. Añaden que los demandados únicamente permiten que las visitas se realicen a través de la reja de una de las puertas que da a la vía pública.

  4. Este Tribunal Constitucional, en más de una ocasión, ha dejado claro, a través de su jurisprudencia, que no cabe acudir a la judicatura constitucional para dilucidar temas propios de la judicatura ordinaria, tales como los relativos a los procesos de familia, tenencia o régimen de visitas. Asimismo, ha señalado que tampoco puede utilizarse la vía constitucional como un mecanismo ordinario de ejecución de acuerdos, resoluciones o sentencias, pues ello excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Y también ha precisado que en aquellos casos en los que las posibilidades de actuación de la judicatura ordinaria hayan sido claramente agotadas, cabrá acudir de manera excepcional a la judicatura constitucional14.

  5. En el presente caso, más allá de que la ponencia haya interpretado los hechos de la demanda en el sentido que se busca proteger, en realidad, la libertad personal y la libertad de tránsito del favorecido, quien se encontraría limitado en su movilidad por un “exceso de cuidado de los demandados”15; lo cierto es que, en la práctica, este expediente trata de la posibilidad de las demandantes, hijas del primer matrimonio del favorecido, de visitarlo y externarlo de su domicilio sin que los demandados lo impidan. Es decir, se trata de un asunto de familia.

  6. Por esta razón, esta demanda debe ser dilucidada por el juez de familia, en la medida que es la autoridad competente y con mejores herramientas procesales para salvaguardar las relaciones entre todos los hijos e hijas y el beneficiario. El juez de familia, según la situación del adulto mayor, podrá determinar si la visita será con externamiento o sin él, o si serán supervisadas o no, qué días serán las visitas o el externamiento del anciano, etc. Todo esto no lo puede determinar el juez constitucional, porque el amparo es un proceso sumario y sin etapa probatoria.

  7. Tanto esto es verdad, que la ponencia aborda dos temas importantes sin la mayor rigurosidad. Por un lado, realiza una serie de afirmaciones que no han sido sustentadas. Por ejemplo, en el considerando 50, da por entendido que el beneficiario sufre un “encierro permanente” y que sufre una “separación física y emocional con el resto de sus familiares”, pero esto no se ha explicado probatoriamente en la ponencia. En el fundamento 56, se trae a colación la afirmación de la demandante Rosa Elizabeth Morales Azañero, quien, en audiencia ante la sala superior, señaló que el favorecido no se encontraba debidamente cuidado, pero esto tampoco se desarrolla con la documentación respectiva.

  8. Asimismo, la ponencia, en su fundamento 58, ordena el “externamiento” del anciano beneficiario por un lapso máximo de ocho horas de su domicilio con el acompañamiento de las demandantes; no obstante, no se ha demostrado que eso sea razonable en función del estado de salud del favorecido, esto es, sin conocer el estado de salud actualizado del beneficiario y sin conocer qué cuidados médicos y especiales se debe tener en cuenta para su externamiento por tantas horas, considerando que es una persona de edad avanzada y adolecería de demencia senil y enfermedad de Alzheimer.

  9. Por eso, estimamos que la demanda debe rechazarse sin perjuicio de que intervengan el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables y la Defensoría del Pueblo para que adopten las medidas de protección y supervisión que correspondan, conforme a las consideraciones de los fundamentos 52 y 53 de la ponencia.

En consecuencia, nuestro voto es por:

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

  2. Ordenar que la Dirección de Personas Adultas Mayores del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables evalúe, de forma integral, la situación en la que se encuentra don José Manuel Silverio Morales Siesquen y adopte las medidas de protección y acompañamiento que correspondan de acuerdo con la naturaleza de la situación de riesgo en la que se encuentra, de acuerdo con lo establecido en el fundamento 59 de la ponencia; notificándose de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo para que actúe conforme a sus atribuciones.

S.

DOMINGUEZ HARO


  1. Fojas 110 del PDF.↩︎

  2. Fojas 4 del PDF.↩︎

  3. Fojas 36 del PDF.↩︎

  4. Fojas 48 del PDF.↩︎

  5. Fojas 71 del PDF.↩︎

  6. Fojas 53 del PDF.↩︎

  7. Fojas 62 del PDF.↩︎

  8. Fojas 108 del PDF.↩︎

  9. Cfr. MARMANILLO, L. (2022). El derecho al cuidado de las personas adultas mayores en el marco de la seguridad social: por una vejez digna y una sociedad autónoma. [Tesis para obtener el grado académico de Magíster en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social] PUCP, Lima, p. 42.↩︎

  10. Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2025). Opinión Consultiva OC-31/25: El contenido y el alcance del Derecho al Cuidado. Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 114.↩︎

  11. Cfr. Ídem, párrafo 116.↩︎

  12. Cfr. Ídem, párrafo 117.↩︎

  13. Cfr. Ídem, párrafo 118.↩︎

  14. Véase la Sentencia 892/2025 recaído en el Expediente 02233-2024-PHC/TC, fundamento 4.↩︎

  15. Tal como se describe el motivo por el cual el demandante no puede salir de su domicilio (fundamento 54).↩︎