Sala Primera. Sentencia 644/2026
EXP. N.º 02033-2025-PHC/TC
CUSCO
JUAN RAÚL MARÍN YÉPEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Raúl Marín Yépez contra la Resolución 8, de fecha 2 de abril de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de febrero de 2025, don Juan Raúl Marín Yépez interpuso una demanda de habeas corpus por derecho propio2 y la dirigió contra doña Rocío Quispe Astete, en su condición de fiscal de la Fiscalía Provincial Especializada en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Wanchaq; y doña Lissette Aracelly Sánchez del Mar, en su calidad de jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar - sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare nulo lo siguiente: i) la acusación fiscal3, de fecha 18 de setiembre de 20244, en su contra, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos, en agravio de menor de edad; y ii) la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 20255, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa técnica del favorecido. Asimismo, solicitó que se disponga que el proceso penal6 se retrotraiga a la etapa anterior a la acusación escrita y a la audiencia preliminar de control de acusación, y se excluya del proceso al fiscal y a la jueza demandada.

Alegó que el requerimiento acusatorio, de fecha 18 de setiembre de 20247, no cumple con el requisito de la debida motivación que contempla el artículo 122 y el numeral 1 del artículo 349 del Código Procesal Penal. Además, afirmó que el requerimiento tampoco fue sustentado de forma oral por la fiscal demandada en la audiencia de control de la acusación.

También sostuvo que la misma fiscal emplazada que ahora lo acusa inicialmente ordenó el archivamiento de la investigación en la fase de diligencias preliminares, con los mismos elementos de convicción con los que formalizó y acusó. En ese sentido, era de vital importancia que justifique cómo es que la imputación dispuesta en la disposición de formalización de investigación preparatoria pasó de indicios reveladores a elementos de convicción suficientes para acusar, lo que no se aprecia en la aludida acusación fiscal.

Asimismo, señaló que la jueza emplazada al emitir la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 20258, saneó la parte formal del requerimiento acusatorio de manera indebida, toda vez que no advirtió la ausencia de motivación de la acusación fiscal. Además, afirmó que, ante el planteamiento de una solicitud de sobreseimiento por insuficiencia probatoria, la jueza accionada realizó una defectuosa motivación para fundamentar su decisión desestimatoria, pues consideró que el hecho de no existir afectación psicológica en la pericia psicológica de la menor agraviada no es un requisito indispensable para que se configure el delito de tocamientos. Tampoco contestó lo planteado por la defensa técnica del favorecido, en relación a la Casación 41-2023-LIMA, que indica que la pericia psicológica sí es relevante cuando se trata de tocamientos.

Agregó que no se valoró adecuadamente la declaración de don Gustavo Yabar Villafuerte, padre de la menor agraviada, quien señaló en su declaración que cuando fue citado junto con la madre de la menor a la dirección del colegio, la propia madre le dijo al director, cuando este le informó el presunto hecho delictivo, que la menor inventaba cosas. De igual forma, no se analizó convenientemente la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, quien indicó que, luego de los hechos denunciados, no mantuvo comunicación con el agraviado. Sin embargo, su defensa técnica presentó capturas de conversaciones de WhatsApp del día siguiente del presunto hecho.

Finalmente, indicó que se realizó una indebida motivación de los informes administrativos 001-2022, del 8 de marzo 2022, y 01-DPSP "CSJLS" 2020, de fecha 2 de setiembre 2022, mediante los cuales se puso en evidencia la existencia de indicios de que la menor agraviada realiza relatos fantasiosos, dado que habría manifestado, según refiere la psicóloga María Sánchez Ortiz (muchos meses antes de que ocurriera la denuncia de tocamientos) que la aludida menor había tenido un intento de suicidio tomando pastillas, por lo cual tuvo que ser trasladada al hospital.

El Primer Juzgado Penal de Investigación de Vacaciones de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20259, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que esta sea declarada improcedente, debido a que la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2025, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento, no contiene una decisión que restrinja, limite o prive la libertad personal del favorecido, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La procuradora pública (e) del Ministerio Público se apersonó al proceso y contestó la demanda11. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que los cuestionamientos a la actuación de la fiscal demandada en la etapa de la investigación preliminar, la formalización y la continuación de la investigación preparatoria, asi como la presentación del requerimiento de prisión preventiva o acusación fiscal no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal del investigado, por lo que es de aplicación al caso de autos el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 4, de fecha 17 de febrero de 202512, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, en realidad, se pretende un reexamen de la resolución emitida, ya que se cuestiona la decisión desestimatoria del pedido de sobreseimiento. No obstante, los alegatos están destinados a cuestionar el fondo de la resolución emitida, los cuales exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir materia que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

Asimismo, señala que, revisado el Sistema Integrado Judicial, se tiene que, en el proceso penal subyacente, se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación y, conforme lo ha señalado el ordenamiento jurídico, una sentencia no adquiere la condición de firme o cosa juzgada mientras existan recursos legales pendientes de resolver. Por lo tanto, este proceso aún no ha concluido en la vía ordinaria y no existe una vulneración consumada ni definitiva que habilite la procedencia del habeas corpus.

La Primera Sala de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada. Argumentó que, de la revisión íntegra del auto que deniega el sobreseimiento, se aprecia que esta decisión está debidamente justificada, conforme al criterio de la jueza demandada, ya que se detallaron los indicios que evidenciarían la comisión del ilícito atribuido al favorecido y que lo vincularían con su comisión. Además, se explicó la necesidad de que el caso deba pasar a la etapa de juicio oral para el mejor esclarecimiento de los hechos y se dio respuesta a los argumentos que la defensa ha reiterado en instancia constitucional.

Además, con relación a que el requerimiento de acusación no estaría debidamente motivado, la jueza demandada ha declarado la validez formal y sustancial de la acusación, conforme se tiene del auto de enjuiciamiento contenido en la Resolución 9, de fecha 13 de enero de 2025, decisión que ha sido impugnada. En tal sentido, los cuestionamientos formulados por la defensa del beneficiario en sede constitucional aún están en investigación en la vía ordinaria, conforme se advierte de la revisión del Sistema Integrado Judicial, ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco, por lo que se limita el examen de fondo del referido extremo de la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: i) la acusación fiscal13, de fecha 18 de setiembre de 2024, contra don Juan Raúl Marín Yépez, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos, en agravio de menor de edad; y ii) la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2025, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa técnica del favorecido. Asimismo, solicitó que se disponga que el proceso penal14 se retrotraiga a la etapa anterior a la acusación escrita y a la audiencia preliminar de control de acusación, y se excluya del proceso al fiscal y a la jueza demandada.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso en concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella ante una vulneración o amenaza; no obstante, no cualquier reclamo que alegue la afectación o la amenaza del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  3. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  4. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  5. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  6. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  7. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  8. Se tiene que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. De manera que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso con el fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

  3. En el presente caso, se advierte que el requerimiento fiscal cuestionado es una solicitud mediante la cual se formula, ante el juez penal, la acusación fiscal en contra del favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos, en agravio de la menor de iniciales H.D.Y.M. (17 años). No obstante, de lo alegado por la parte demandante y de los actuados, no se advierte alguna incidencia negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. Además, de los términos del requerimiento de acusación emitido por la representante del Ministerio Público, se verifica que, en la investigación que se cuestiona, el recurrente tiene una medida de coerción personal de comparecencia simple15.

  4. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda, en el que cuestiona lo resuelto en la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2025, se alega que la jueza emplazada, al emitir el pronunciamiento, no valoró adecuadamente las conclusiones de la pericia psicológica, la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, los informes administrativos 001-2022, de fecha 8 de marzo 2022, y 01-DPSP "CSJLS" 2020, de fecha 2 de setiembre 2022, así como la negativa de la menor agraviada de entregar el celular. Sobre ello, se advierte que la resolución judicial en cuestión, que declaró infundado el pedido de sobreseimiento del proceso penal subyacente, no contiene ninguna medida que restrinja la liberta personal de don Juan Raúl Marín Yépez.

  5. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en los fundamentos 4 al 12. Por ello, considero que cuando en un habeas corpus se cuestionen actos fiscales, el marco normativo relevante que debe servir de sustento para resolver el caso es el siguiente:

  1. El artículo 159 de la Constitución preceptúa que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado. Vale decir, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  2. El Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene, en general, facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Sin embargo, lo expuesto no puede ser entendido en términos absolutos. Y es que, según la nueva legislación procesal penal, es posible que el representante del Ministerio Público pueda, en determinados casos, restringir o limitar la libertad personal, sin que por ello se convierta en una facultad típica del fiscal. En tales supuestos sí procede realizar el control de constitucionalidad del acto a través del proceso de habeas corpus16.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación constitucional que bajo mi consideración justifica el fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

  1. En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que se declare la nulidad de: (i) la acusación fiscal, de fecha 18 de setiembre de 2024, contra don Juan Raúl Marín Yépez, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos en agravio de menor de edad; y (ii) la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2025, mediante la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar - Sede Mesón de la Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundado el pedido de sobreseimiento formulado por la defensa técnica del favorecido. Asimismo, se solicita que se disponga que el proceso penal se retrotraiga a la etapa anterior a la acusación escrita y a la audiencia preliminar de control de acusación, y se excluya del proceso al fiscal y a la jueza demandada. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con la libertad personal.

  2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, numeral 1 que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal.

  3. A propósito del presente caso, resulta oportuno mencionar que el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que la actividad del Ministerio Público referida a la investigación preliminar del delito, a la formalización de la denuncia, a la acusación o al requerimiento de la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, entre otras actuaciones, está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al respeto por el debido proceso. Asimismo, ha precisado que dicho órgano constitucional autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad porque las actuaciones de la fiscalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva finalmente en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal.

  4. En el presente caso, se advierte que el requerimiento fiscal cuestionado es una solicitud mediante la cual se formula, ante el juez penal, la acusación en contra del favorecido por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual - tocamientos en agravio de la menor de iniciales HDYM (17 años). Por tanto, dicha solicitud, en sí misma, no genera una afectación negativa, directa y concreta en la libertad personal del favorecido. Además, de los términos del requerimiento de acusación emitido por la representante del Ministerio Público, se verifica que, en la investigación que se cuestiona, el recurrente tiene una medida de coerción personal de comparecencia simple.

  5. De otro lado, en cuanto al extremo de la demanda en el que cuestiona la Resolución 7, de fecha 13 de enero de 2025, se alega que la jueza emplazada, al emitir el pronunciamiento, no valoró adecuadamente las conclusiones de la pericia psicológica, la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, los informes administrativos 001-2022, de fecha 8 de marzo 2022, y 01-DPSP “CSJLS” 2020, de fecha 2 de setiembre 2022, así como la negativa de la menor agraviada de entregar el celular. Sobre ello, se advierte que la resolución judicial en cuestión declaró infundado el pedido de sobreseimiento del proceso penal subyacente y no contiene ninguna medida que restrinja la liberta personal de don Juan Raúl Marín Yépez.

  6. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la reclamación del recurrente no incide de manera negativa, directa y concreta en su libertad personal.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 126↩︎

  2. F. 3↩︎

  3. Carpeta fiscal 1806119200-2022-526-0↩︎

  4. F. 37↩︎

  5. F. 26↩︎

  6. Expediente judicial penal 06061-2022-23-1031-JR-PE-01↩︎

  7. F. 37↩︎

  8. F. 26↩︎

  9. F. 56↩︎

  10. F. 82↩︎

  11. F. 93↩︎

  12. F. 69↩︎

  13. Carpeta fiscal 1806119200-2022-526-0↩︎

  14. Expediente judicial penal 06061-2022-23-1031-JR-PE-01↩︎

  15. FF. 48 y 49↩︎

  16. Sentencias recaídas en el Exp. 00302-2014-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 00782-2023-PHC/TC, fundamento 6; Exp. 03302-2022-PHC/TC, fundamento 5; Exp. 03303-2023-PHC/TC, fundamento 5, entre otros.↩︎