SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Begazo Torres contra la Resolución 5, de fecha 26 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 12 de julio de 20242, don Francisco Javier Begazo Torres interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Arequipa, con emplazamiento de su procurador público. Solicita lo siguiente:
que la demandada se abstenga de ingresar, lanzar y demoler construcciones de viviendas en el predio denominado Las Queseras, ubicado en el sector Manantial Calera del distrito de Socabaya, inscrito con la Unidad Catastral 10424 y el Código de Predio P01043303; y
que se declaren inaplicables los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, cuando se tramite la solicitud de requerimiento de auxilio de la Policía Nacional del Perú para despojar, desalojar y demoler el predio antes mencionado.
Sostiene que existe una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso y de defensa por parte de la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Arequipa, por iniciarse actos inconstitucionales en torno al predio mencionado en su petitorio, sobre el cual tiene calidad de poseedor desde el año 1997 de forma pacífica, continua y pública. Puntualiza que en el año 1997 acordó con don Teodoro Asunto Cárdenas comprar el terreno rústico denominado La Quebrada asumiendo también la posesión del predio contiguo Las Queseras, ya que el vendedor fue conductor de este por más de 40 años. Añade que el 5 de julio de 2024 le notificaron la Carta Informativa 08-2024-REGION POLICIAL AREQUIPA-DIVOPUS-COMRUSEC PNP SOCABAYA “B”-MP, mediante la cual se le comunica que el Gobierno regional demandado pretende la recuperación extrajudicial del predio donde ejerce la posesión, aplicando de manera retroactiva la Ley 30230; sin embargo, la propia institución policial ha respaldado su posesión, ya que en su momento le brindó defensa posesoria frente a terceros, por lo que, a su juicio, dicha acción resulta contradictoria.
El Primer Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de julio de 20243, admitió a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
Con fecha 7 de agosto de 2024, la procuradora adjunta del Gobierno Regional de Arequipa contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente4. Sostuvo que el demandante pretende el cese de la recuperación de áreas dispuesto por la Ley 30230; sin embargo, con su demanda reconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el predio materia de su petitorio. Señaló que con el Informe 01-2024-GRA/GRAG-OAA/EFCH, de fecha 31 de enero de 2024, se reportó la inexistencia de algún expediente relacionado con la constancia de conducción presentada por el actor, la cual tampoco cuenta con numeración y su formato es distinto al que se utilizaba el año 2007, por lo que dicho documento carece de validez. Y que su actuación enmarca dentro del principio de legalidad y se sustenta en informes técnicos; además indica que el accionante carece de título legítimo sobre los terrenos que pueden ser objeto de recuperación.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 2, de fecha 20 de agosto de 20245, declaró improcedente la demanda, ya que, si bien el actor se considera propietario del predio invocado por haber ejercido la posesión más de 20 años, dicha interpretación no puede ser asumida en autos, ya que el proceso de amparo no tiene fines declarativos ni constitutivos de derechos. A ello agregó que la Carta Informativa 08-2024 no hace referencia a ninguna intención de recuperación extrajudicial, por lo que no existe certeza de una amenaza cierta e inminente a los derechos invocados.
La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 26 de marzo de 20256, confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El accionante solicita que la demandada se abstenga de ingresar, lanzar y demoler construcciones de viviendas en el predio denominado Las Queseras, ubicado en el sector Manantial Calera del distrito de Socabaya, inscrito con la Unidad Catastral 10424 y con el Código de Predio P01043303; asimismo, pretende que cuando se tramite la solicitud de auxilio policial a la Policía Nacional del Perú se declaren inaplicables los artículos 65 y 66 de la Ley 30230.
Se alega una amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos de propiedad, al debido proceso y de defensa.
Análisis de la controversia
El accionante cuestiona en autos la intención de la entidad emplazada de ejecutar la recuperación extrajudicial del predio denominado Las Queseras, ubicado en el sector Manantial Calera del distrito de Socabaya, inscrito con el Código de predio P01043303.
Al respecto, en autos obra la Carta Informativa 08-2024-REGION POLICIAL AREQUIPA-DIVOPUS-COMRUSEC PNP SOCABAYA “B”-MP, de fecha 3 de julio de 20247, suscrita por el comisario de la Comisaría Rural Sectorial de Socabaya. Con esta misiva se le comunica al actor (entre otras cosas) que, estando a lo informado por el Gobierno Regional de Arequipa en torno al predio Las Queseras, su formato de constancia de conducción del 19 de setiembre de 2007 difiere del formato utilizado en ese año y que la aludida constancia no se encuentra dentro del archivo de la Oficina Agraria de Arequipa. Por otro lado, en autos también obra la Carta Informativa 09-2024-REGION POLICIAL AREQUIPA-DIVOPUS-COMRUSEC PNP SOCABAYA “B”-MP, de fecha 10 de julio de 20248, donde se da cuenta al accionante de que a la Policía Nacional le corresponde brindar auxilio al procurador público para preservar el orden público en el marco de los artículos 65 y 66 de la Ley 30230, los cuales establecen disposiciones relativas a la recuperación extrajudicial de predios de propiedad estatal.
Ahora bien, es importante señalar que el accionante refiere claramente en su demanda que tiene calidad de poseedor del predio denominado Las Queseras desde el año 1997, el cual, alega, se encuentra inscrito en la Partida P01043303 a nombre de la Gerencia Regional de Agricultura en los Registros Públicos de Arequipa9. Indica también que la Dirección Agraria de Arequipa le expidió una constancia de conducción el 19 de setiembre de 2007, donde consta la posesión del aludido predio por más de 10 años10.
En torno a la posesión y su relación con el derecho de propiedad, este Tribunal ya ha aclarado que la posesión no está referida al contenido esencial de la propiedad, sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubica fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes. En esa línea, la posesión se encuentra regulada por el artículo 896 del Código Civil como “el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad”; es decir, tal como se esbozó precedentemente, el origen de la norma tiene rango legal, y no constitucional11.
En el presente caso, se aprecia que lo que el recurrente pretende es que, mediante el proceso de autos, este Tribunal tutele su derecho de posesión sobre el predio denominado Las Queseras, respecto del cual ha señalado en el transcurso del proceso que ejerce una posesión; no obstante, este derecho no puede ser amparado en el marco de un proceso constitucional de amparo, ya que carece de contenido constitucional, conforme a lo expresado supra. En esa línea, aun cuando el actor refiere que se ignora la realidad de la posesión ejercida durante más de 27 años12, se debe recordar que el proceso de amparo no tiene por objeto la dilucidación de la titularidad de un derecho, ni declararlo, sino restablecer su ejercicio13.
Por otro lado, pese a que el accionante también pretende la tutela de sus derechos al debido proceso y de defensa, no se advierte cómo las acciones de la demandada tendrían incidencia en estos derechos, ni que representen una amenaza cierta e inminente a estos. Así pues, si bien en autos se advierte la emisión de cartas informativas por parte de la Comisaría Rural Sectorial de Socabaya, estas tendrían como sustento lo dispuesto en la Ley 30230, y no acreditan, por sí solas, un procedimiento donde no se estén respetando las diversas garantías que conforman el debido proceso.
En ese sentido, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que los hechos y el petitorio de la demanda no se relacionan con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Sin perjuicio de lo expuesto, de estimarlo pertinente, el recurrente tiene expedita la vía procesal ordinaria a efectos de solicitar las garantías que considere necesarias en ejercicio de su derecho de posesión.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 171.↩︎
Foja 101.↩︎
Foja 116.↩︎
Foja 131.↩︎
Foja 137.↩︎
Foja 171.↩︎
Foja 97.↩︎
Foja 99.↩︎
Cfr. Foja 103, punto 2.1.↩︎
Cfr. Foja 105, punto 2.2.5.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 01183-2023-PA/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. Foja 152, punto 2.↩︎
Cfr. Resolución recaída en el expediente 00934-2011-PA/TC, fundamento 4↩︎