SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albert Tito Bayona Inoñan abogado de don Luis Wenceslao Santana Jorge, doña Gregoria Luisa Abarca de Santana, doña Carmen Doris Santana Abarca y don Rogelio Cervantes Medrano contra la Resolución 7, de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2024, don Luis Wenceslao Santana Jorge, doña Gregoria Luisa Abarca de Santana, doña Carmen Doris Santana Abarca y don Rogelio Cervantes Medrano interpusieron demanda de habeas corpus2 contra don Robert Félix Girón Alva y don Juan Antonio Girón Alva. Denunciaron la vulneración del derecho al libre tránsito.
Solicitaron que se ordene la paralización inmediata de los trabajos de construcción de una pared de ladrillo que se realiza en el pasaje común al predio de su propiedad, ubicado en jirón Ramón Castilla Marquesado 640, sublote o interior 1 y 650 interior 2, sublote 2, Barranca, por cuanto les impide el libre tránsito.
Refieren que el 27 y 28 de marzo de 2024, don Roberto Félix Girón Alva, quien tiene una propiedad colindante con su propiedad, ubicada en jirón Castilla 640, sublote (o interior) 1 y 2 realiza excavaciones de una zanja con el objeto de levantar una pared de ladrillos, en el pasaje en común que sirve como derecho de paso a ambas viviendas, el mismo que consta de una extensión de 2 metros de ancho por 31.20 metros de largo, construcción con la cual se viene restringiendo la entrada y salida de los interiores 1 y 2 de su vivienda, actos que vienen afectando su libertad ambulatoria.
Alegaron que en el Testimonio de Escritura Pública, de fecha 10 de marzo de 1980, se especifica que don Luis Wenceslao Santana Jorge adquiere de don Julio Nelson Trinidad, la propiedad ubicada en jirón Castilla 640-Barranca, que colinda por el lado norte con la propiedad de los herederos de don José María Flores y que existe una entrada común de dos metros de ancho por todo el largo de la finca, esto es, que desde hace mucho tiempo se hace mención al pasaje en común, que es la servidumbre de paso para ambas viviendas.
Refieren que este pasaje en común figura en la Partida de Inmatriculación 08015151, inscrita en los Registros Públicos de la Oficina Registral de Barranca, en la que figura que su lindero por la parte izquierda colinda con el pasaje común de 2 metros de ancho por todo el largo que mide 31 metros.
Del mismo modo el acceso de ingreso y salida, a los interiores o sublotes 1 y 2 de sus viviendas lo acreditan con la Resolución de la Sub Gerencia 0112-2024-CDVJ/SGCPT-MPB, expedida por la Municipalidad Provincial de Barranca y mediante el otorgamiento del certificado de códigos catastrales de cada sublote y el Certificado de Numeración 0103-2024-SGCP/TMPB.
Se indicó que don Luis Wenceslao Santana Jorge y doña Gregoria Luisa Abarca de Santana son personas de la tercera edad, esto es, tienen la condición de persona vulnerable.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, mediante Resolución 1, de fecha 28 de marzo de 20243, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Con fecha 29 de marzo de 20244, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial de habeas corpus.
Don Roberto Félix Girón Alva contestó la demanda5 y solicitó que se la declare infundada, por cuanto nunca ha pretendido apropiarse de pasaje alguno e impedir el libre tránsito, pues el supuesto pasaje común es de su propiedad, lo que acredita con la escritura pública de compraventa y copia literal de inmatriculación Partida 80160119, en la que se inscribió un área de 3231.76 m2, colindando por el lado derecho con el demandante.
Precisó que el pasaje común señalado es de uso privado, el mismo que servía de acceso al terreno agrícola “finca”, pasaje que se mantuvo con posterioridad, pues tiene un negocio dedicado al alquiler y uso de un campo deportivo, conocido en la provincia, razón por la cual no se ha considerado cerrar de forma total dicho espacio.
Señaló que ha solicitado de forma oportuna al área de obras privadas la licencia de cerco perimétrico y el área técnica emitió el Informe Técnico 429-2023-LAWTJ-SGCPT-MPB, en el que se precisó sobre un pasaje común privado.
Indicó que los demandantes pretenden tener derecho al pasaje por haber instalado puertas de salida por el lado lateral de su vivienda, aun cuando la salida principal de esta es por el frente de su propiedad la que colinda con el jirón Ramón Castilla.
Arguyó que los demandantes pretenden posesionarse del pasaje, prueba de ello es la instalación de una pequeña vereda que colinda con su predio y que los certificados que poseen los demandantes emitidos por la municipalidad son exclusivos sobre su propiedad.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con sentencia, Resolución 3, de fecha 8 de abril de 20246, declaró fundada la demanda, ordenó que los demandados paralicen definitivamente la construcción de la zanja al ras de la vereda de cemento, como la construcción de las excavaciones, reponiendo las cosas al estado anterior, debiendo tapar, rellenar la zanja y excavaciones.
Estimó que el demandado pretende construir en parte del pasaje común dentro del espacio de 39 centímetros del pasaje común (de tierra) un cerco perimétrico en todo el largo del pasaje común. Tanto el demandante como el demandado están utilizando parte del pasaje de dos metros para su beneficio personal, el primero para la construcción de su inmueble de dos pisos y el segundo para construir un cerco perimétrico, quedando del pasaje en común solo la vereda de cemento de noventa centímetros, conforme se corrobora de los enlaces de acceso a las tomas fotográficas y videos, como las tomas fotográficas presentadas por la parte demandante.
Al construir una zanja a ras de la vereda de cemento, como realizar excavaciones, pretendiendo construir un cerco perimétrico, tomando parte del pasaje común, el demandado está afectando el derecho al tránsito de los demandantes don Luis Wenceslao Santana Jorge y doña Gregoria Luisa Abarca de Santana, personas adultas mayores de 83 y 84 años, a quienes se les ubicó en el sublote 2, del jirón Ramón Castilla 650, dificultando el libre tránsito, como un peligro y riesgo en transitar por dicha vereda para ingresar y salir de su vivienda, por la zanja y excavaciones, no solo puede afectar su derecho a transitar por el pasaje común, sino también pueden caerse y afectar su integridad física y hasta su vida misma, y si bien como indica la defensa de los demandados pueden tener acceso desde el interior del sublote 2, hacia el sublote 1 y de allí a la calle por el jirón Ramón Castilla, igualmente tiene un pasaje común por el cual tienen derecho a transitar, el cual se ha visto restringido, con las zanjas y excavaciones, al salir de su vivienda, sublote 2, pueden afectar su integridad y su vida.
Lo mismo ocurre en el caso de los demandantes Carmen Doris Santana Abarca y don Rogelio Cervantes Medrano. Asimismo, se exhorta a ambas partes procesales a que logren una solución razonable, armoniosa y tengan una vida digna, saludable, sin ningún tipo de violencia en vecindad.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura revocó la sentencia, la reformó y declaró improcedente la demanda, por estimar que si bien se evidencia la existencia de un pasaje común de dos metros de ancho, por todo el largo de la finca de 31.54 m o 31.20 m, respecto del predio del demandado Roberto Félix Girón Alva que colinda por el lado derecho, con la propiedad de don Luis Wenceslao Santana Jorge, no obstante, con los recaudos aportados por el demandante y demandado, no se advierte claramente que el pasaje común sea una servidumbre de paso o, en su defecto, se haya constituido en el inmueble del demandado, que según la copia de compraventa que se le otorga a favor de don Roberto Félix Girón Alva, respecto del contrato de compraventa de casa habitaciones ubicadas en jirón Castilla 654 y 650, Barranca y una ex chacrita contigua con una extensión superficial de 3258.17 m2, inscrito en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, Partida 80160119, no se establece acerca de la existencia de una servidumbre de paso, cedido a favor de otro predio dominante, en este caso de los demandantes.
Del mismo modo debe tenerse en cuenta que la competencia de la justicia constitucional esta referida únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución y/o dilucidación de controversias que atañen a asuntos de mera legalidad, por ende, al no estar acreditado la servidumbre de paso, es correcto no amparar la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se ordene la paralización inmediata de los trabajos de construcción de una pared de ladrillo que se realiza en el pasaje común al predio de propiedad de don Luis Wenceslao Santana Jorge, doña Gregoria Luisa Abarca de Santana, doña Carmen Doris Santana Abarca y de don Rogelio Cervantes Medrano, ubicado en jirón Ramón Castilla Marquesado 640, sublote o interior 1 y 650 interior 2, sublote 2, Barranca.
Alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y garantizan la tutela del derecho al libre tránsito de la persona. Para ello, se requiere, mínimamente, que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste la restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción7.
Si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que resulta vital determinar de manera previa la existencia de una servidumbre de paso, por el carácter instrumental que dicho derecho legal posee en relación con derechos de rango constitucional, como la propiedad y el libre tránsito; es así que, en los casos en que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional ha estimado la pretensión, argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia. Sin embargo, tal situación no se dará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar aspectos que son propios de la judicatura ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar que tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, los principios y/o los demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que ello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito8.
En el presente caso, este Tribunal, a partir de la revisión de los documentos que obran en autos, no aprecia que se haya acreditado la existencia legal de la servidumbre de paso cuyo acceso, según alega la parte demandante, se viene construyendo una pared de ladrillo que interrumpe el libre tránsito en el pasaje común, ubicado en jirón Ramón Castilla Marquesado. Pues si bien es cierto que en la Partida 080151519, se consigna que la propiedad de la parte demandante colinda con el pasaje común, mediante la Resolución Sub Gerencial 287-2023-EUH-SGOP-MPB, de fecha 14 de noviembre de 202310, se declaró improcedente la oposición planteada por el demandante, respecto a la emisión de licencia de cerco perimétrico solicitada por el demandado don Girón Alva Roberto Félix, en el citado pasaje común y se precisó lo siguiente:
se habla de un pasaje común, pero se debe recalcar que ese pasaje no es público, de acuerdo al INFORME TÉCNICO DEL ÁREA DE CATASTRO, INFORME 429-2023-LAWTJ-SGCPT-MPB (…). Como resultado se tendría un pasaje común privado.
En ese sentido, se observa, a partir de los hechos señalados en la demanda, que se trataría de controversias que deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria.
Asimismo, es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil11.
Por consiguiente, la reclamación de la parte recurrente no está vinculada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
En el presente caso, la parte demandante solicita es que se ordene la paralización inmediata de los trabajos de construcción de una pared de ladrillo que se realiza en el pasaje común al predio de propiedad de don Luis Wenceslao Santana Jorge, doña Gregoria Luisa Abarca de Santana, doña Carmen Doris Santana Abarca y de don Rogelio Cervantes Medrano, ubicado en jirón Ramón Castilla Marquesado 640, sublote o interior 1 y 650 interior 2, sublote 2, Barranca. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito.
Ahora bien, conforme a la ponencia, se ha declarado la improcedencia de la demanda tomando en cuenta lo señalado en un informe técnico en el que se indica que el pasaje común -materia del presente proceso constitucional- es “privado”. Al respecto, considero que, sin perjuicio de que se trate de un pasaje común privado, ello no es óbice para que se interponga una demanda de habeas corpus en el que se invoque la vulneración del derecho al libre tránsito, especialmente, si lo que se alega -como en la presente causa- es la construcción de una pared de ladrillo o cerco perimétrico (alegato que se sustenta en los respectivos recaudos anexos a la demanda).
Por tanto, estimo que la presente causa reviste relevancia constitucional pues el cuestionamiento invocado por la parte demandante se encuentra vinculado con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de tránsito, lo cual amerita un pronunciamiento de fondo -previa audiencia pública- por parte de este Alto Colegiado en aras de determinar si se ha producido o no la vulneración alegada.
En mérito a lo expuesto, mi voto es porque: el caso tenga audiencia pública ante la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Foja 312 del PDF del expediente↩︎
Foja 5 del PDF del expediente↩︎
Foja 37 del PDF del expediente↩︎
Foja 115 del PDF del expediente↩︎
Foja 209 del PDF del expediente↩︎
Foja 218 del PDF del expediente↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6).↩︎
Cfr. las sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC.↩︎
Foja 28 del PDF del expediente↩︎
Foja 84 del PDF del expediente↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018- PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎