Sala Primera. Sentencia 577/2026
EXP. N.º 02039-2025-PHC/TC
LIMA
GUIDO VIZARRIETA SULLCA REPRESENTADO POR HERNÁN VIZARRIETA SULLCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernán Vizarrieta Sullca a favor de su hermano don Guido Vizarrieta Sullca contra la Resolución 2, de fecha 22 de abril de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de enero de 2024, don Hernán Vizarrieta Sullca interpuso una demanda de habeas corpus2 a favor de don Guido Vizarrieta Sullca y la dirigió contra los señores Salazar Flores, Alvarado Gonzalvez y Gonzales Cáceres, integrantes del Juzgado Penal Colegiado de la Corte Superior de Justicia de Tacna; los señores De Amat Peralta, Vicente Aguilar y Limache Ninaja, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna; y los magistrados San Martín Castro, Figueroa Navarro, Príncipe Trujillo, Sequeiros Vargas y Coaguila Chávez, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 4 de febrero de 20193, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad por el delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 20194, que confirmó la precitada condena y la revocó en cuanto a la pena; por lo cual, la reformó y le impuso la pena de cadena perpetua5; y iii) la resolución de fecha 14 de mayo de 20206, que declaró inadmisible el recurso de casación7.

Manifestó que desde el principio de las investigaciones se conculcó el derecho a un plazo razonable, al ampliar reiterativamente las investigaciones preliminares e investigaciones preparatorias mediante la Disposición 03-2017 y la Disposición 06-2017, con el argumento de que se tornaron complejas, cuando en un proceso contra la indemnidad sexual solo se requiere una impecable entrevista en cámara Gesell. Estas ampliaciones vulneraron el artículo 342, inciso 3 del Código Procesal Penal.

También afirmó que, luego de los supuestos abusos sexuales y la declaración que habría narrado tímidamente la menor a una docente sobre los hechos, se rompieron los lazos familiares, pues el favorecido es tío de la agraviada. Por ello, los padres, junto con la menor, emigraron a diversos lugares en busca de trabajo. Ante tal situación, señaló que el Ministerio Público y el Ministerio de la Mujer los persiguieron y acosaron en la ciudad de Cusco, Madre de Dios y otros, con la finalidad de imputar al favorecido la responsabilidad penal. Aseveró que la menor fue torturada y aleccionada bajo la amenaza de la psicóloga a cargo, por lo que tuvo que aceptar ante la cámara Gesell que fue abusada, luego de haberlo negado en reiteradas oportunidades.

Asimismo, indicó que la entrevista en cámara Gesell8 no se llevó a cabo conforme a la “Guía de Procedimiento de Entrevista Única a Víctimas en el Marco de la Ley 30364, para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar, y a Niños y Adolescentes Varones Víctimas de Violencia”, en tanto que la psicóloga habría realizado preguntas sugestivas, presionó y torturó a la menor agraviada, quien finalmente dijo “me abusó”, sin ningún detalle adicional. Por lo tanto, al haber sido obtenida esta declaración con base en la tortura psicológica, deviene en prueba ilícita o prohibida. En el mismo sentido, señaló que la pericia psicológica 2783-2017-PS-DCLS es nula e inválida, por haberse realizado cuando la menor estaba en un estado psicológico de shock, de desesperación y angustia, producto de la entrevista en la cámara Gesell.

Arguyó que no tuvo una defensa eficaz, por cuanto la defensora pública, en el desarrollo de la entrevista en cámara Gesell, no solicitó la suspensión cuando la menor agraviada entró en shock, no cuestionó la obtención ni el contenido de la declaración en cámara Gesell y en la pericia psicológica, que se desarrolló en las mismas condiciones. Además, cuestionó la aplicación del Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116.

Finalmente, precisó que las sentencias cuestionadas se sustentan en pruebas ilegales o prohibidas, como la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y la pericia psicológica. En tal sentido, adolecen de motivación suficiente y devienen en nulas.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de enero de 20249, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda10. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en razón de que el favorecido era una persona adulta, mayor de edad a la fecha de comisión del delito, sin limitación cognoscitiva, que por su interacción social debía saber que introducir partes del cuerpo (pene) en la cavidad vaginal y anal de una menor de edad constituye delito, y a pesar de ese conocimiento penalmente relevante realizó la conducta. Señaló también que, conforme al Acuerdo Plenario 02-2005/CIJ-l 12, se valoró el testimonio de la menor agraviada y fue sometida a test de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación. Además, se tuvo en cuenta los resultados psicológicos.

Asimismo, señaló que, respecto a las resoluciones cuestionadas, no se evidencia vulneración alguna a los derechos invocados, pues fueron emitidos conforme a ley, ya que los magistrados demandados han cumplido con los estándares de motivación exigidos por el artículo 139.5 de la Constitución, máxime si especificaron las razones que motivaron su decisión frente a cada punto sobre la improcedencia del recurso presentado por el recurrente. Advirtió que se pretende el reexamen de las pruebas ya valoradas en el proceso penal, lo cual excede las competencias del juez constitucional.

El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 9, de fecha 11 de marzo de 202511, declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas han sido debidamente fundamentadas en pruebas objetivas, tanto de las pruebas de cargo como de descargo, y han efectuado el razonamiento lógico-jurídico que les llevó a concluir por qué se han dado los presupuestos para determinar tanto la materialidad del delito como la responsabilidad penal del beneficiario frente al injusto penal que se le imputó sobre violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales K.R.V.C. Por lo tanto, existe congruencia procesal entre lo pedido por el Ministerio Público con la condena impuesta.

Asimismo, señaló que, en las sentencias cuestionadas, se dan detalles pormenorizados de los hechos imputados, tanto del autor como del lugar donde se desarrolló el evento criminal imputado, y de la sindicación directa al imputado como autor de ellos, no solo sustentada en la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell, sino en otros actos procesales, los cuales contribuyen a determinar la responsabilidad del agente del delito.

Además, indicó que, si bien es cierto que la menor agraviada de manera posterior, en el plenario realizado ante la Sala Superior, se retractó de lo dicho a nivel preliminar y la tesis de la defensa del ahora favorecido de que el imputado no es el autor sino otro sujeto, la Sala Superior emplazada estimó que la declaración brindada en cámara Gesell (la cual es consonante con la declaración de la profesora, el director y la psicóloga) es el principal recaudo del caso analizado, pues consiste en el testimonio de la propia víctima. Por lo tanto, debe ser analizado conforme a los parámetros de valoración del Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116; y dado que esta última fue una retractación, fue pertinente remitirse a las pautas esenciales del Acuerdo Plenario 1-2001/CJ-116, relativo a la valoración de la declaración de las víctimas en los delitos sexuales. Añadió que se cuestionó la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, materia que corresponde dilucidar exclusivamente a la justicia ordinaria.

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 8, de fecha 4 de febrero de 2019, que condenó al favorecido a 30 años de pena privativa de libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 2019, que confirmó la precitada sentencia y reformó la condena12 a cadena perpetua; y iii) la resolución de fecha 14 de mayo de 2020, que declaró inadmisible el recurso de casación13.

  2. Alegó la vulneración del derecho a la debida motivación de resoluciones, al debido proceso y de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o a la revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o a la responsabilidad penal del procesado, pues, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

  3. En el caso de autos, el demandante alega, principalmente, que el beneficiario fue condenado a cadena perpetua por el delito de violación de menor de edad, en mérito a pruebas ilegales o prohibidas, como la declaración de la menor agraviada en cámara Gesell y la pericia psicológica, toda vez que estas fueron obtenidas después de haber sido torturada y aleccionada bajo amenaza por parte de la psicóloga a cargo, con el fin de aceptar que fue abusada por el favorecido.

  4. En el artículo 2, literal h), inciso 24 de la Constitución Política se prescribe que «nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad». (énfasis agregado)

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional –caso Urday Lozano (STC 00445-2018-PHC/TC, fundamento 6)– ha señalado que carecen de valor probatorio las declaraciones obtenidas no solo con violencia, sino con cualquier tipo de coacción.

  6. En el caso concreto, de la visualización del vídeo que obra en autos14, no se advierte que la entrevista única en cámara Gesell se haya realizado mediante algún tipo de amenaza, violencia o coacción a la menor agraviada. En tal sentido, los hechos descritos no se enmarcan dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho revisto en el artículo 2, literal h), inciso 24 de la Constitución Política, por lo que no corresponde realizar un análisis de fondo relativo a la necesidad de exclusión de dicho medio probatorio.

  7. Por otro lado, el accionante alega que el favorecido, durante la tramitación del proceso, tuvo una defensa ineficaz, debido a que la defensa pública del favorecido no cuestionó ni se opuso a la continuación de la declaración de la menor agraviada en la cámara Gesell, cuando esta entró en shock y tampoco se opuso a la pericia psicológica.

  8. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso. En ese sentido, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  9. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por una abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. la Sentencia 02485-2018-PHC/TC, caso Pérez Banda). Asimismo, entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (Sentencia 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (Sentencia 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (Sentencia 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (Sentencia 01628-2019-PHC/TC).

  10. En el caso de autos, como no se advierte que la entrevista a la menor agraviada haya sido dispuesta mediante algún tipo de amenaza, violencia o coacción, por lo que la alegada conducta reprochable por parte del abogado defensor del favorecido carece de verosimilitud que permita un examen de fondo de la pretensión postulada.

  11. Por consiguiente, los cuestionamientos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Con el debido respeto, emito el presente fundamento de voto pues si bien coincido con la ponencia en la parte resolutiva, en cuanto se declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos, no suscribo los fundamentos 6, 7, 8, 10, 11 y 12, pues considero que dichos análisis no resultan pertinentes para solucionar el presente caso. Lo que si resulta pertinente es lo previsto en el fundamento 13, en la medida que los cuestionamientos del recurrente (que una psicóloga “aleccionó” a la agraviada de violación, entre otros), no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

S.

MORALES SARAVIA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión de mis colegas, porque considero que, si bien la demanda debe ser calificada como improcedente, no resultan pertinentes, para la resolución de la controversia, los fundamentos 10 y 11 de la sentencia.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. F. 241↩︎

  2. F. 1↩︎

  3. F. 50↩︎

  4. F. 28↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01633-2017-16-2301-JR-PE-02↩︎

  6. F. 22↩︎

  7. Casación 1400-2019-Tacna↩︎

  8. F. 83 y 134↩︎

  9. F. 91↩︎

  10. F. 100↩︎

  11. F. 179↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 01633-2017-16-2301-JR-PE-02↩︎

  13. Casación 1400-2019-Tacna↩︎

  14. Foja 157↩︎