Sala Primera. Sentencia 491/2026
EXP. N.º 02042-2025-PHC/TC
LIMA NORTE
JEAN PIERRE OMAR DÍAZ CABALLERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elver Gamboa Martínez, abogado de don Jean Pierre Omar Díaz Caballero, contra la Resolución 8, de fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de diciembre de 2024, don Jean Pierre Omar Díaz Caballero interpuso una demanda de habeas corpus2 por derecho propio y la dirigió contra don Valery Raúl Romero Palacios, en su condición de juez del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicitó que se ordene su inmediata libertad por exceso de carcelería, toda vez que ha vencido el plazo de detención dispuesto mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de 20243, en virtud de la cual se impuso prisión preventiva al favorecido, en la investigación seguida en su contra por el delito de porte o tenencia de armas de fuego y otro, por el plazo de nueve meses4, que inició el 30 de marzo de 2024 y culminó el 29 de diciembre de 2024, situación que vulnera el artículo 272, inciso 2, del Código Procesal Penal.

El recurrente manifestó que fue detenido por la Policía Nacional del Perú–DEPINTEL-EV-L-TERNA NORTE 2, el día 30 de marzo de 2024, cuando realizaba patrullaje preventivo en la av. Antúnez de Mayolo con la av. Alcides Vido, en el distrito de San Martín de Porres, al observar un pase de mano de droga. Además, al registrarlo se le incautó un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, con marca Smith & Wesson, serie AFC1931, y dos cartuchos para revolver, marca Winchester. Fue conducido a la DEPINCRI - Los Olivos y, posteriormente, fue puesto a disposición de la Primera Fiscalía Penal Corporativa - Segundo Despacho de Lima Norte, para luego formalizar y solicitar el requerimiento de prisión ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte.

Señaló que se le impuso prisión preventiva por nueve meses, con vencimiento el 29 de diciembre de 2024; no obstante, con fecha 13 de diciembre de 20245, la Fiscalía solicitó su prolongación ante el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, el cual, mediante Resolución 1, de fecha 16 de diciembre de 20246, programó audiencia para el 20 de diciembre de 2024, con indicación de que la decisión sería notificada a las partes por casilla electrónica SINOE, una vez concluido el plenario. Precisó que, hasta la fecha 30 de diciembre de 2024 no se había notificado resolución alguna sobre la prolongación. Sostuvo que corresponde decretar su inmediata libertad, en aplicación del artículo 273 del Código Procesal Penal.

Adujo que, conforme al artículo 274, inciso 3, del Código Procesal Penal, la prolongación de prisión preventiva se decide en ese mismo acto o dentro de las setenta y dos horas (tres días) siguientes. Sin embargo, hasta la interposición de la demanda, se excedió en siete días aquel plazo. Por tanto, solicitó la inmediata excarcelación del favorecido, por haber vencido el plazo máximo de prisión preventiva, contemplado en el artículo 272, inciso 1, del Código Procesal Penal.

El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 1, de fecha 30 de diciembre de 20247, admitió a trámite la demanda. Posteriormente, mediante la Resolución 2, de fecha 3 de enero de 20258, se dispuso la integración, en el sentido de requerir las principales piezas procesales del proceso penal subyacente.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda9 y solicitó que sea declarada improcedente. Argumentó que el beneficiario tuvo conocimiento de que la Fiscalía solicitó ante el órgano jurisdiccional la prolongación de su prisión preventiva antes del vencimiento del plazo, ya que participó en la audiencia respectiva, por lo que el presunto acto lesivo se limitaría a la falta de notificación de la resolución. Asimismo, señaló que, mediante Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 202410, se declaró fundada la solicitud de prolongación de prisión preventiva por seis meses y, conforme al registro de notificación, la resolución fue remitida a la casilla electrónica del favorecido el 7 de enero de 2025. Del mismo modo, indicó que, al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la resolución, no se cumple el requisito de firmeza exigido por la ley.

El Décimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante Resolución 5, de fecha 24 de enero de 202511, declaró improcedente la demanda, al considerar que la medida coercitiva impuesta al beneficiario fue prorrogada antes de su vencimiento, por lo que no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno. Asimismo, precisó que el beneficiario interpuso un recurso de apelación contra la resolución que declaró fundada la prolongación de la prisión preventiva, el cual fue admitido y cuenta con audiencia programada ante la Primera Sala Penal Transitoria para el 27 de febrero de 2025. En tal sentido, al encontrarse pendiente de pronunciamiento del recurso, la resolución cuestionada carece de firmeza.

La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirmó la resolución apelada. Señaló que la Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 2024, que prolongó la prisión preventiva del favorecido, se encontraba físicamente firmada y anexada al expediente, pero no pudo ser digitalizada ni notificada electrónicamente por mantenimiento del SIJ, lo que desvirtuó lo alegado por el recurrente sobre su emisión fuera de plazo. La resolución fue notificada el 7 de enero de 2025 y el beneficiario interpuso el recurso de apelación que fue concedido mediante Resolución 4. Por ello, al estar pendiente el pronunciamiento de segunda instancia, la resolución carece de firmeza, que configura la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad de don Jean Pierre Omar Díaz Caballero por exceso de carcelería, toda vez que ha vencido el plazo de detención dispuesto, mediante Resolución 2, de fecha 5 de abril de 2024, en virtud de la cual se impuso prisión preventiva al favorecido, en la investigación seguida en su contra por el delito de porte o tenencia de armas de fuego y otro, por el plazo de nueve meses12, el cual inició el 30 de marzo de 2024 y culminó el 29 de diciembre de 2024, situación que vulnera el artículo 272, inciso 2, del Código Procesal Penal.

  2. Alegó la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, al reponer las cosas al estado anterior a la violación o a la amenaza de violación de un derecho constitucional, o al disponer el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Por ello, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o la amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, conforme se desprende del escrito de demanda de fecha 30 de diciembre de 2024, se tiene que, en esencia, se pretende que se disponga la inmediata libertad del beneficiario, Jean Pierre Omar Díaz Caballero, en razón de que el mandato judicial de prisión preventiva de nueve meses contenido en la Resolución 2, de fecha 5 de abril de 202413, por la presunta comisión del delito de porte o tenencia de armas de fuego y otro, habría vencido el día 29 de diciembre de 2024.

  3. Este Tribunal advierte, de la revisión de los actuados, que mediante Resolución 2, de fecha 23 de diciembre de 202414, el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró fundado el requerimiento formulado por el representante del Ministerio Público, mediante el cual se solicitó la ampliación de la medida de prisión preventiva dictada contra el beneficiario en el proceso penal que se le sigue por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones. En consecuencia, se dispuso la prolongación del mandato de prisión preventiva por un plazo adicional de seis meses, computado desde el 30 de diciembre de 2024 hasta el 29 de junio de 2025.

  4. Además, de acuerdo con la información contenida en la Hoja de Antecedentes Judiciales de Internos 65534415, emitida por el servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), se aprecia que don Jean Pierre Omar Díaz Caballero está recluido en mérito a la sentencia condenatoria dictada en su contra, mediante la cual se le impuso siete años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de microcomercialización de droga, que vencerá el 29 de marzo de 2031.

  5. En tal sentido, se advierte que la situación jurídica del recurrente no está determinada por los efectos de los pronunciamientos judiciales mencionados en los párrafos precedentes. Por tanto, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (30 de diciembre de 2024), conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 43 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  2. F. 4 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  3. F. 109 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 02598-2024-1-0901-JR-PE-07↩︎

  5. F. 14 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  6. F. 196 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  7. F. 37 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  8. F. 49 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  9. F. 66 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  10. F. 76 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  11. F. 9 del documento PDF del Tribunal. Tomo II↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 02598-2024-1-0901-JR-PE-07↩︎

  13. F. 109 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  14. F. 162 del documento PDF del Tribunal. Tomo I↩︎

  15. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional. Informe INPE: Antecedentes judiciales↩︎