EXP. N.° 02043-2025-PHC/TC
LIMA
ÁNGELA ELIZABETH HUARCAYA HUAMÁN Y OTRAS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 30 de marzo de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ángela Elizabeth Huarcaya Huamán contra la Resolución 2, de fecha 17 de febrero de 20251, expedida por la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con escrito de fecha 5 de julio de 2024 y escrito de subsanación de fecha 9 de julio de 2024, doña Angela Elizabeth Huarcaya Huamán interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio y a favor de doña Liliana Huarcaya Huamán y doña Verónica Sergia Huarcaya Huamán contra don Marco Canuto Mormontoy Luque, don Gerardo Pérez Mendoza y don Paul Dan Pérez Mendoza; así como contra don Alexander Estrada Herrera, en su condición de juez del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac. Alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

  2. La recurrente solicita el cese de los actos vulneratorios de la libertad de tránsito por parte de los emplazados, quienes restringen el ingreso y salida de su vivienda, así como el paso por el jirón Teniente Razuri y vías públicas aledañas. Requiere también que cesen los actos de seguimiento, vigilancia, hostilización, entre otros, por parte de los demandados o terceros. Como pretensión accesoria, pide que se ordene al director de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional del Perú tutelar el derecho a la libertad de tránsito y derechos conexos de la parte accionante; asimismo, que se ordene a don Jesús Alexander Estrada Herrera que permita el ingreso a las instalaciones del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac, con la finalidad de llevar a cabo la entrevista con el juez.

  3. Las beneficiarias sostienen que, en virtud de un proceso de ejecución de acta de conciliación, fueron despojadas de una parte de su inmueble, pero que aún poseen otras partes de este y que en dicho lugar se reprodujeron los hechos denunciados. Al respecto, señalan que los señores emplazados, además de insultarlas y amenazarlas, contrataron a terceros para vigilarlas e impedirles salir del inmueble o transitar por la vía pública aledaña. Precisan que intentaron denunciar estos actos en la comisaría local, sin éxito alguno. Agregan que, acudieron a las instalaciones del Tercer Juzgado de Paz Letrado del Rímac en el horario de atención al público; sin embargo, les denegaron el acceso.

  4. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de julio de 20243, admitió a trámite la demanda.

  5. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente, toda vez que la recurrente alega que, sin justificación alguna, se le estaría restringiendo el ingreso al local del Juzgado de Paz Letrado del Rímac. Sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de la recurrente o de los derechos conexos4.

  6. Posteriormente, el juez a quo, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de diciembre de 20245, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos alegados por la recurrente se encuentran vinculados a un proceso judicial de naturaleza civil, el cual no incide de manera directa en el derecho a la libertad personal. Asimismo, indica que de los documentos y fotografías presentados no se acredita vulneración alguna a la libertad de tránsito. Añade que, de estimarse la comisión de actos irregulares por parte del personal policial, la recurrente cuenta con la posibilidad de acudir a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú, a fin de formular la queja correspondiente.

  7. La Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada, por estimar que la recurrente pretende la dilucidación de una controversia proveniente de un proceso civil, por el cual su inmueble habría sido objeto de lanzamiento judicial; sin embargo, dicho cuestionamiento carece de relevancia constitucional, pues no se encuentra referido al contenido constitucionalmente protegido por el habeas corpus.

  8. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en la Sentencia 06558-2015-PHC/TC (fundamento 6) que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción.

  9. En cuanto a lo establecido en el fundamento precedente, cabe señalar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada) ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.

  10. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional —que tutela el derecho al libre tránsito— es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito6.

  11. En el presente caso, se observa que el Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 15 de julio de 20247, admitió a trámite la demanda.

  12. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, si bien la demanda fue admitida a trámite, no se dispuso la correspondiente investigación sumaria. En efecto, no se ha ordenado efectuar la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos. Adicionalmente, se debe recabar información sobre el proceso de ejecución de acta de conciliación al que alude la recurrente en su demanda.

  13. Por consiguiente, esta Sala, a diferencia de lo resuelto por las instancias inferiores, considera que la información obrante en autos es insuficiente para determinar si existe restricción en el ingreso y salida del domicilio de la recurrente y beneficiarias, por lo que se requiere mayores elementos de prueba que permitan concluir si se ha producido o no la vulneración de los derechos invocados. Por ende, en aplicación del artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es necesario declarar la nulidad del proceso, disponer que se realice la inspección judicial y se recabe información sobre el proceso de ejecución de acta de conciliación, así como cualquier otra diligencia que el juez considere necesaria.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 17 de febrero de 20258; y NULO todo lo actuado desde fojas 2389, y que se proceda conforme a lo expuesto en los considerandos 12 y 13 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. F. 266 del PDF del expediente.↩︎

  2. Fs. 4 y 91 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 94 del PDF del expediente.↩︎

  4. F. 231 del PDF del expediente.↩︎

  5. F. 241 del PDF del expediente.↩︎

  6. Cfr. sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119-2017-PHC/TC.↩︎

  7. F. 94 del PDF del expediente.↩︎

  8. F. 266 del PDF del expediente.↩︎

  9. F. 241 del PDF del expediente.↩︎