SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Francisco Ríos Bardales contra la resolución de fecha 9 de noviembre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 20212, el recurrente promovió el presente amparo contra los jueces de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare nula la sentencia emitida en la Casación 11449-2019 Lima, de fecha 15 de julio de 20213, notificada el 21 de setiembre de 20214, que declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; casó la sentencia de vista de fecha 3 de setiembre de 20185, y confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de enero de 20176, que declaró infundada su demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, sucesora procesal de Petróleos del Perú - Petroperú S.A., sobre Acción Contencioso Administrativo. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la propiedad y a la seguridad social.
En líneas generales, alega que es pensionista del régimen del Decreto Ley 20530, por lo que solicitó la aplicación de las bonificaciones especiales otorgadas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99. Agrega que, en primera instancia, obtuvo una sentencia infundada; que, sin embargo, esta fue revocada y declarada fundada en parte en segunda instancia, por lo cual la parte demandada interpuso el recurso de casación y posteriormente se emitió la cuestionada resolución, la cual, sin que exista una adecuada fundamentación, se limitó a señalar que existen determinados sectores cuyos servidores no tienen derecho a percibir dichas bonificaciones y lo encuadra en lo previsto en el inciso c) del artículo 7 del Decreto de Urgencia 090-96, así como en el inciso a) del artículo 6 de los Decretos de Urgencia 073-97 y 011-99.
Mediante escrito presentado con fecha 24 de noviembre de 20217, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y alegó que la resolución cuestionada ha emitido un fallo razonable y debidamente motivado y que lo que pretende el accionante es el reexamen de la decisión que le ha sido adversa, materia que carece de relevancia constitucional.
Mediante Resolución 5, de fecha 13 de mayo de 20228, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, alegando que se verifica que las resoluciones cuestionadas no vulneran la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso ni la motivación de las resoluciones judiciales, sino que lo que en realidad se busca en la que jurisdicción constitucional se constituya en una suprainstancia que revise el criterio expresado por la jurisdicción sobre las bonificaciones reguladas por los decretos mencionados y si le corresponden en su calidad de pensionista del régimen del Decreto Ley N° 20530.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, declaró improcedente la demanda por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare nula la resolución emitida en la Casación 11449-2019 Lima, de fecha 15 de julio de 2021, notificada el 21 de setiembre de 2021, que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, casó la sentencia de vista de fecha 3 de setiembre de 2018 y confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de enero de 2017, que declaró infundada su demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, sucesora procesal de Petróleos del Perú-Petroperú S.A., sobre acción contencioso-administrativa. Denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales), a la propiedad y a la seguridad social.
§2. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Al respecto, en anterior oportunidad el Tribunal Constitucional ha precisado que9
5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.
En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que, su contenido constitucional se respeta, prima facie, a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión10.
De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.
Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o de terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justificación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo.
§3. Análisis del caso concreto
En la cuestionada resolución de fecha 15 de julio de 2021, la sala suprema demandada estableció que el conflicto jurídico se centraba en determinar si, con la emisión de la sentencia recurrida, se infringió el derecho al debido proceso y si correspondía otorgar o no al demandante las bonificaciones especiales previstas por los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, al tener la condición de cesante de la empresa Petroperú S.A., bajo los alcances del Decreto Ley 20530.
La sala emplazada determinó que el juzgado cumplió con exponer los fundamentos que sustentaron su fallo, puesto que dio respuesta a los agravios propuestos en los recursos de apelación, previo análisis de las pruebas admitidas y actuadas en el proceso, y aplicó las normas que correspondían y sustentaban la decisión. Aunado a lo expuesto, no se advirtió la existencia de vicio alguno de invalidez insubsanable durante el trámite del proceso que atentase contra las garantías procesales constitucionales.
Luego de analizar los decretos supremos antes mencionados, la sala suprema advirtió que el carácter especial y limitativo de las bonificaciones fue determinado en los propios decretos de urgencia que prescriben un listado de supuestos respecto a determinados sectores cuyos servidores no tienen derecho a percibir las bonificaciones especiales que prevén. Así, el artículo 7, inciso c), del Decreto de Urgencia 090-96 y los artículos 6, inciso a), correspondientes a los Decretos de Urgencias 073-97 y 011-99, establecieron que los alcances de estos dispositivos legales no eran aplicables al personal cuyas remuneraciones o pensiones estuvieran sujetas a las escalas remunerativas diferenciadas o aprobadas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo (CONADE), cuyas funciones fueron asumidas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado (OIOE) y posteriormente por el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FONAFE).
De ello se concluyó lo siguiente: a) las bonificaciones previstas en los Decretos de Urgencia 090-96, 073-97 y 011-99 estaban destinadas a servidores y pensionistas de sectores específicos de la Administración pública y del Estado, con la finalidad de que estos incrementaran las remuneraciones o pensiones percibidas; b) el monto de estas bonificaciones era equivalente al 16 % de diversos conceptos remunerativos detallados en el artículo 2 de cada decreto de urgencia, y no de la totalidad de la remuneración o pensión de jubilación; y c) estos dispositivos legales no son aplicables al personal cuyas remuneraciones estén sujetas a las escalas remunerativas diferenciadas o aprobadas por la ex CONADE, luego por la OIOE y finalmente por el FONAFE, lo que se hace extensivo a los pensionistas cuya pensión se efectúa con los haberes de los servidores en actividad.
Asimismo, para determinar si a los servidores cesantes de Petroperú S. A. les correspondían las aludidas bonificaciones, se analizaron diversas leyes que regulan la actividad económica, financiera y laboral de dicha empresa, así como la relación con los diversos niveles de gobierno y regímenes administrativos, y se estableció que a la fecha de entrada en vigencia de los precitados decretos de urgencia las escalas remunerativas del personal de Petroperú S. A. estuvieron comprendidas en el ámbito de la CONADE y, posteriormente, de la OIOE, es decir, que tenían incrementos y pago de bonificaciones autorizadas por las aludidas entidades, debido a que es una empresa del Estado. Por lo tanto, se estimó que, si bien el demandante venía percibiendo las referidas bonificaciones, ello no implicaba el reconocimiento de los montos devengados, pues las propias normas, desde su origen, excluyeron de la percepción de estas bonificaciones a los trabajadores y, consecuentemente, también a los pensionistas de la empresa demandada.
En opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, la resolución cuestionada no ha vulnerado el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República ha expuesto las razones de su decisión, toda vez que ha analizado la infracción de las normas denunciadas y, tras dicho análisis, concluyó que la citada bonificación no les correspondía a los pensionistas de Petroperú S. A., por lo que se debe desestimar la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADA la demanda.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto de mis colegas, emito el presente voto singular, pues considero que la demanda debe ser declarada fundada. Sustento mi posición en las siguientes razones:
El objeto del presente proceso es que se declare nula la sentencia emitida en la Casación 11449-2019 Lima, de fecha 15 de julio de 2021, que declarando fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandada; casó la sentencia de vista de fecha 3 de setiembre de 2018, y confirmó la sentencia apelada, de fecha 30 de enero de 2017 , que declaró infundada su demanda contra la Oficina de Normalización Previsional, sucesora procesal de Petróleos del Perú - Petroperú S.A., sobre Acción Contencioso Administrativo. Aduce, básicamente, la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
De la lectura de los mencionados Decretos de Urgencia tenemos:
Decreto de Urgencia 090-99: “Artículo 3.- Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley N° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 23495, según corresponda. (…). Artículo 7.- No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia: (...) c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.” (El resaltado es nuestro)
Decreto de Urgencia 073-97: “Artículo 3.- Los cesantes comprendidos en la Ley N° 23495, reglamentada por el Decreto Supremo N° 015-83-PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2° de la Ley N° 23495. (…) Artículo 6.- El presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el primer párrafo del Artículo 9° de la Ley N° 26706.” (El resaltado es nuestro)
Decreto de Urgencia 011-99: “Artículo 3.- La Bonificación Especial otorgada por el presente Decreto de Urgencia es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendido en los regímenes de los Decretos Leyes N°s. 19846 y 20530 y del Decreto Legislativo N° 894. (…) Artículo 6.- La Bonificación dispuesta por el artículo 2° del presente Decreto de Urgencia no es de aplicación al: a) Personal cuyas remuneraciones se sujetan a escalas remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismo del Estado o que mediante trámite institucional aprueban sus escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1 del Artículo 9° de la Ley N° 27013”. (El resaltado es nuestro)
De lo citado, podemos concluir dos cosas. En primer lugar, respecto a los cesantes o pensionistas como beneficiarios de la bonificación, podemos observar que todos los Decretos de Urgencia citados hacen referencia a que los cesantes o pensionistas, a cargo de los regímenes pensionarios administrados por el Estado, son beneficiarios de lo dispuesto en estas normas. Así, como podemos advertir, no existe lectura divergente o doble interpretación, la norma es clara. Los pensionistas, independientemente del régimen laboral del que provengan, al serlo en virtud de determinado régimen de pensiones, serán beneficiarios de esta bonificación. En segundo lugar, cuando estos Decretos de Urgencia establecen que la bonificación no es aplicable a ciertos regímenes, en todos los casos se habla de personal, de regímenes laborales, no pensionarios. Es decir, se refiere a trabajadores activos. El amparista, en cambio, es pensionista, por tanto, no corresponde aplicarle lo establecido en los artículos 7 y 6 de las citadas normas.
Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado en casos sustancialmente idénticos, como en la sentencia recaída en el Expedientes 00643-2001 AA/TC:
“4. En tal sentido, del tenor de la norma antes glosada, puede advertirse que no tiene sustento legal la afirmación de la emplazada para denegar el pedido del demandante basándose en el inciso a) del artículo 6.° del Decreto de Urgencia N.° 011-99, el cual excluye del beneficio al personal cuyas remuneraciones se sujetan a escala remunerativas aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado o que mediante trámite institucional aprueban escalas de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso 9.1), artículo 9.° de la Ley N° 27013 – Ley de Presupuesto del Sector Público para 1999-, que establece el tratamiento de las remuneraciones y bonificaciones del sector público, el mismo que no guarda ninguna relación con el punto controvertido que se cuestiona en el presente proceso constitucional.
5. Debe tenerse en cuenta también que el inciso a) del artículo 6.°, al excluir de la bonificación especial al personal no contemplado en los artículos 1.° y 3.° del acotado decreto de urgencia, ratifica que los regímenes pensionarios citados en el artículo 3.° gozan del mencionado beneficio, por lo que debe entenderse que la mencionada bonificación será de aplicación a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N° 20530, al cual pertenece el demandante.”
En el mismo sentido el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Expediente 03566-2004-PA/TC:
“1. El artículo 30 de los Decretos de Urgencia N. 090-96, 073-97 y 01l-99 EF, establece que la bonificación especial que otorga es de aplicación a los pensionistas a cargo del Estado comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente.
2. En el presente caso, en autos consta que el demandante percibe una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 20530, y que no se encuentra comprendido en las exclusiones establecidas por los decretos de urgencia cuyo cumplimiento solicita.
3. En consecuencia, al no otorgarse las bonificaciones especiales del 16% en la pensión del recurrente, establecidas en cada uno de los citados decretos de urgencia, se vulnera la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución, debiéndose disponer el pago de las pensiones devengadas desde la fecha de entrada en vigencia de cada dispositivo legal; es decir, desde el 1 de noviembre de 1996, 1 de agosto de 1997 y 1 de abril de 1999, respectivamente”.
Por los argumentos expuestos, se constata que la resolución cuestionada viola el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, porque carece de motivación interna, toda vez que la conclusión a la que se ha llegado es manifiestamente errónea bajo una lógica formal, porque los Decretos de Urgencia son claros: está excluido del beneficio el personal y son beneficiarios los cesantes. Sin embargo, el razonamiento ha sido totalmente diferente y contrario a lo que establecen los Decretos de Urgencia.
En efecto, los Decretos de Urgencia establecidos como premisas jurídicas, no se condicen con la conclusión a la que se ha arribado. Y ello es así, por cuanto la Sala Suprema demandada ha errado de manera manifiesta al aplicar una norma que es diáfana en su interpretación: la exclusión se refiere al personal activo; sin embargo, el beneficio sí recae sobre los cesantes, sin perjuicio del régimen laboral del que provengan. En tal sentido, corresponde estimar la demanda en relación a la vulneración del derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales.
Por estas consideraciones, mi VOTO es por declarar FUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En consecuencia, NULA la Casación 11449-2019 Lima, de fecha 15 de julio de 2021, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente. En consecuencia, DISPONER que la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emita una nueva resolución cuya motivación observe lo indicado en el presente voto.
S.
DOMÍNGUEZ HARO