Sala Segunda. Sentencia 521/2026
EXP. N.º 02054-2024-PA/TC
LIMA
NICOLÁS EFRAÍN MEDINA VILLAR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Efraín Medina Villar contra la sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 20241, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de setiembre de 20212, subsanado con fecha 8 de noviembre de 20213, don Nicolás Efraín Medina Villar promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Subespecialidad Previsional y de la Décima Sala Laboral Contencioso Administrativo-Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, y contra los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17 (sentencia), de fecha 20 de abril de 20154, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo interpuesta contra la Policía Nacional del Perú; (ii) Resolución 29 (sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 20185, que confirmó la sentencia apelada; y (iii) Auto calificatorio, de fecha 16 de abril de 20216, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

En términos generales, sostiene que los jueces demandados no efectuaron una debida motivación de las razones por las cuales se desestimó su pretensión de cumplimiento de la Resolución Directoral 6055-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 12 de mayo de 2006, mediante la cual se le reconoció el derecho al pago de la remuneración consolidada del grado inmediato superior de coronel PNP, con sus respectivos devengados e intereses legales a partir del 1 de abril de 2006.

Afirma que las instancias judiciales omitieron valorar adecuadamente que su pase a la situación de retiro se produjo por límite de edad, tras haber prestado más de treinta y ocho (38) años de servicios ininterrumpidos al Estado, y encontrarse apto e inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, lo que, conforme al artículo 10, incisos d) e i), del Decreto Ley 19846, le otorga el derecho de percibir las remuneraciones pensionables y los goces no pensionables del grado inmediato superior.

Refiere que los jueces de primera y segunda instancia no cumplieron con exponer justificaciones objetivas que sustentaran por qué se desestimaron las normas aplicables al caso, ni explicaron las razones por las cuales no se interpretó de conformidad con la Exposición de Motivos de la Ley 30683, ni con los artículos 10, 36, 39 y 41 del Decreto Ley 19846, que regulan el régimen de pensiones del personal militar y policial.

Indica, por último, que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente su recurso de casación, sin analizar el fondo de los agravios expuestos ni efectuar una motivación suficiente sobre los supuestos defectos formales atribuidos al recurso, vulnerando con ello su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 10 de enero de 20227.

Por escrito de fecha 1 de febrero de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que se la declare improcedente, por considerar que el demandante busca que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia de revisión para evaluar el criterio asumido por los jueces ordinarios. Señaló que los alegatos expuestos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Mediante Resolución 5, de fecha 10 de marzo de 20229, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras advertir que los jueces demandados desarrollaron suficientemente el argumento que sustenta su decisión. Indicó, además, que el demandante pretende una nueva revisión o el reexamen de lo decidido en sede ordinaria a través del presente proceso constitucional.

A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 19 de marzo de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17 (sentencia), de fecha 20 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo interpuesta por el amparista contra la Policía Nacional del Perú; (ii) Resolución 29 (sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 2018, que confirmó la sentencia apelada; y (iii) Auto Calificatorio, de fecha 16 de abril de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido.

  2. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre debida motivación de las resoluciones judiciales

  1. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho.

  2. El Tribunal Constitucional tiene establecido que11

[...] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

  1. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión12.

  2. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

§5. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente13:

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas.

5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional.

5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§6. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se precisó líneas arriba, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 17 (sentencia), de fecha 20 de abril de 2015, que declaró infundada la demanda sobre cumplimiento de acto administrativo interpuesta por el amparista contra la Policía Nacional del Perú; (ii) Resolución 29 (sentencia de vista), de fecha 11 de junio de 2018, que confirmó la sentencia apelada; y (iii) Auto calificatorio de fecha 16 de abril de 2021, que declaró improcedente su recurso de casación. El demandante alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho.

  2. En primer lugar, de la revisión de la cuestionada Resolución 17 se desprende que en esta se efectuó un análisis jurídico de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, así como de los artículos 10 y 39 del Decreto Ley 19846, modificado por la Ley 24640, en relación con el régimen pensionario aplicable al personal policial en situación de retiro. Asimismo, se precisó que, mediante la Resolución Directoral 6055-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 12 de mayo de 2006, el demandante Nicolás Efraín Medina Villar pasó a la situación de retiro con pensión renovable conforme al citado decreto ley, motivo por el cual su régimen debía regirse bajo sus disposiciones.

  3. De esta manera, el Primer Juzgado de Trabajo Transitorio Subespecialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima señaló que los beneficios previstos en el Decreto Legislativo 1132 no resultan aplicables a los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley 19846, tal como lo establece expresamente la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133. Por consiguiente, concluyó que el demandante no tenía derecho a percibir la denominada “remuneración consolidada del grado inmediato superior de coronel PNP”, ya que dicha figura solo corresponde al personal en actividad.

  4. En concordancia con ello, el referido Primer Juzgado de Trabajo valoró que, conforme al Decreto Supremo 246-2012-EF, los pensionistas del Decreto Ley 19846 únicamente tienen derecho a un incremento fijo de S/. 195.00, bajo el concepto “Incremento Pensión DL 1133-2012”, monto que ya percibe el actor. En consecuencia, consideró que no correspondía reconocerle los beneficios adicionales invocados ni el pago de devengados e intereses.

  5. Por otro lado, de la revisión de la sentencia de vista materia de cuestionamiento se advierte que, tras delimitar la controversia a partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la demanda, los jueces de segundo grado efectuaron un análisis integral de las normas aplicables al régimen pensionario policial. En dicha resolución, la Décima Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima examinó el contenido y los alcances del Decreto Ley 19846 y de los Decretos Legislativos 1132 y 1133, con el fin de determinar la procedencia del pago de la remuneración consolidada del grado inmediato superior de coronel PNP a favor del demandante.

  6. Así las cosas, el órgano revisor advirtió que el actor pasó al retiro por límite de edad mediante la Resolución Suprema 0230-2006-IN/PNP, de fecha 7 de marzo de 2006, y que, posteriormente, la Resolución Directoral 6055-2006-DIRREHUM-PNP, de fecha 12 de mayo de 2006, le otorgó pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior y a las no pensionables de su propio grado, más el 14 % de la remuneración básica. Sin embargo, la Sala precisó que, conforme al Decreto Legislativo 1132, la remuneración consolidada constituye un concepto aplicable únicamente al personal militar y policial en actividad, mientras que el Decreto Legislativo 1133 establece expresamente que las modificaciones previstas en la nueva estructura de ingresos no alcanzan a los pensionistas comprendidos en el Decreto Ley 19846.

  7. En tal sentido, se concluyó que el demandante no se encuentra comprendido en el nuevo régimen de ingresos y pensiones regulado por los Decretos Legislativos 1132 y 1133, sino en el régimen del Decreto Ley 19846, por lo que no procede reestructurar su pensión bajo la denominación de “remuneración consolidada”. Asimismo, la referida Sala señaló que el principio de igualdad invocado por el actor no resulta vulnerado, en la medida en que la diferenciación normativa entre personal activo y pensionista responde a criterios objetivos y razonables, tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 07357-2013-PA/TC.

  8. Finalmente, del examen externo del auto de calificación de fecha 16 de abril de 2021 se advierte que el demandante, al interponer recurso de casación, invocó las siguientes infracciones normativas:

Tercero. La parte recurrente, en lo referido a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 388 del Código Procesal Civil, señala:

  1. Que no dejó consentir la sentencia de primera instancia, al interponer recurso de apelación oportunamente.

  2. Descripción de causales e incidencia directa:

  1. Infracción normativa de los incisos d) e i), segundo y tercer párrafo del artículo 5, 10, 36, 39 e inciso a) del artículo 41 del Decreto Ley N.° 19846 y sus normas modificatorias y complementarias, sustentadas en la interpretación de la Ley N.° 30683: conforme a las cuales corresponde percibir las remuneraciones pensionables con los respectivos devengados e intereses legales desde el 1 de abril de 2006 hasta noviembre de 2012, más el pago de la Remuneración Consolidada por la suma de S/. 6,910.00, a partir de diciembre de 2012 hasta diciembre de 2017, por variación de la pensión de acuerdo a la nueva escala de remuneraciones que debía renovarse la cédula de pensión de oficio con dicho monto.

  2. Infracción normativa del artículo 7, Segunda Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N.° 1132; tercer párrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1133; y Anexo 03 del inciso b) del artículo 4 del Decreto Supremo N.° 246-2012-EF, concordante con la Ley N.° 30683: corresponde al recurrente percibir la suma de S/. 6,910.00 dispuesta en las normas invocadas, por variación de la pensión que se debe renovar la cédula de oficio con dicho monto a partir del 1 de enero de 2013.

    1. Precisa como pedido casatorío que la sentencia de vista sea revocada.

  1. Frente a ello, se aprecia que la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente por los siguientes fundamentos:

Cuarto. Al respecto, debemos precisar que la Sala Superior, dando respuesta a los agravios expresados en el recurso de apelación de sentencia, en cumplimiento del principio de doble instancia previsto en el artículo 139, inciso 6), de la carta fundamental, determinó que al encontrarse el demandante dentro del régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19846 con pensión de retiro renovable, desde el 01 de abril de 2006, no le corresponde la nivelación de su pensión en base a la “remuneración consolidada”, conforme a lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N.° 1133.

Quinto. De la revisión de las causales descritas en los ítems i) y ii), se advierte que no se ha tenido en cuenta las exigencias propias del recurso extraordinario de casación, al no haber denunciado la parte recurrente ninguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 386 del Código Procesal Civil modificado por la Ley N.° 29364, determinándose el incumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en los incisos 2) y 3) del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no exponer con claridad y precisión la infracción normativa alguna o apartamiento inmotivado de precedente judicial, ni precisar la incidencia directa de la infracción sobre el sentido de la decisión impugnada; tanto más si los agravios denunciados por la parte recurrente no contienen argumentación con debido sustento, así tampoco aportan evidencia acerca de las posibilidades de incorrección en el razonamiento de los jueces superiores que emitieron !a resolución de vista impugnada: en consecuencia, corresponde declarar improcedentes las causales analizadas.

  1. Así, del análisis conjunto de las resoluciones cuestionadas efectuado en los fundamentos que anteceden, este Tribunal Constitucional advierte que las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales ordinarios cuentan con suficiente justificación fáctica y jurídica que respalda la decisión adoptada en cada una de ellas. En efecto, en la sentencia de primera instancia, el juzgado motivó adecuadamente su decisión de declarar infundada la demanda de cumplimiento de resolución administrativa, señalando que el demandante se encuentra comprendido en el régimen pensionario del Decreto Ley 19846 y que los beneficios establecidos en los Decretos Legislativos 1132 y 1133 no resultan aplicables a los pensionistas de dicho régimen, conforme lo establece expresamente la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133.


  1. Del mismo modo, en la sentencia de vista la Sala revisora, al absolver los agravios planteados en el recurso de apelación, efectuó una interpretación sistemática de los artículos 10, 36, 39 y 41 del Decreto Ley 19846 y concluyó que, si bien el demandante percibe una pensión equivalente al grado inmediato superior, ello no implica que haya adquirido dicho grado, por lo que no le asiste el derecho de percibir los goces no pensionables que corresponden exclusivamente al personal en actividad. Asimismo, precisó que la diferenciación entre personal activo y pensionista obedece a un criterio objetivo y razonable, tal como lo ha sostenido este Tribunal Constitucional, y que, en consecuencia, no se advierte vulneración del principio de igualdad ni del derecho a la pensión.

  2. Finalmente, en cuanto a la Casación 2752-2019 Lima, se aprecia que los jueces supremos de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema explicaron de manera suficiente por qué el recurso de casación interpuesto no cumplía los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 386 y 388 del Código Procesal Civil, al no haberse invocado ninguna de las causales previstas ni precisado la incidencia directa de la infracción normativa denunciada sobre la decisión impugnada.

  3. En consecuencia, no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales del demandante a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en sus manifestaciones de derecho de acceso a la justicia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, toda vez que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, aplican las normas vigentes de manera razonable y coherente con el marco jurídico pertinente, y no revelan arbitrariedad ni defecto sustancial alguno que justifique la intervención de la jurisdicción constitucional.

  4. Siendo así y al no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 82 del cuaderno de apelación.↩︎

  2. Foja 34.↩︎

  3. Foja 54.↩︎

  4. Foja 2.↩︎

  5. Foja 10.↩︎

  6. Casación 2752-2019 Lima, foja 30.↩︎

  7. Foja 59.↩︎

  8. Foja 72.↩︎

  9. Foja 84.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 03238-2013-PA/TC.↩︎