Sala Primera. Sentencia 301/2026
EXP. N.º 02062-2025-PA/TC
LIMA
ALBERTO CARLOS DELGADO AGUAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Balvín Sáenz, abogado de don Alberto Carlos Delgado Aguayo, contra la Resolución 11, de fecha 6 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de febrero de 20232, don Alberto Carlos Delgado Aguayo interpuso una demanda de amparo contra la jefa de la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu) y el procurador público de dicha institución. Solicitó lo siguiente:

i) la inaplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, por restringir la inscripción de su título profesional otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles (ULA);

ii) la nulidad de las Resoluciones 353-2006-CONAFU y 119-2009-CONAFU, que cambiaron el sentido de la Ley 24163 y el nombre de la ULA;

iii) la nulidad e inaplicación de la Carta 0080-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 9 de enero de 2023, que denegó la inscripción de su título profesional de licenciado en Administración, y de la Carta 0161-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 17 de enero de 2023, que dio respuesta a la apelación interpuesta contra la primera carta;

iv) que se ordene a la Sunedu inscribir su título profesional de licenciado en Administración y el grado académico de bachiller en Administración, otorgado por la ULA;

v) que se ordene a la Sunedu reconocer y acatar los pronunciamientos judiciales contenidos en las sentencias 1650-89, 1579-93, 393-98 y 222-95, emitidas en el marco de diversos procesos constitucionales, con las cuales la ULA recuperó sus derechos;

vi) que se ordene a la Sunedu acatar y observar los lineamientos jurídicos 150, 151, 152 y 153 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 00017-2008-PI/TC.

El actor afirmó que, en 1996, la entonces Asamblea Nacional de Rectores (ANR) intervino de forma inconstitucional a la ULA y cesó a sus autoridades, por lo que pasó a llamarse Universidad Los Ángeles de Chimbote, cuyo funcionamiento en la actualidad ha culminado, ya que la Sunedu denegó su licenciamiento. Señaló que es graduado de la esta universidad, en la cual obtuvo su grado de bachiller y título universitario, por lo que solicitó la inscripción de estos ante la Sunedu. No obstante, recibió una respuesta denegatoria con la Carta 0080-2023-SUNEDU-02-15-02, decisión que fue confirmada con la Carta 0161-2023-SUNEDU-02-15-02. Indicó que para la denegatoria de su pedido se invocó el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, aprobado con la Resolución del Consejo Directivo 009-2015-SUNEDU-CD. Sin embargo, al no tener rango de ley, la norma no puede recortar su derecho a inscribir su título profesional. Alegó la vulneración sus derechos a la educación, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, al debido proceso y a no ser discriminado.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 23 de junio de 20234, el procurador público de la Sunedu dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar activa y de incompetencia por razón de materia; asimismo, contestó la demanda. Señaló que la denominada Universidad Privada Los Ángeles nunca ha tenido reconocimiento de la ex ANR ni de la Sunedu. Así, en la medida en que sus actuaciones están fuera de la ley, resulta un imposible jurídico la inscripción de los títulos materia del pedido del actor. Indicó que su representada, desde el 2016, puso en conocimiento público el funcionamiento informal de la denominada Universidad Los Ángeles, al igual que lo hizo la ex ANR desde el 2009, al señalar que los estudios promovidos por aquella universidad carecían de valor. Agregó que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos, es el secretario general de las universidades (o quien haga sus veces) el encargado de realizar los trámites de inscripción de grados y títulos ante la Sunedu y no los titulares de los diplomas (como es el caso del demandante).

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 28 de agosto de 20245, declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de materia deducida por la emplazada; por tanto, improcedente la demanda, al considerar que, en el caso concreto, el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del recurrente. Más aún cuando este no ha demostrado que exista una situación excepcional o urgente que amerite su tramitación en la vía constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 6 de marzo de 20256, confirmó la apelada en el extremo que declaró improcedente la demanda por similar fundamento que el a quo. Asimismo, si bien el actor también pretende que se ordene el cumplimiento de sentencias que habrían sido emitidas a favor de la ULA, no acredita que haya sido parte de alguno de estos procesos. Por ello, la pretensión no se relaciona con una posible lesión de sus derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. Invocando la vulneración de sus derechos a la educación, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada, al debido proceso y a no ser discriminado, el accionante pretende lo siguiente:

i) la inaplicación del artículo 11 del Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos de la Sunedu, por restringir la inscripción de su título profesional otorgado por la Universidad Privada Los Ángeles (ULA);

ii) la nulidad de las Resoluciones 353-2006-CONAFU y 119-2009-CONAFU, que cambiaron el sentido de la Ley 24163 y el nombre de la ULA;

iii) la nulidad e inaplicación de la Carta 0080-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 9 de enero de 2023, que denegó la inscripción de su título profesional de licenciado en Administración, y de la Carta 0161-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 17 de enero de 2023, que dio respuesta a la apelación interpuesta contra la primera carta;

iv) que se ordene a la Sunedu inscribir su título profesional de licenciado en Administración y el grado académico de bachiller en Administración, otorgados por la ULA;

v) que se ordene a Sunedu reconocer y acatar los pronunciamientos judiciales contenidos en las sentencias 1650-89, 1579-93, 393-98 y 222-95, emitidas en el marco de diversos procesos constitucionales, con los cuales la ULA recuperó sus derechos;

vi) que se ordene a la Sunedu acatar y observar los lineamientos jurídicos 150, 151, 152 y 153 del precedente vinculante del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 00017-2008-PI/TC.

Análisis de la controversia

  1. De la revisión de la demanda y el petitorio, este Tribunal aprecia que, en puridad, el accionante cuestiona como acto lesivo a sus derechos la denegatoria de inscripción, por parte de la Sunedu, de su título profesional de licenciado en Administración, emitido por la Universidad Privada Los Ángeles, cuya copia obra en autos.7

  2. Esta denegatoria se observa de la Carta 0080-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 9 de enero de 20238, con la cual se da cuenta al recurrente que la Universidad Privada Los Ángeles no está autorizada para brindar servicio educativo superior universitario ni para otorgar grados académicos o títulos profesionales a nombre de la Nación. Por esta razón no resultan inscribibles en el Registro Nacional de Grados y Títulos que administra Sunedu.9 Similar información fue brindada al demandante con la Carta 0161-2023-SUNEDU-02-15-02, de fecha 17 de enero de 202310, emitida en respuesta a su recurso de apelación presentado contra la primera comunicación.

  3. Al respecto, este Tribunal Constitucional considera oportuno recordar que, en diversos pronunciamientos11, ha señalado que la Universidad Privada Los Ángeles no tiene reconocimiento legal. Por ello, la validez de los grados y títulos emitidos por la institución deben ser ventilados en la vía correspondiente.

  4. En efecto, no puede afirmarse válidamente que lo pretendido por el actor esté amparado por el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, puesto que, en el caso concreto, se encuentra en discusión la validez misma de los grados y títulos emitidos por el aludido centro de estudios. Así, la controversia planteada por el actor no puede ser resuelta en sede constitucional, toda vez que un proceso de amparo no tiene por objeto declarar derechos, sino restablecer su ejercicio cuando estos hayan sido lesionados.

  5. Por esta razón, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MORALES SARAVIA


  1. Foja 182↩︎

  2. Foja 48↩︎

  3. Foja 85↩︎

  4. Foja 96↩︎

  5. Foja 154↩︎

  6. Foja 182↩︎

  7. Foja 14 (reverso)↩︎

  8. Foja 2 (reverso)↩︎

  9. Cfr. Foja 4↩︎

  10. Foja 5 (reverso)↩︎

  11. Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 00982-2022-PA/TC (fundamento 3), 00776-2020-PA/TC (fundamento 3), 02819-2018-PA/TC (fundamento 5), entre otros↩︎