Sala Segunda. Sentencia 1678/2026
EXP. N.º 02062-2026-PA/TC
LA LIBERTAD
GERALD SALOMÓN GARCÍA ULLOA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerald Salomón García Ulloa contra la resolución de fojas 357, de fecha 17 de noviembre de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de noviembre de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Policía Nacional del Perú. Solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución de Comandancia General de la Policía Nacional 443-2024-CG-PNP/JUNTA REVISORA, de fecha 28 de octubre de 2024, en el extremo que resuelve desestimar su recurso de apelación; y, la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió excluirlo del cuadro de aptitud al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, por haber obtenido un promedio de 65 puntos en el factor disciplinario; y que, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Manifiesta que es suboficial de tercerea PNP con más de 8 años de servicios en actividad y se encuentra apto para postular al grado inmediato superior, de acuerdo con la Ley 31873, por lo que postuló al proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Sin embargo, aunque el artículo 35, inciso 3, de la Ley 31873, concordante con la Directiva 06-2024-CG-PNP/DIRREHUM-B, dispone que la nota promedio correspondiente al factor disciplinario debe determinarse sobre la base de las calificaciones anuales obtenidas durante el grado con el que el efectivo se presenta al proceso de ascenso, la entidad demandada resolvió excluirlo de dicho proceso al considerar que las sanciones registradas le asignaban un puntaje inferior a 65 puntos en el referido factor. Esta decisión fue adoptada pese a que, durante el periodo en que ostentó el grado de suboficial de tercera PNP, únicamente habría recibido sanciones simples. En consecuencia, sostiene que el puntaje que realmente le corresponde sería de 95.34 puntos, cifra que supera el mínimo de 65 puntos exigidos para ser declarado apto. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo1.

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, a través de la Resolución 1, de fecha 8 de enero de 2025, admite a trámite la demanda2.

El procurador público del Ministerio del Interior propone la excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contesta la demanda señalando que la vía idónea e igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia de autos es el proceso contencioso-administrativo, de conformidad con el precedente recaído en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Asimismo, argumenta que la evaluación de puntajes y aptitudes responde a la potestad discrecional de la administración policial y al cumplimiento estricto del cronograma del proceso de ascenso, negando la existencia de un riesgo de irreparabilidad o amenaza inminente que justifique la vía excepcional del amparo3.

El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, a través de la Resolución 4, de fecha 8 de mayo de 2025, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y, asimismo, declaró improcedente la demanda. El juzgado advierte que la controversia gira en torno a la revisión de un procedimiento administrativo y la verificación de una fórmula de cálculo matemático empleada para determinar el puntaje del factor disciplinario. Al requerirse una actuación y valoración probatoria compleja (posibles peritajes y contraste de expedientes) de la cual el amparo carece por su naturaleza sumaria, el juez determina que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía procedimental específica, idónea e igualmente satisfactoria. Además, concluye que no existe un riesgo de daño irreparable ni tutela de urgencia, puesto que el demandante mantiene su condición de miembro activo de la PNP, limitándose su reclamo a una expectativa de mejora profesional (ascenso) que bien puede discutirse en la vía ordinaria4.

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda

 

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Comandancia General de la Policía Nacional 443-2024-CG-PNP/JUNTA REVISORA, de fecha 28 de octubre de 2024, en el extremo que resuelve desestimar su recurso de apelación,; y la nulidad de la Resolución de la Comandancia General de la Policía Nacional 415-2024-CG PNP/SECEJE-DIRREHUM, de fecha 10 de octubre de 2024, en el extremo que resolvió excluirlo del cuadro de aptitud al registrar sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial, por haber obtenido un promedio de 65 puntos en el factor disciplinario; y que, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y al trabajo.

Procedencia de la demanda

  1. Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  2. Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” que la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  3. En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de la resolución administrativa que resuelve excluirlo del proceso de ascenso por cuanto registra sanciones en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial y que, por consiguiente, se le declare apto en el proceso de ascenso por concurso de suboficiales de armas y de servicios en el año 2024, promoción 2025. Por tanto, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor sujeto al régimen laboral público (carrera especial), pues el accionante tiene el grado de suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú.

  4. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por el demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  5. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  6. Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2. del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  7. Si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 19 de noviembre de 2024.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

GUTIÉRREZ TICSE

PACHECO ZERGA


  1. Foja 124↩︎

  2. Foja 142↩︎

  3. Foja 153↩︎

  4. Foja 188↩︎

  5. Foja 357↩︎