SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Aníbal Zúñiga Benavente, abogado de doña Flora Lorenza Linares viuda de Vidal, contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 20252, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de junio de 2024, doña Flora Lorenza Linares viuda de Vidal interpuso una demanda de amparo contra el Programa Nacional de Bienes Incautados (PRONABI)3, con el fin de solicitar que se deje sin efecto la subasta pública de la totalidad de una galería comercial ubicada en la avenida Alfredo Benavides 5330, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrita en la partida 44677326, y se ordene la exclusión de este predio en la Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI, publicada en El Peruano el 30 de mayo de 2024, por vulnerar su derecho de propiedad, a la debida motivación, al debido procedimiento y a la igualdad y no discriminación.
Alegó ser propietaria del local 30 en la precitada galería comercial, desde el 26 de enero de 1993. Sin embargo, señaló que tomó conocimiento de que el 30 de mayo de 2024, se publicó la Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI, mediante la cual se abrió convocatoria para que el 1 de julio de 2024 a las 10:00 horas se proceda con subastar la totalidad de la galería por el valor de S/ 4 974 333.01. Asimismo, sostuvo que la demandada omitió comunicarles a los propietarios del inmueble para que puedan pronunciarse. Además, señaló que se ha publicitado información falsa, por cuanto no se ha subastado un local comercial de 1100 m2, sino toda una galería comercial, en tanto, los ocupantes son en realidad copropietarios del establecimiento y no terceros. Del mismo modo, señaló que se ha omitido mencionar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) de quien convoca la subasta, al desconocer si su representante es reconocido en la administración tributaria y si cumple con declarar al fisco por las diligencias que se realizan en la subasta.
Mediante la Resolución 1, de fecha 4 de julio de 20244, el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de julio de 2024, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en representación del PRONABI, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada.5 Señaló que el proceso de amparo no constituye la vía idónea para debatir cuestiones relativas a la titularidad del derecho de propiedad, pues este análisis corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, en la que es posible realizar actividad probatoria amplia. Asimismo, indicó que el inmueble objeto de controversia fue incautado de manera definitiva (decomiso) por el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima en el Expediente 1214-01, mediante la resolución de fecha 3 de mayo de 2005. Por ello, agregó que el decomiso fue inscrito a favor del Estado peruano en el asiento C00001 y la aclaración a favor del PRONABI se inscribió en el asiento C00002, en la Partida Registral 44677326. En esa medida, concluyó que el proceso de Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI se llevó a cabo dentro del marco de sus competencias legales y conforme a la normativa aplicable, cuyo resultado fue la adjudicación del bien en acto público a la señora Estefanía Anahí Granda Tode.
A través de la sentencia recaída en la Resolución 2, de fecha 8 de agosto de 20246, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, al considerar que la pretensión del accionante debe tramitarse en la vía contenciosa-administrativa o civil, pues estas constituyen vías específicas e igualmente satisfactorias para cuestionar la legalidad de actos controvertidos. Asimismo, señaló que no se acreditó urgencia ni riesgo de irreparabilidad que habilite la vía excepcional del amparo.
La Sala Superior revisora emitió la sentencia de vista recaída en la Resolución 5, de fecha 31 de marzo de 20257, que confirmó la apelada. El ad quem afirmó que la demandante no agotó los mecanismos previstos en el artículo 319 del Código Procesal Penal, que permite a terceros de buena fe solicitar el reexamen o la desafectación de bienes incautados. Asimismo, verificó que la subasta cuestionada se realizó dentro de la competencia legal del PRONABI como administrador de bienes decomisados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La recurrente solicitó que se deje sin efecto la subasta pública de la totalidad de una galería comercial ubicada en la avenida Alfredo Benavides 5330, distrito de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrita en la partida 44677326, y se ordene la exclusión de este predio en la Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI, publicada en El Peruano el 30 de mayo de 2024.
Invocó la vulneración de su derecho de propiedad, a la debida motivación, al debido procedimiento y a la igualdad y no discriminación.
Análisis de la controversia
Mediante contrato de compraventa, suscrito el 26 de enero de 19938 por don Marcel Muñoz Rivera, gerente de la empresa LR & Asociados SRL, en su calidad de vendedor, y la demandada junto con su esposo, don Óscar Vidal García, en calidad de compradores, adquirieron el local 30 ubicado en un área de 1100 m2 en la avenida Prolongación Benavides, urbanización Las Gardenias, lote 5 de la manzana E-3 del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, en donde se estaba construyendo el centro comercial LA 53 SHOPING CENTER. El documento fue elevado a escritura público por disposición del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 26 de octubre de 2006.9
No obstante, por un mandato judicial, contenido en la resolución de fecha 25 de febrero de 200510, se dispuso que se decomise el precitado inmueble e inscribirlo a favor del Estado, en mérito a una sentencia condenatoria por el delito de tráfico ilícito de drogas contra los terceros, don Abel Seijas Dávila, don Carlos Hernán Cavero Mendieta, don Sebastián Maximiliano Cerna Vásquez y don Juan Abraham Leguía Manzur (Expediente 1214-01):
SE RESUELVE: INSCRIBIR LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA (DECOMISO) A FAVOR DEL ESTADO PERUANO de los inmuebles incautados ubicados en […] b) Stands ubicados en la Avenida Benavides cinco mil trescientos treinta (antes lote cinco de la mazana E guion dos), distrito de Santiago de Surco, números: uno, tres, cinco, dieciséis, diecisiete, dieciocho, veinte, veintiséis, treinta y cinco, cincuenta y dos, cincuenta y tres, cincuenta y cuatro, cincuenta y seis, sesenta y cuatro, sesenta y cinco, sesenta y siete, sesenta y ocho, sesena y nueve: oficina número cincuenta y uno, una oficina del segundo piso, inscritos en Ficha Registral número trescientos sesenta y dos mil cuatrocientos sesenta y siete, inmuebles inscritos como aporte de capital de la empresa LR & Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada de propiedad de los condenados Carlos Hernán Cavero Mendieta y Sebastián Maximiliano Cerna Vásquez […].
En atención a lo anterior, el 30 de mayo de 2024 se publicó la Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI, a través de la cual el PRONABI ofreció en venta pública el bien inmueble en cuestión11:
El Programa Nacional de Bienes Incautados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en virtud al Decreto Supremo N° 001-2021-JUS, convoca a la subasta pública bajo la modalidad “A Viva Voz”, de inmuebles decomisados y/o declarados en extinción de dominio a favor del Estado por delitos contra la Administración Pública, Terrorismo y Tráfico Ilícito de Drogas, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1373 y su Reglamento aprobado con Decreto Supremo N° 007-2019-JUS.
| LT N° | UBICACIÓN | DISTRITO, PROVINCIA, DEPARTAMENTO | PARTIDA REGISTRAL | TIPO DE PREDIO | AREA (m2) | PRECIO BASE (S/ Soles) |
|---|---|---|---|---|---|---|
| 2 | Av. Alfredo Benavides 5330 urb. Las Gardenias Tercera Etapa Sector A, Zona Sur MZ. E3, Lote 5 (Primera convocatoria) |
Santiago de Surco, Lima, Lima | 44677326 | Local comercial (Parcialmente ocupado por terceros) | 1100.00 | S/ 4 974 333.01 |
Asimismo, mediante Acta de la Subasta Pública 003-2024-JUS/PRONABI, del 1 junio de 202412, se determinó que el citado predio fue adjudicado a doña Estefanía Anahí Granda Tode, de conformidad con lo dispuesto en las bases de la convocatoria, y cuya posesión fue materializada, según se indicó en el recurso de agravio constitucional.13
Al respecto, este colegiado advierte que la orden judicial de inscripción del decomiso no ha comprendido expresamente el stand 30, de propiedad de la recurrente; sin embargo, tampoco se observa que los locales dentro del centro comercial intervenido estén independizados en las partidas registrales que obran en autos.
Del mismo modo, cabe resaltar que si bien la subasta se ha producido por un área total de 1100.00 m2, correspondiente al inmueble ubicado en la avenida Alfredo Benavides 5330, urbanización Las Gardenias Tercera Etapa, Sector A, Zona Sur manzana E3, lote 5, se desconoce si registralmente los predios decomisados por la autoridad judicial conforman esta proporción territorial, lo que requiere de un estudio técnico que determine el área efectivamente decomisada.
Además, la accionante ha cuestionado que no se le habría notificado el inicio del procedimiento administrativo de la subasta pública, al otorgarle la buena pro del bien de su propiedad a una persona natural sin negocio, de quien se desconoce la procedencia de los fondos que sirvieron para pagar el predio subastado. Sin embargo, no consta en autos los actuados que motivaron el requerimiento de la citada venta pública. En esa misma línea, resulta necesario tener a la vista el expediente penal 1214-01, que determinó el decomiso contra el bien inmueble objeto de la litis con la finalidad de conocer los alcances de la citada decisión judicial.
Así las cosas, a juicio de este colegiado, el presente caso requiere de una estación probatoria mayor que permita dilucidar los aspectos antes glosados. Si bien el demandante es una persona adulta mayor, quien a tenor del artículo 4 de la Constitución Política del Perú, la Ley 30490, Ley de la Persona Adulta Mayor, y la jurisprudencia de este tribunal, tiene derecho a un trato preferente en el marco de los procesos constitucionales, esto no puede conllevar a emitir un pronunciamiento de fondo sin contar con los medios probatorios esenciales para corroborar los hechos y las afirmaciones vertidas.
Por tanto, dada la necesidad de contar con mayor actividad probatoria, que no es propia del proceso amparo, corresponde rechazar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ