SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amado Jacinto Becerra Villalobos contra la resolución de foja 80, de fecha 18 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2024, el recurrente interpone demanda de amparo1 contra el director de Economía y Finanzas de la Policía Nacional del Perú y el procurador público del Ministerio del Interior, con el objeto de que se le reconozca la totalidad del beneficio denominado “Fondo de Seguro de Vida”, equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, el cual deberá ser restituido a su valor actualizado al día de pago, conforme al artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos procesales.
La procuradora pública a cargo del Sector Interior contesta la demanda2 solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que se ha pagado íntegramente el seguro de vida conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, y que lo que pretende el demandante es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales (SMV) establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino sobre la base de las 600 remuneraciones mínimas vitales (RMV) vigentes a la fecha de pago.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 28 de octubre de 20243, declara infundada la demanda, por considerar que lo que pretende el recurrente es que se calcule su seguro de vida tomando en cuenta la RMV, cuando la norma establecía expresamente que el cálculo se realizaba sobre la base del sueldo mínimo vital, el cual fue suplantado por el ingreso mínimo legal. Agrega que incluso se le ha pagado un monto superior al que le correspondía.
La sala superior competente confirma la apelada, por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se le reconozca la totalidad del beneficio denominado “Fondo de Seguro de Vida”, equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, el cual se le deberá restituir al valor actualizado al día de pago de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses legales y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social.
Análisis de la controversia
El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. El monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado en 600 sueldos mínimos vitales.
Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, y quedaron tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional; decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.
En tal sentido, debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia4, que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho lesivo que produjo la invalidez.
En el presente caso, consta en la Resolución Directoral 1648-2003-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 18 de agosto de 20035, que se resolvió pasar a la situación de retiro al suboficial técnico de segunda PNP Amado Jacinto Becerra Villalobos, por la causal de incapacidad psicofísica para el servicio policial, por enfermedad adquirida en "acto de servicio", con fecha 18 de agosto de 2003. Asimismo, mediante Resolución Directoral 17567-DIRREHUM-PNP, de fecha 22 de diciembre de 20066, se consideró que las lesiones del demandante fueron contraídas el 16 de septiembre de 1991, en acto de servicio. Por lo tanto, al demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente desde el 8 de febrero de 1990; es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.
Debe precisarse que el 16 de septiembre de 1991, fecha en que se produjo el evento dañoso, se encontraba vigente el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció el ingreso mínimo legal (entendido como sueldo mínimo vital conforme al Decreto Supremo 054-90-TR) en I/m. 12.00, por lo que el seguro de vida ascendía a I/m. 7,200.00, equivalente a S/ 7,200.00.
En tal sentido, se observa que mediante la Orden de Egreso 166, de fecha 15 de noviembre de 20037, se dispuso el pago del beneficio del “Fondo de Seguro de Vida” al recurrente por la suma de S/ 20 250.00, monto mayor al que le correspondía, conforme a lo explicado en el fundamento supra.
No obstante, tal como refiere el actor en su demanda y en su recurso de agravio constitucional, lo que realmente pretende es que se calcule el monto por concepto de seguro de vida, no sobre la base de los 600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino con base en la remuneración mínima vital de S/ 38.00, vigente al 9 de agosto de 1991, por lo que alega que queda un saldo por pagarle.
Sobre el particular, con respecto al cálculo del monto de seguro de vida con base en remuneraciones mínimas vitales como concepto sustitutorio de sueldos mínimos vitales, cabe precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como ingreso mínimo legal (IML). En efecto, en la sentencia recaída en el Expediente 01164-2004-PA/TC, este Tribunal determinó lo siguiente:
El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).
Por consiguiente, en el presente caso no es posible que se realice el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO