SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes de Monsefú (Adecom-m), contra la Resolución 8, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de noviembre de 20232, doña Obdulia Ñiquén Murillo, presidenta de Adecom-m, interpuso demanda de amparo, subsanada el 22 de noviembre de 20233, contra la Municipalidad Distrital de Monsefú. Solicitó que la demandada “se abstenga de impedir que los comerciantes ejecutemos obras menores de refacción en los servicios higiénicos y techos deteriorados”.
Refirió que Adecom-m integra a los comerciantes del mercado de Monsefú y laboran en un inmueble cuyo propietario es Cofopri, donde funciona el mercado. Señaló que algunas partes la infraestructura se encuentra deteriorada, incluso, parte del techo del baño se derrumbó causando heridas a un visitante. Indicó que Adecom-m sostuvo reuniones con funcionarios de la demandada explicando las consecuencias del deterioro, razón por la que dichos representantes ofrecieron dar ayuda para refaccionar el deterioro, entre ellas el asesoramiento de un ingeniero, sin embargo, ello no ha ocurrido. Consideró que ello vulnera los derechos a la vida, salud e integridad física, así como los derechos de los consumidores y usuarios.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, a través de la Resolución 2, de fecha 27 de noviembre de 20234, admitió a trámite la demanda.
El apoderado de la municipalidad demandada, con fecha 5 de diciembre de 20235, contestó la demanda, solicitando sea declarada improcedente o infundada. Señaló que mediante comunicación notarial se dio cuenta a Adecom-m que no tiene facultades para realizar acciones dentro del mercado de Monsefú, consecuentemente, debe impugnar dicho acto en la vía administrativa o, de ser el caso, acudir posteriormente al proceso contencioso administrativo. Indicó que no se ha agotado la vía previa, a lo cual agregó que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
A través de la Resolución 4, de fecha 29 de enero de 20246, el a quo declaró improcedente la demanda, por considerar que de autos se identifica un conflicto entre las partes sobre la reparación del baño del mercado, razón por la que el petitorio de la demanda no está dirigido a tutelar los derechos invocados. Por otro lado, afirmó que no se verifica una actuación por parte de la entidad edil que esté impidiendo a los conductores e integrantes de la asociación a realizar actos de refaccionamiento sobre los ambientes del mercado.
A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 4 de abril de 20247, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
En el caso de autos, la recurrente solicita que la demandada se abstenga de impedir que los comerciantes ejecuten obras menores de refacción en los servicios higiénicos y techos deteriorados en el mercado de Monsefú. Alegó la vulneración de los derechos a la vida, salud e integridad, así como los derechos de los consumidores y usuarios.
Análisis de caso concreto
En principio, es importante señalar que conforme al inciso 2 del artículo 200, la Constitución Política establece expresamente que el amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción del habeas corpus, habeas data y cumplimiento. Así, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional indica que, no obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho constitucional puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el amparo, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia, revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido de los derechos constitucionalmente protegidos por el amparo8.
En concordancia con la norma suprema, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que la finalidad de los procesos constitucionales es proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo
Asimismo, este Tribunal ya ha señalado que el amparo requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional), esto con la finalidad de verificar si lo alegado resulta relevante en términos constitucionales, de conformidad con el derecho invocado9.
En el presente caso, si bien la actora alega una vulneración de los derechos a la vida, salud e integridad, como consecuencia, según señala, de la falta de mejoras y arreglos a la infraestructura del mercado de Monsefú, los hechos expuestos no permiten evidenciar un agravio manifiesto al contenido constitucionalmente protegido de estos derechos que permitan un análisis de fondo. En efecto, la accionante indica que dichas refacciones son necesarias para evitar cualquier accidente en el lugar10, de lo cual se advierte que lo que en realidad plantea son escenarios posibles o amenazas a estos derechos, sin embargo, de los actuados no es posible determinar una certeza o inminencia de que ello ocurra. Lo mencionado no supone que este Colegiado niegue la situación alegada por la parte demandante, sino que de lo revisado no se cuenta con los elementos suficientes que permitan sustentar suficiente y técnicamente la verosimilitud del posible riesgo y su continuidad, aspecto que demanda una amplia estación probatoria – con la que el proceso de amparo no cuenta - que permita a la parte demandante acreditar sus afirmaciones y plantear sus exigencias.
Adicionalmente, cabe precisar que, pese a que la actora cuestiona el accionar de la municipalidad demandada, el petitorio de la parte recurrente – replicado no solo en la demanda sino también en el recurso de agravio constitucional y en el informe oral de su representante legal en audiencia pública ante este Colegiado – no se orienta a requerir que dicha entidad ejecute alguna acción o medida concreta en el marco de sus funciones para atender lo referido a la infraestructura del mercado, sino que únicamente se ha limitado a solicitar que la autoridad municipal permita que sean los propios comerciantes del mercado de Monsefú efectúen las refacciones de dicho establecimiento, es decir, parte de la premisa de que dicha representación edil cuenta con las competencias legales para aceptar formalmente intervenciones de terceros, aspecto que no corresponde examinar en el presente proceso.
Siendo así, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
PONENTE OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, puesto que, aunque también considero que la demanda es improcedente, sustento mi posición en las siguientes razones:
La Asociación de Comerciantes de Monsefú solicita a la Municipalidad Distrital de Monsefú abstenerse de impedir que los comerciantes ejecuten obras menores de refacción en los servicios higiénicos y techos deteriorados en el mercado de Monsefú, pues amenaza los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de sus asociados y de los clientes que concurren a ese centro de abastos.
Por su parte, la municipalidad emplazada contesta la demanda solicitando que sea desestimada debido a que: [i] lo argumentado carece de relevancia iusfundamental, [ii] no se ha agotado la vía previa, y, [iii] esta no es la vía para plantear este reclamo.
Ahora bien, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, considero que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo debido a que no ha cumplido con identificar cuál es la concreta actuación u omisión edil que, a su juicio, amenaza, de modo directo, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. Sin ello, no es posible escrutar la compatibilidad de esa actuación o inacción municipal con el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados.
Por tanto, la presente demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, ya que no lo esgrimido carece de relevancia iusfundamental.
Por ello, mi VOTO es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE.
S.
DOMÍNGUEZ HARO