Sala Segunda. Sentencia 0149/2026
EXP. N.° 02074-2025-PC/TC
LIMA
MARÍA ISABEL TASAYCO CARPIO DE CAMPOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Tasayco Carpio de Campos contra la resolución que obra a folios 92, de fecha 11 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de mayo de 2024, la recurrente interpuso demanda de cumplimiento1 contra el Ministerio de Educación – Unidad Educativa UGEL 05 – San Juan de Lurigancho. Tiene por objeto que se cumpla con ejecutar la Resolución 5551-2023-UGEL.05, de fecha 20 de abril de 2023 y que, en consecuencia, se cumpla con abonar la suma de S/ 61,662.48 por concepto de compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas según la liquidación 0306-2023-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/ARH-EPP.

El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 23 de mayo de 2024, admitió a trámite la demanda.2

El Ministerio de Educación, debidamente representado por su procuradora pública, deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda solicitando que se declare improcedente y/o infundada la demanda. Señala que, la demanda incurre en la causal de improcedencia del artículo 70, inciso 7, al no adjuntar documento de fecha cierta solicitando en la vía administrativa el cumplimiento de la Resolución Directoral 5551-2023-UGE-05. Asimismo, argumenta que la pretensión no cumple con el precedente vinculado recaído en la sentencia del Expediente 0168-2005-PC/TC3.

El a quo, mediante la Resolución 7, de fecha 25 de noviembre de 2024, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no cumplió con presentar documento de fecha cierta con el cual acredite que, previamente a la interposición de demanda, haya cumplido con requerir su cumplimiento ante la entidad emplazada4.

La Sala Superior confirmó la apelada, y declaró improcedente la demanda por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se ordene a la emplazada que cumpla con ejecutar la Resolución 5551-2023-UGEL.05, de fecha 20 de abril de 2023, y que, en consecuencia, se disponga el pago de la suma S/ 61,662.48 por concepto de compensación por tiempo de servicios y vacaciones truncas, según la liquidación 0306-2023-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL05/ARH-EPP

Análisis de procedencia

  1. El artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional regula el requisito especial de procedencia para el proceso de cumplimiento, conforme al cual se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo, y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado en el plazo de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud.

  2. De la revisión de los actuados no se aprecia documento de fecha cierta a través del cual la recurrente haya formalmente requerido el cumplimiento de la Resolución 5551-2023-UGEL.05, de fecha 20 de abril de 2023, que invoca en su demanda, por lo que su pretensión incumplió la exigencia del artículo 69 antes citado.

  3. Así, el artículo 70, inciso 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 70. Causales de improcedencia

No procede el proceso de cumplimiento:

[…]

7) cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 del presente código

  1. Siendo ello así, resulta de aplicación la causal de improcedencia contemplada en el artículo 70, numeral 7, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 8↩︎

  2. Foja 11↩︎

  3. Foja 26↩︎

  4. Foja 72↩︎

  5. Foja 92↩︎