Sala Primera. Sentencia 1014/226
EXP. N.° 02087-2025-PC/TC
TACNA
MARIO EDUARDO MALDONADO LIENDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Eduardo Maldonado Liendo contra la resolución de foja 191, de fecha 25 de marzo de 2025, expedida por la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de junio de 2024, el demandante interpuso demanda de cumplimiento, posteriormente subsanada, contra la Municipalidad Distrital de la Yarada Los Palos, con la finalidad de que se cumpla con ejecutar la Resolución 001642-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 28 de junio de 2023 (integrada por la Resolución 001407-2024-SERVIR/TS-Segunda Sala del 15 de marzo de 2024), y que; en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de asistente técnico I ante la Unidad de Logística de la Municipalidad Distrital de La Yarada1.

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, mediante Resolución 2, de fecha 4 de setiembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público de la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos dedujo excepción de litispendencia y contestó la demanda. Sostuvo que la resolución objeto del presente proceso de cumplimiento no reviste la condición de firme, por cuanto es materia de impugnación en el proceso contencioso-administrativo laboral tramitado en el Expediente 01829-2023-0-2301-JR-LA-02, seguido ante el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Tacna. Asimismo, argumentó que el caso presenta una controversia de naturaleza compleja, la cual debe ser dilucidada en la vía ordinaria correspondiente, en la medida en que resulta necesario determinar si la contratación del demandante tuvo por objeto la realización de labores de carácter permanente o, por el contrario, se efectuó para atender necesidades de carácter transitorio o de suplencia3.

El a quo, mediante Resolución 7, de fecha 19 de diciembre de 2024, declaró fundada la demanda por estimar que las resoluciones administrativas son de ineludible y obligatorio cumplimiento, por cuanto expresan en su parte resolutiva un derecho a favor del demandante sobre la reposición de su vínculo laboral como servidor contratado a plazo indeterminado en el cargo que desempeñaba. Por lo que existe un acto administrativo firme4.

La Sala Superior revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda5 en cuanto que señaló que el actor previamente acudió a la vía ordinaria-laboral donde solicitó de manera expresa la reposición laboral en el cargo de asistente técnico en la Unidad de Logística de la entidad edil, por lo que se encuentra dentro de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se ordene a la emplazada que cumpla con lo dispuesto en la Resolución 001642-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala, de fecha 28 de junio de 2023 (integrada por Resolución 001407-2024-SERVIR/TS-Segunda Sala del 15 de marzo de 2024) y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de asistente técnico I ante la Unidad de Logística de la Municipalidad Distrital de La Yarada Los Palos.

Sobre el requisito especial de la demanda

  1. En autos obra el documento con el que se acredita que se ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento6, de conformidad con el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso

  1. El artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.

  2. En el presente caso, de la Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ) del Poder Judicial se advierte que con fecha 27 de octubre de 2023 (previamente a la interposición de la demanda de cumplimiento), el recurrente interpuso demanda en la vía del proceso contencioso- administrativo, ante el Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Tacna, con la finalidad de que se declare la nulidad e insubsistencia de la Resolución Ficta Denegatoria del 16 de octubre de 2023 por ocasión de su petición administrativa de reposición laboral y se ordene la reposición laboral en el cargo de asistente técnico en la Unidad de Logística como servidor público contratado a plazo indeterminado en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, en cumplimiento de la Resolución 01642-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala (proceso judicial recaído en el Expediente 01829-2023-0-2301-JR-LA-02).

Asimismo, de la revisión del expediente correspondiente al proceso judicial promovido por el recurrente en la vía ordinaria, se observa que mediante Resolución 28, de fecha 26 de enero de 2026, la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna admitió el recurso de casación presentado por el amparista. En consecuencia, se constata que dicho proceso judicial aún se encuentra en trámite.

  1. Por lo expuesto, la presente demanda de amparo debe ser declarada improcedente conforme a lo señalado por el artículo 7, numeral 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se ha acreditado que el recurrente previamente había interpuesto demanda en la vía contencioso-administrativa con el fin de que se le reponga en la entidad demandada, al amparo de la Ley 31131, como trabajador CAS, en el cargo de asistente técnico I en la Unidad de Logística, en mérito a lo dispuesto en la Resolución 01642-2023-SERVIR/TSC-Segunda Sala.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Fojas 33 y 44↩︎

  2. Foja 45↩︎

  3. Foja 89↩︎

  4. Foja 148↩︎

  5. Foja 191↩︎

  6. Foja 23↩︎