SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jennifer Liliana Llallahui Dávila, a favor de doña Jessica Liliana Dávila Rojas, contra la Resolución 11, de fecha 22 de mayo de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 26 de octubre de 2023, doña Jennifer Liliana Llallahui Dávila, interpone demanda de habeas corpus2, a favor de doña Jessica Liliana Dávila Rojas, y la dirige contra los señores Poma Valdiviezo, Escobar Antezano y Amaya Saldarriaga, magistrados de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima; y contra los señores Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo, Sequeiros Vargas y Figueroa Navarro, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. La recurrente solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:
la sentencia de fecha 8 de enero de 20163, mediante la cual se condenó a la favorecida a treinta años de pena privativa de la libertad como coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado y se declaró infundada la tacha formulada contra la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones4; y
la ejecutoria suprema de fecha 28 de marzo de 20175, que declaró no haber nulidad en la condena e infundada la tacha, así como declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad6. Asimismo, solicita que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, se deje sin efecto los antecedentes judiciales y penales, y se ordene su inmediata libertad.
Invoca la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia legal y de inocencia.
Sostiene que el Colegiado incurrió en una indebida motivación y grave incongruencia legal al declarar que, no encontrándose la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones incursa en alguna de las causales previstas en los artículos 229, 305 y 307 del Código Procesal Civil, debía declararse infundada la tacha.
Refiere que, mediante las cuestionadas resoluciones, se declaró infundada la tacha con argumentos jurídicos diferentes a la pretensión de la defensa y con fundamentación jurídica ajena a la prohibición de declarar como testigo a quien tiene afinidad con el occiso, esto con base en los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil, distintos a la sustentación jurídica para rechazar la tacha de la defensa técnica, pues en caso contrario no hubiera existido prueba incriminatoria contra la favorecida y, por ende, condena.
Indica que los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil corresponden a la figura de la recusación y que la tacha de la defensa técnica es contra la idoneidad de la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones, la misma que tenía afinidad con el occiso. Además, no se señaló el inciso del artículo 229 del Código Procesal Civil que sustentaba el rechazo de la tacha y que el citado artículo es válido para un proceso civil, no para argumentar una decisión penal.
Alega que el Colegiado renunció a examinar y rechazó otros medios probatorios que acreditarían la inocencia de la beneficiaria, que la testigo tenía interés directo e indirecto en el resultado del proceso, que se motivó la sentencia con un único medio probatorio, el testimonio de doña Esthefany Geraldine Rea Briones, prima hermana de la cuñada del occiso don Luis Enrique Anticona Romo, lo que vulnera el principio de presunción de inocencia.
Señala que dicho principio se ha vulnerado puesto que la única prueba testimonial —la declaración de doña Esthefany Geraldine Rea Briones— es un medio probatorio incompleto e insuficiente, cuyo testimonio es discordante, por lo que doña Jessica Liliana Dávila Rojas no puede ser condenada. Además, con la declaración de la favorecida, se demostró la existencia de un odio entre ella y la testigo, pues ambas discutieron, porque el esposo de la sentenciada mantenía una relación sentimental con la testigo, declaración que para el Colegiado no fue válida.
Indica que la ejecutoria suprema de fecha 28 de marzo de 2017 determinó que el testimonio de Esthefany Geraldine Rea Briones constituye una prueba idónea para ser utilizada para acreditar o desvirtuar los cargos imputados; que de los fundamentos de la misma se advierte que su razonamiento se basa en criterios cuantitativos y no cualitativos; que se ha precisado que no se ha conocido que la prima de la testigo tachada sea cónyuge del hermano de la víctima, lo que está desvirtuado con las partidas de nacimiento; que el Tribunal Supremo no ha sido riguroso con las normas que rigen los fundamentos y criterios de la valoración de la prueba penal; que la sentencia expedida es irrazonable, arbitraria y carente de corrección racional.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con la Resolución 1, de fecha 26 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
Contestación de la demanda
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, porque la parte demandante se limita a cuestionar la valoración y la suficiencia de las pruebas. Además, el recurso de nulidad ha sido expedido con plena observancia del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, puesto que desarrolló el sustento fáctico y jurídico mediante el cual da respuesta a los agravios del recurso de nulidad de la beneficiaria.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la sentencia, Resolución 5, de fecha 12 de abril de 20249, declaró improcedente la demanda, en razón de que los cuestionamientos realizados están referidos de manera concreta a la valoración probatoria efectuada por la emplazada, lo que no puede realizarse. Asimismo, que no se evidencia la vulneración de los derechos invocados, por lo que la demanda se encuentra incursa en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que de la resolución penal suprema se evidencia que se expresó motivación objetiva de acuerdo a lo actuado y acreditado en el proceso judicial y a lo que ha sido materia de reproche penal, aplicando las normas legales y principios pertinentes. Con relación al argumento de que existe una deficiente valoración de pruebas, es un asunto que ya fue materia de análisis en la vía ordinaria; por tanto, no se puede pretender que se vuelva a analizar el fondo en el proceso constitucional.
Concluye que las alegaciones planteadas por la parte demandante son
controversias que escapan del ámbito de tutela del habeas
corpus y se encuentran relacionadas con asuntos propios de la
judicatura ordinaria penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia de fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual se condenó a doña Jessica Liliana Dávila Rojas a treinta años de pena privativa de la libertad como coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado y se declaró infundada la tacha contra la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones10; y ii) la ejecutoria suprema de fecha 28 de marzo de 2017, que declaró no haber nulidad en la condena e infundada la tacha, así como declaró haber nulidad en el extremo de la pena, la reformó y le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad11.
Asimismo, se requiere que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento, se deje sin efecto los antecedentes judiciales y penales, y se ordene su inmediata libertad.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de congruencia legal y de inocencia.
Análisis del caso
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente de la judicatura ordinaria.
En un extremo, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia, de los fundamentos del escrito de demanda, que la parte demandante cuestiona que los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil corresponden a la figura de la recusación, que la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones tenía afinidad con el occiso, que no se señaló el inciso del artículo 229 del Código Procesal Civil que sustentaba el rechazo de la tacha (artículo que es válido para un proceso civil, no para una decisión penal), que el Colegiado no examinó y rechazó otros medios probatorios, que la testigo tenía interés directo e indirecto en el resultado del proceso y que la sentencia se sustentó en un único medio probatorio.
Además, se aprecia que se señala que la única prueba testimonial es discordante, incompleta e insuficiente; que la declaración de la favorecida demostró la existencia de un encono con la testigo, por cuanto esta mantenía una relación sentimental con su esposo; que el examen pericial de inspección criminalística, el examen pericial de balística forense y el examen pericial de necropsia médico-legal no pueden sostener la sindicación de la testigo, pues los mismos no son periféricos; que existe una imputación deficiente y arbitraria; que no existen acuerdos previos para la comisión del delito; que se ha precisado que no se ha acreditado que la prima de la testigo tachada sea cónyuge del hermano de la víctima, lo que está desvirtuado con las partidas de nacimiento; que las resoluciones expedidas son irrazonables, arbitrarias y carentes de corrección racional.
Del mismo modo, se observa que se indica que el Tribunal Supremo corrige e interpreta lo señalado por el Colegiado, sin valorar lo señalado en el inciso 4 del artículo 229 del Código Procesal Civil, pues la testigo sí tenía interés directo e indirecto en el resultado del proceso, y que la prueba indiciaria no cumple con los requisitos materiales para su utilización.
Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, corresponde declarar improcedente este extremo, de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional.
Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos:
La exigencia ‒dice este Tribunal‒ de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139 de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea suficiente y proporcionado con los hechos que al juez penal corresponde resolver12.
El Tribunal Constitucional ha desarrollado el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y ha precisado que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el juez
no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. Lo mismo sucede cuando las resoluciones presentan motivación insuficiente, esto es cuando la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo13.
Ahora bien, corresponde analizar el extremo de la demanda en la que la parte demandante cuestiona que los demandados han incurrido en una indebida motivación y grave incongruencia legal al declarar infundada la tacha al no encontrar a la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones incursa en alguna de las causales previstas en los artículos 229, 305 y 307 del Código Procesal Civil.
Al respecto, en la sentencia de fecha 8 de enero de 201614, en el punto 6.1.1, considerando VI Análisis, se precisó lo siguiente:
VI ANÁLISIS:
6.1.1 De los actuados obrantes en autos y en específico de la requisitoria oral del Fiscal Superior, advierte que, se erige como prueba principal y que constituye el cimiento de la tesis incriminatoria del representante del Ministerio Público, la declaración de la testigo presencial de los hechos Esthefany Geraldine Rea Briones, la misma que ha sido cuestionada por la defensa de la acusada JESSICA LILIANA DÁVILA ROJAS mediante la interposición de una tacha, en ese sentido, a efectos de determinar su identidad o no en el presente proceso, como paso previo a su análisis corresponde resolver el cuestionamiento realizado a dicho elemento probatorio; siendo ello así, es de tener presente que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 156° del Código de Procedimientos Penales, la tacha puede plantearse respecto a la capacidad o imparcialidad del testigo, considerándose como tal a un tercero, es decir, una persona ajena al proceso, que aporta al mismo, declarando sobre ello, unos hechos que ha presenciado (visto u oído), o que le han contado”. Ahora bien, lo alegado por la defensa respecto a que el testimonio de Esthefany Geraldine Rea Briones, se encuentra parcializado debido a que es familiar del occiso deviene en un argumento inválido, puesto que, la mencionada testigo, como bien lo afirma la defensa acusada es prima hermana de Fiorella Mendívil Rea, quien es pareja de Marión Antícona Romo, mas no del occiso, esto es, vendría a ser pariente por afinidad de Marión Antícona Romo, pero no del occiso, en consecuencia, no encontrándose la testigo de Esthefany Geraldine Rea Briones incurso en ninguna de las causales previstas en los artículos 229°, 305° o 307° del Código Procesal Civil, la Sala Considera que debe declararse Infundada la tacha formulada contra la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones.
De lo citado, se aprecia que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel Colegiado “B” de la Corte Superior de Justicia de Lima, respecto a la tacha presentada en contra de la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones debido a que se encontraría parcializada por cuanto es familiar del occiso, la consideró inválida, porque si bien se afirma que es la prima hermana de doña Fiorella Mendívil Rea, pareja de don Marión Antícona Romo, no lo es del occiso, siendo pariente por afinidad de su hermano, por lo que no se encontraría incursa en los artículos 229, 305 o 307 del Código Procesal Civil.
Ahora bien, se advierte que los artículos 305 y 307 del Código Procesal Civil se refieren a las causales de impedimento para dirigir un proceso y las causales de recusación, las mismas que no estarían en relación con la tacha analizada por el Colegiado. No obstante, se cita el artículo 229 del Código Procesal Civil sobre las prohibiciones para que se declare como testigo y determinó que la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones es la prima hermana de doña Fiorella Mendívil Rea, pareja del hermano del occiso.
Del mismo modo en el numeral V, fundamentos del Tribunal Supremo, sexto de la ejecutoria suprema de fecha 28 de marzo de 201715, declaró no haber nulidad en el extremo que declaró infundada la tacha, precisando lo siguiente:
IV. DELIMITACIÓN DEL ANÁLISIS DEL CASO
(…)
SEXTO: Con relación a la tacha contra la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones, bajo la alegación que es prima de Fiorella Mendívil Rea, quien es pareja de Marlon Antícona Romo (hermano de la víctima), esta debe desestimarse por su falta de asidero fáctico y legal. En principio, la testigo no tiene ningún tipo de vínculo de parentesco por afinidad con el agraviado Luis Enrique Antícona Romo. Tampoco concurre el vínculo por afinidad a través del hermano de la víctima (Marlon Antícona Romo), porque no ha acreditado conforme al artículo 237° del Código Procesal Civil, que la prima de la testigo tachada (Fiorella Mendívil Rea), sea cónyuge del hermano de la víctima, y en el supuesto negado que esto último fuere cierto, tampoco estaría comprendida dentro del tercer grado de afinidad que indica el artículo 229° numeral 3 del Código Procesal Civil; por consiguientes el testimonio de la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones, constituye prueba idónea para ser utilizada para acreditar o desvirtuar los cargos imputados.
De lo indicado por la Sala Suprema, sobre el particular concluyó que no concurre, en relación a la testigo Esthefany Geraldine Rea Briones, el vínculo por afinidad a través del hermano de la víctima, pues no se acreditó que la prima de la testigo sea cónyuge del mismo y que, en el supuesto que fuera cierto, tampoco estaría comprendido dentro del tercer grado de afinidad previsto en el numeral 3 del artículo 229 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, no se confirma que las instancias cuestionadas hayan realizado una indebida motivación respecto a la tacha interpuesta por la favorecida en el proceso subyacente; por ende, en el caso de autos, no existe la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos 5 a 8 supra.
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus en cuanto al extremo de la alegada falta de motivación de las decisiones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH
Foja 192 del PDF del expediente↩︎
Foja 40 del PDF del expediente↩︎
Foja 24 del PDF del expediente↩︎
Expediente 1599-2011-0↩︎
Foja 7 del PDF del expediente↩︎
R.N. 1312-2016 Lima↩︎
Foja 88 del PDF del expediente↩︎
Foja 99 del PDF del expediente↩︎
Foja 119 del PDF del expediente↩︎
Expediente 1599-2011-0↩︎
R.N. 1312-2016 Lima↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 11↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7↩︎
Foja 24 del PDF del expediente↩︎
Foja 7 del PDF del expediente↩︎