SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Deniss Alfredo Peltroche Silva contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 31 de enero de 20252, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de junio 20243, don Deniss Alfredo Peltroche Silva interpuso demanda de amparo ―subsanada el 19 de junio de 20244― contra el presidente de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Solicitó que se suspendan los actos posteriores a la presentación de la demanda contencioso-administrativa y se retrotraigan los actos contencioso-administrativos que se describen en el Expediente 000305-2022-PSO-INDECOPI hasta tener el resultado de la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Señaló que el 27 de marzo de 2023 hizo uso de la plataforma de Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial para subir una demanda contencioso-administrativa, pero que no fue posible hacerlo debido a un error del sistema. Asimismo, refirió que le indicaron que con un número de incidente subirían dicho escrito. Indicó que envió distintos correos electrónicos para hacer seguimiento, y que el último, de fecha 19 de abril de 2023, no había recibido alguna respuesta. Finalmente, afirmó que el 16 de abril de 2024 advirtió que el procedimiento coactivo incoado en su contra siguió en curso y que le retuvieron sus cuentas bancarias, de lo cual coligió que su demanda no había sido ingresada.
El Quinto Juzgado Civil de Cusco, mediante Resolución 2, de fecha 25 de junio de 20245, admitió a trámite la demanda de amparo.
Con fecha 18 de julio de 20246, el procurador público contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente. Sostuvo que el demandante no precisó de qué manera se habrían vulnerado sus derechos constitucionales. Además, indicó que el proceso de amparo no era la vía adecuada para cuestionar problemas relacionados con la plataforma de mesa de partes electrónica, ya que dicho proceso no contemplaba una etapa probatoria que permitiera verificar los hechos alegados. Finalmente, afirmó que no existía una controversia de relevancia constitucional, sino un intento de obtener la revisión de una decisión judicial ya resuelta, lo cual desconocía el carácter subsidiario y residual del proceso de amparo.
Mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 18 de octubre de 20247, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, considerando que la demanda contencioso-administrativa que se pretendió presentar nunca ingresó al sistema, por lo cual no se le designó ningún juzgado ni se le generó un número de expediente, por lo que resultaba incoherente que el abogado creyera que el escrito se ingresaría de forma automática y que se suspendería el procedimiento de ejecución coactiva seguido en el Expediente 000305-2022-/PSO-INDECOPI. Además, manifestó que no se había probado que la falla fuera del sistema o proveniente del desconocimiento en el ingreso virtual de las demandas. Finalmente, añadió que, habiendo transcurrido más de un año desde la incidencia ocurrida el 27 de marzo de 2023 y habiendo interpuesto la demanda el 17 de junio de 2024, se había excedido el plazo previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora expidió la sentencia de vista contenida en la Resolución 12, de fecha 31 de enero de 20258, confirmando la apelada, principalmente por haberse interpuesto la demanda de amparo fuera del plazo legal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El demandante solicita lo siguiente:
Que se suspendan los actos posteriores a la presentación de la demanda contencioso-administrativa.
Que se retrotraigan los actos contencioso-administrativos que se describen en el Expediente 000305-2022-/PSO-INDECOPI hasta tener el resultado de la tramitación del proceso contencioso-administrativo.
Invocó la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Análisis del caso
El recurrente ha señalado que, por error en el sistema de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial, el 27 de marzo de 2023 no pudo subir su demanda contencioso-administrativa9, dirigida a solicitar la nulidad de la Resolución Final 722-2022/INDECOPI-CUS, emitida por la Oficina Regional de Cusco del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).
Asimismo, precisó que se afectaron los derechos en mención cuando tomó conocimiento de que el procedimiento coactivo seguido a raíz de la sanción del INDECOPI retuvo el dinero de sus cuentas bancarias. En efecto, en el escrito de subsanación de su demanda sostuvo que “el acto lesivo es que hasta la fecha no se ha generado un número de expediente, por lo cual no se ha dado trámite a la demanda contenciosa administrativa planteada por esta parte, causando perjuicios patrimoniales como la retención de cuentas”10.
Así las cosas, este colegiado no advierte relación entre los hechos descritos y el ámbito protegido de los derechos invocados, pues no se explica cómo el mero trámite de la citada demanda hubiera evitado inmediatamente la medida de retención de sus cuentas, máxime si dicho texto no solicita una revisión judicial del procedimiento coactivo regulado en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado mediante Decreto Supremo 018-2008-JUS, ni constituye una medida cautelar orientada a detener la ejecución coactiva. Además, es necesario tener presente que, según el artículo 16 del referido texto: “16.2 Adicionalmente, el procedimiento de ejecución coactiva deberá suspenderse, bajo responsabilidad, cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, o cuando se dicte medida cautelar dentro o fuera del proceso contencioso administrativo”, por lo que, al no existir dicho mandato, tampoco era posible la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva.
En consecuencia, comoquiera que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por otro lado, esta sala del Tribunal Constitucional no puede soslayar que, si el agravio invocado por el recurrente consiste en la omisión del Poder Judicial en tramitar su demanda, debido a las presuntas fallas de su sistema informático11, el proceso de amparo no resulta la vía idónea e igualmente satisfactoria, habida cuenta de que se requieren elementos adicionales, como el sustento técnico, para determinar si dicha falla fue imputable o no a la demandada, y si el demandante se encontraba imposibilitado de volver a ingresar los documentos de su interés. Por consiguiente, al tratarse de una controversia compleja que requiere de una estación probatoria más amplia, corresponde igualmente desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO