Sala Primera. Sentencia 987/2026
EXP. N.° 02109-2025-PA/TC
LIMA
ELLIOT FRANCO SALINAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elliot Franco Salinas contra la Resolución 15, de fecha 11 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 20202, don Elliot Franco Salinas interpuso una demanda de amparo contra los jueces del Juzgado Especializado Contencioso Administrativo y la Primera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretendió la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 18 de setiembre de 20193, que rechazó su demanda cautelar incoada contra el Consejo del Notariado; y ii) el auto de vista de fecha 1 de octubre de 20204, que confirmó la Resolución 5. Denunció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

El demandante sostuvo que, en la cuestionada resolución de vista, se habría interpretado incorrectamente los medios de prueba de obran en el expediente contencioso administrativo. Al respecto, señaló que con las pruebas documentales ofrecidas por las partes resultaría suficiente para ordenar una medida cautelar a su favor. Asimismo, señaló que, en dos oportunidades previas, los jueces superiores demandados habrían declarado nula la decisión de primera instancia de rechazar su solicitud de medida cautelar; sin embargo, en esta ocasión, habrían cambiado de decisión de manera irregular e injustificada. Por último, señaló que cumple con los requisitos que exige la ley para la emisión de una medida cautelar.

Mediante la resolución de fecha 15 de marzo de 20215, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, tras establecer que mediante el amparo no puede cuestionarse el criterio jurisdiccional de los jueces supremos demandados.

La Tercera Sala Constitucional del referido distrito judicial, mediante auto de vista de fecha 26 de noviembre de 20216, confirmó la decisión inhibitoria de primer grado, con fundamentos similares.

El Tribunal Constitucional, mediante resolución de fecha 26 de enero de 20247, recaída en el Expediente 00103-2022-PA, declaró nulas las decisiones de primera y segunda instancia y ordenó admitir a trámite la demanda, toda vez que, conforme al vigente Código Procesal Constitucional, está prohibido el rechazo liminar de la demanda.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 26 de abril de 2024.8

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda9 y solicitó que sea desestimada. Argumentó que el demandante no señaló ni sustentó de qué manera se habrían vulnerado el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, sostuvo que el amparista tampoco señaló cuál sería el vicio de la motivación o la incongruencia en el discurso justificatorio que le afecta. Finalmente, agregó que el amparista pretende un reexamen de la decisión emitida en sede ordinaria, lo que resulta ajeno al presente proceso de amparo.

Mediante la Resolución 12, de fecha 24 de setiembre de 202410, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de amparo. Consideró que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, pues presentan argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión arribada. Por último, sostuvo que la verdadera pretensión del demandante es el reexamen de los presupuestos procesales de su demanda cautelar, algo que excede los alcances del presente proceso de amparo.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional del citado distrito judicial, mediante sentencia de vista de fecha 11 de marzo de 2025, revocó la decisión de primera instancia, y declaró la improcedencia de la demanda de amparo de autos, al considerar que, de la revisión de las resoluciones cuestionadas, no se ha determinado la vulneración del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. La pretensión de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 5, de fecha 18 de setiembre de 2019, que rechazó su demanda cautelar incoada contra el Consejo del Notariado; y ii) el auto de vista de fecha 1 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución 5. El amparista alegó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o la violación, o cuando esta se torne irreparable.

  2. En el presente caso, el demandante solicita la nulidad de las resoluciones judiciales señaladas supra que desestiman su solicitud de medida cautelar. No obstante, de la plataforma virtual Consulta de Expedientes Judiciales (CEJ), esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, mediante Resolución 20, de fecha 20 de junio de 2025, el Undécimo Juzgado Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima archivó definitivamente el proceso principal11 bajo los siguientes argumentos:

Se tiene por recibido los autos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: Estando a lo resuelto por el Supremo Jerárquico que resuelve declarar IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 08 de fecha 05.07.2023 que confirma la sentencia de primera instancia que declara INFUNDADA la demanda; por tanto, CUMPLASE LO EJECUTORIADO en consecuencia, ARCHIVESE DEFINITIVAMENTE los presentes actuados, debiéndose REMITIR al Archivo Central de la Corte Superior de Justicia.

  1. Dicho lo anterior, es necesario recordar que este Tribunal Constitucional, en anteriores causas, ha dejado en claro que la facultad de emitir pronunciamientos en casos donde se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o por la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al Tribunal, en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso en concreto.12

  2. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación por medio de la cual no se pueden reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental [cfr. STC 05287-2008- PA/TC, fundamento 11]; es decir, se trata de aquella “imposibilidad jurídica o material” de retrotraer los efectos del acto reclamado como vulneratorio de un derecho fundamental [cfr. STC 00091-2005-PA/TC], de forma tal que la judicatura se encuentre ante la imposibilidad de tomar una medida para poder reestablecer el ejercicio del derecho en una situación determinada

  1. Así las cosas, si bien el accionante alega que las resoluciones judiciales cuestionadas vulneran su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso al desestimar su solicitud de medida cautelar de manera injustificada, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que no resulta posible retrotraer las cosas al estado anterior a la vulneración o la amenaza de violación de los derechos fundamentales alegados, dado que el proceso principal —que supeditaba su pretensión cautelar—, ya ha concluido.

  2. Por estas consideraciones, en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 637↩︎

  2. Foja 27↩︎

  3. Foja 176↩︎

  4. Foja 260↩︎

  5. Foja 268↩︎

  6. Foja 342↩︎

  7. Foja 511↩︎

  8. Foja 523↩︎

  9. Foja 538↩︎

  10. Foja 567↩︎

  11. Expediente 14013-2017-0-1801-JR-CA-11↩︎

  12. Cfr. fundamento 11 del auto emitido en el expediente 02708-2021-PC/TC↩︎