SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier More Casanova, abogado de don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez, contra la Resolución 4, de fecha 28 de setiembre de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de junio de 2023, doña Cecilia Melissa Barrueta Rodríguez interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez contra los señores Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza, jueces de la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima (ex Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima), y los señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Bermejo Ríos, Coaguila Chávez y Carbajal Chávez, jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,. Denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda y del principio de legalidad.
La recurrente solicita que se declaren nulas (i) la Resolución 1163, de fecha 27 de julio de 20203, que declaró improcedente el pedido de sustitución de pena formulado por la defensa técnica de don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez con escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, en el proceso que se le siguió y culminó con sentencia condenatoria por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6 de la primera parte del artículo 297 del Código Penal y por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma agravada, inciso B, última parte del artículo 3 de la Ley 277654; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de noviembre de 20215, que declaró improcedente la nulidad interpuesta contra la Resolución 11636.
Mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2007, la Segunda Sala Penal Especializada para procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (Cuarta Sala Penal Liquidadora) condenó a don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado por los artículos 296 e inciso 6, primera parte, del artículo 297 del Código Penal, y por actos de conversión y transferencia en su forma agravada tipificada en el inciso B y última parte del artículo 3 de la Ley 27765, por lo que le impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad. Posteriormente, la sala suprema declaró no haber nulidad en la precitada sentencia mediante ejecutoria suprema de fecha 10 de setiembre de 2008.
Alega que la pena que se le impuso al favorecido de veinticinco años de privación de la libertad no se ajusta al tipo penal de la fecha en que sucedieron los hechos y a las modificatorias a través del tiempo y que lo más grave es que se sentenció al favorecido mediante el artículo 3, inciso b), última parte, de la Ley 27765, norma promulgada el 27 de junio de 2002, esto es, con fecha posterior a los hechos —7 de agosto de 1998—, aplicándose de manera retroactiva una norma que no favorece al reo.
Arguye que a la fecha de la comisión del delito estaba vigente el artículo 296-A del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 25399, publicado el 10 de febrero de 1992, tipo penal que sancionaba con pena privativa de la libertad no menor de ocho años ni mayor de dieciocho años, la cual en comparación con la sanción punitiva establecida en el artículo 1 del Decreto Legislativo 1106 resultaba más drástica, pues el citado decreto legislativo prevé una pena no menor de ocho ni mayor de quince, el cual resulta de aplicación para el caso concreto.
Señala que en el caso de don Rigoberto Gregorio Orizano Acosta, a quien se le reservó el proceso, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel lo condenó como autor del delito de peligro común-tenencia ilegal de armas de fuego y tráfico ilícito de drogas y le impuso veinticinco años, sentencia contra la cual interpuso recurso de nulidad y mediante ejecutoria suprema de fecha 17 de marzo de 2010 se declaró no haber nulidad en la precitada sentencia. Posteriormente, solicitó ante la sala superior la sustitución de la pena impuesta de veinticinco años de pena privativa y con fecha 29 de noviembre de 2019, los mismos magistrados Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza, que resolvieron el caso del favorecido, declararon procedente la sustitución de la pena por la de quince años de privación de la libertad.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con Resolución 1, de fecha 14 de junio de 20237, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió la demanda8. Considera que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, para cuyo efecto se requiere que el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, lo que no sucede en el presente caso, pues las resoluciones cuestionadas no determinan alguna medida limitativa o restrictiva en el derecho a la libertad personal del favorecido.
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con sentencia, Resolución 7, de fecha 31 de agosto de 20239, declaró infundada la demanda. Estima que la parte recurrente no cuestiona la debida tipificación del delito de tráfico ilícito de drogas, sino del delito de lavado de activos. Precisa que la norma penal vigente al momento de los hechos era el artículo 296-B (modificado por el artículo 1 de la Ley 26333, publicada el 21 de agosto de 1993), sobre el delito de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas, con una pena de cadena perpetua, esto es, no menor de treinta y cinco años de pena privativa de la libertad; y que, por ende, el favorecido ha sido sancionado conforme a derecho y con base en una retroactividad penal benigna.
Añade que el caso del sentenciado Rigoberto Gregorio Orizano Acosta no es igual al del favorecido como se sostiene, pues él no fue condenado por el delito de lavado de activos, que es un delito más gravoso.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que la sentencia de vista cuestionada cumple con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, exponiendo de forma clara las razones por las cuales arribó a la decisión adoptada. Asimismo, argumenta que de las afirmaciones efectuadas se verifica que la demandante en el fondo requiere un reexamen del proceso penal subyacente, pues cuestiona la tipificación del delito, solicitando que se sustituya la pena impuesta por otra menor mediante una interpretación subjetiva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas (i) la Resolución 1163, de fecha 27 de julio de 2020, que declaró improcedente el pedido de sustitución de pena formulado por la defensa técnica de don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez con escrito de fecha 10 de diciembre de 2019, en el proceso que se le siguió y culminó con sentencia condenatoria por el delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas agravado, tipificado en el artículo 296, en concordancia con el inciso 6 de la primera parte del artículo 297 del Código Penal y por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma agravada, inciso B, última parte del artículo 3 de la Ley 2776510; y (ii) la ejecutoria suprema de fecha 15 de noviembre de 2021, que declaró improcedente la nulidad interpuesta contra la precitada Resolución 116311.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de igualdad ante la ley, a la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda y del principio de legalidad.
Análisis del caso
El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Expedientes 01043-2007-PHC/TC, 05565-2007-PHC/TC y 09810-2006-PHC/TC, ha dejado establecido que
a) la sustitución de la pena, tiene su fundamento en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, que consagra la aplicación retroactiva de la norma penal cuando ésta resulta favorable al procesado. Empero, al momento de determinar la pena concreta el juez penal deberá ponderar los intereses en conflicto tomando en cuenta los bienes constitucionales cuya protección subyace a la persecución de dicho delito.
b) No puede acudirse a la justicia constitucional para solicitar la sustitución de pena, ya que dicha pretensión entrañaría que este Tribunal se constituya en una instancia supra judicial, lo que sin duda excedería el objeto de los procesos constitucionales de la libertad y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos protegidos en el habeas corpus.
c) Así también, ha señalado que otra situación es si advierte una negativa injustificada por parte del órgano jurisdiccional de absolver la solicitud de sustitución de pena pretendida por los sentenciados; en cuyo caso la pretensión debería ser estimada y ordenarse al órgano jurisdiccional que proceda a determinar una nueva pena concreta conforme al nuevo marco legal. Por el contrario, en caso de que el órgano jurisdiccional sí hubiera atendido el pedido de sustitución de pena, corresponderá declarar infundada la pretensión. Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal través de varios fallos en los que se ha desestimado la demanda al comprobarse que el órgano jurisdiccional ya había procedido a efectuar la sustitución de pena (cfr. expedientes 02692-2006-HC/TC; 03422-2006-HC/TC; 03013-2006-HC/TC y 01915-2006-HC/TC).
El principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones. En tanto que en su dimensión de derecho subjetivo constitucional garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica. Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la jurisdicción constitucional frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales12.
Este Tribunal ha destacado, a través de su jurisprudencia,13 que
El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié en que
(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
Este Tribunal aprecia que la resolución cuestionada expresa las razones por las que al favorecido no le corresponde la sustitución de la pena, por lo que mantiene la pena privativa de la libertad de veinticinco años impuesta. En concreto, la Resolución 1163, de fecha 27 de julio de 202014, establece lo siguiente:
QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO.-
5.1. Para resolver el presente pedido de sustitución de pena, en principio corresponde verificar cuál era la ley penal vigente en el momento en que se cometieron los hechos y si ésta sufrió algún tipo de modificación favorable para el procesado-en el transcurso del tiempo. Al respecto tenemos que los hechos datan desde el 07 de Agosto de 1998, y que los tipos penales por los que se le condenó-mediante sentencia condenatoria de fecha 23 de enero de 2007-estuvieron enmarcados en los artículo 296 en concordancia con el inciso 6 del artículo 297° del Código Penal, referido al “Tráfico ilícito de drogas agravado”; y, en el inciso B y última parte del artículo Tercero de la Ley 27765 referido al delito de Lavado de Activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma agravada.
5.2. En relación con el delito de Tráfico Ilícito de drogas agravado, éste ha sufrido sucesivas modificaciones entre el período que ocurrieron los hechos-esto es, el 07 de agosto de 1998- y la expedición de la sentencia de fecha 23 de enero de 2007. La defensa técnica del sentenciado argumenta que los magistrados de la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel condenaron al recurrente por los artículos 296° en concordancia con el inciso 7 del primer párrafo del artículo 297 del Código Penal; de conformidad con las modificatorias establecidas en la Ley 26223-promulgada el 20 de agosto del año 1993-que estableció una sanción no menor a 25 años de pena privativa de libertad; y en la Ley 26619-promulgada el 07 de junio de 1996- que incorporó la agravante del inciso siete referida a cuando “el hecho es cometido por tres o más personas o el agente activo integra una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional”. Sin embargo, ello no es correcto puesto que conforme se advierte en la parte resolutiva de dicha sentencia condenatoria (…) los magistrados de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de Lima, condenaron a Lorenzo Fortunato Mezares Gómez como autor del delito de Tráfico Ilícito de drogas tipificado en los artículos 296 inciso seis de la primera parte del artículo 297 del Código Penal. Por lo tanto, se aplicó la norma modificada por el artículo 1 de la Ley N° 28002, publicada el 17 de junio de 2003-, que se encontraba vigente al momento de la expedición de dicha sentencia y por ser la más favorable al reo; la misma que prescribía que: “La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días -multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1), 2), 4), 5) y 8) cuando: 6. El hecho es cometido por tres o más personas, o en calidad de integrante de una organización dedicada al tráfico ilícito de drogas o que se dedique a la comercialización de insumos para su elaboración.
Asimismo, la defensa técnica del recurrente yerra cuando señaló que los magistrados de la Segunda Sala Penal para procesos con Reos en Cárcel consideró al delito de tráfico ilícito de drogas como el más grave porque el segundo párrafo del artículo 297 del Código Penal sancionaba con la pena de cadena perpetua las conductas del inciso 1 cuando “el agente actúa como cabecilla o dirigente de una organización destinada al tráfico ilícito de drogas a nivel nacional o internacional” y del inciso 2 cuando “el agente se vale del narcotráfico para financiar actividades de grupos terroristas”. Sin embargo, el sentenciado Lorenzo Fortunato Mezares Gómez no fue procesado ni condenado por ninguno de esos incisos.
5.3. En relación con el delito de Lavado de Activos en la modalidad de actos de conversión y transferencia en su forma agravada, la citada sentencia penalizó la conducta del recurrente de conformidad con el inciso B y última parte del artículo 3 de la Ley 27765; la misma que establece que “cuando el agente comete el delito en calidad de integrante de una organización criminal”, la “pena será privativa de libertad no menor de veinticinco años cuando los actos de conversión o transferencia se relacionen con dinero, bienes efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas (…)”. Dicho tipo penal ha mantenido, hasta la fecha, siempre el extremo mínimo de 25 años de pena privativa de libertad; por lo que no existe mayor discusión al respecto.
5.4. Ahora bien, aun cuando en la sentencia condenatoria anteriormente citada (…) como en la Ejecutoria Suprema (…) no hacen referencia a la existencia de un concurso real de delitos entre las modalidades agravadas de los delitos de Tráfico Ilícito de drogas y Lavado de Activos; lo cierto es que en el caso del primero de ellos cuya pena conminada con una sanción de “(…) no menor de 15 ni mayor de 25 años (…)”, se refundió en la pena conminada para el delito de Lavados de Activos en el extremo de 25 años de pena privativa de libertad efectiva, por ser éste el delito más grave. A pesar de que, en el momento en que se expidió dicha sentencia se encontraba vigente el actual artículo 50° del Código Penal- referido al “concurso real de delitos”- cuya norma prescribe que ante la imputación de delitos independientes las penas privativas de libertad se suman; la misma que no se aplicó por ser más perjudicial para el condenado Lorenzo Fortunato Mezares Gómez.
Asimismo (…) el delito de Lavado de Activos no ha sufrido variación que conlleve a una disminución de su pena; su pedido resulta improcedente.
Igualmente, la ejecutoria suprema de fecha 15 de noviembre de 202115 argumenta en su fundamento tercero
Tercero. Fundamentos de este Tribunal Supremo
(…)
3.6 Se advierte que el hecho data del siete de agosto del noventa y ocho-Leyes vigente 26223 y 26619-. Pero la sentencia se emitió el veintitrés de enero de dos mil siete-Ley vigente 28008-. Las primeras leyes contemplan para el artículo 297 del Código Penal una pena no menor de veinticinco años; la segunda, una pena no menor de quince ni mayor de veinticinco años. La Sala Superior aplicó esta última por ser posterior y favorable a las leyes vigentes al cometerse el ilícito. Esto no amerita mayor motivación. Basta contrastar los extremos mínimos del artículo 297 del Código Penal contemplados en cada ley para justificar esto.
3.7 Entonces, el Colegiado ya aplicó una norma favorable al recurrente-Ley 28008-Mezares Samaniego desconoce esto porque aduce que, de ser así, entonces no seguiría purgando pena privativa de libertad por veinticinco años, sino por quince-Ley 28002-.
3.8 El impugnante olvida que no solo fue condenado por tráfico ilícito de drogas, sino también por lavado de activos-literal b) y última parte del artículo 3 de la Ley 27765-cuya pena mínima-no existen modificaciones posteriores-es de veinticinco años, sino por quince-Ley 28002-.
3.9 Ante dos delitos independientes, concurre la figura del concurso real de delitos. La ley vigente al emitirse la sentencia-Ley 28730, del trece de mayo de dos mil seis-indica que en ese supuesto deben sumarse las penas privativas de libertad que fije el juez para cada uno de ellos hasta un máximo del doble de la pena del delito más grave, no pudiendo exceder de treinta y cinco años-
3.10 Es decir, si se suman los extremos mínimos de cada delito-tráfico ilícito de drogas (quince años) más lavado de activos (veinticinco años)-, entonces la pena que debe fijarse es de cuarenta años, pero como esta excede los treinta y cinco años el quantum punitivo debe fijarse en este tope.
3.11 Sin embargo, la Sala le impuso a Mezares Gómez veinticinco años porque refundió la pena de tráfico ilícito de drogas en la del delito de lavado de activos—pena más grave—, conforme al artículo 50 del Código Penal vigente a la fecha de acaecido el ilícito. Esto fue así porque, de habérsele aplicado la Ley 28730, la pena le era más perjudicial.
3.12 Entonces, la determinación judicial de la pena le fue favorable a Mezares Gómez tanto en las reglas del concurso real como en la ley penal vigente a la fecha de emitida la sentencia, por lo que no se advierte ningún fundamento legal por el que el impugnante haya sido perjudicado en la individualización de la pena. (…)
Del texto de la sentencia transcrito supra, este Tribunal aprecia que los magistrados demandados precisaron que para el caso del delito de tráfico ilícito de drogas se aplicó la norma modificada por el artículo 1 de la Ley 28002, publicada el 17 de junio de 2003, vigente al momento de la expedición de la sentencia subyacente y por ser la más favorable al reo, pues su extremo mínimo era no menor de quince años y las modificatorias anteriores establecían un extremo mínimo de veinticinco años y con relación al delito de lavado de activos conforme al inciso B, última parte del artículo 3 de la Ley 27765, cuya pena era no menor de veinticinco años; y que si bien no se hizo alusión al concurso real de delitos en la sentencia, esta no se aplicó por ser más perjudicial, por lo que la pena del delito de tráfico ilícito de drogas se refundió en la de lavado de activos por ser el delito más grave, por lo que debe desestimarse la demanda.
En otro extremo de la demanda se alega la vulneración del derecho a la igualdad, pues don Rigoberto Gregorio Orizano Acosta, uno de los coacusados condenado, solicitó la sustitución de la pena, la cual fue declarada procedente por los mismos magistrados cuestionados en el presente proceso de habeas corpus —Morante Soria, Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza—.
Sobre el particular, conviene recordar que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la exigencia de igualdad en la aplicación de la ley encierra únicamente la pretensión de que nadie, en forma arbitraria, reciba de un mismo tribunal de justicia un pronunciamiento diferente del que se aplica para otros que se encuentran en una situación análoga o semejante. Tratándose de una objeción del derecho a la igualdad en el ámbito jurisdiccional, ese término de comparación no puede ser otro que la existencia de una o varias decisiones, previas o de la misma fecha, donde ante hechos similares y frente a una norma aplicable, el caso se haya resuelto de una manera contraria a la resolución judicial que se cuestiona.
Se debe precisar que entre la resolución que se cuestiona y la resolución con la que se contrasta su tratamiento diferenciado se deben cumplir los siguientes supuestos: a) debe existir identidad del órgano judicial que resolvió el caso; b) el órgano judicial debe tener una composición semejante; c) los supuestos de hecho deben ser sustancialmente iguales; d) que se haya producido una disparidad en la respuesta jurisdiccional; y e) que no exista una motivación del cambio de criterio (cfr. la Sentencia 01211-2006-PA/TC). Entonces, para que se genere una violación de este derecho, no solo debe tratarse de un mismo órgano jurisdiccional que haya expedido las resoluciones y que dicho órgano tenga la misma composición, sino que se exige, además, que exista una identidad sustancial entre los supuestos de hecho resueltos por el órgano jurisdiccional. En este sentido, quien alegue la vulneración a este derecho debe ofrecer un tertium comparationis que evidencie el cuestionado pronunciamiento dispar sin que el órgano jurisdiccional motive las razones del cambio de su criterio16.
En relación con lo señalado, en autos obra la Resolución 853, de fecha 29 de noviembre de 201917, mediante la cual los jueces superiores Morante Soria Sotelo Palomino y Lizárraga Rebaza de la Segunda Sala en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declararon procedente el pedido de sustitución de la pena de don Rigoberto Gregorio Orizano Acosta y sustituyeron la pena privativa de libertad de veinticinco años por una pena de quince años de privación de la libertad. No obstante, de los considerandos de la citada resolución se aprecia que don Rigoberto Gregorio Orizano Acosta fue condenado por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas de fuego. Sin embargo, en el caso de don Lorenzo Fortunato Mezares Gómez fue condenado por el delito de tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; por ende, los supuestos de hecho no son sustancialmente iguales. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en este extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la igualdad en la aplicación de la ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
Fojas 293 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 3 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 81 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 1422-2001-0.↩︎
Fojas 90 del PDF del expediente.↩︎
R.N 272-2021 Lima.↩︎
Fojas 129 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 136 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 222 del PDF del expediente.↩︎
Expediente 1422-2001-0.↩︎
R.N 272-2021 Lima.↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03644-2015-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC.↩︎
Fojas 81 del PDF del expediente.↩︎
Fojas 90 del PDF del expediente.↩︎
Cfr. las Sentencias 04235-2010-PHC/TC, 01755-2006-PA/TC, entre otras.↩︎
Fojas 73 del PDF del expediente.↩︎