SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Arizona Marquina abogado de don Manuel Eduardo Girón Silva, contra la Resolución 8, de fecha 20 de mayo de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2024, don Manuel Eduardo Girón Silva interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Diana Beatriz Zapata Miranda, juez del Primer Juzgado de Penal Unipersonal de Piura; y contra la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justica de Piura, integrada por los magistrados Villacorta Calderón, Quiroga Sullón, y Pérez Santa Cruz. Alega la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.
Don Manuel Eduardo Girón Silva solicita que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 20233, que lo condenó como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 20234, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5.
El recurrente refiere que los hechos materia de imputación se suscitaron el 4 de abril de 2015, formalizándose la investigación preparatoria en fecha 24 de febrero de 2016, sin que los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia en el proceso penal verificaran si la acción penal se encontraba o no vigente al momento de expedir las sentencias cuestionadas.
Agrega que, mediante Resolución 2 de fecha 17 de enero de 2024, se le ha requerido al igual que a los otros sentenciados que cumplan con las reglas de conducta, bajo apercibimiento de revocárseles la condicionalidad de la pena y convertirla en efectiva.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura por Resolución 1 de fecha 21 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública adjunta del Poder Judicial al contestar la demanda de habeas corpus7 señaló que el recurrente pretende extender el debate de lo ya resuelto en sede ordinaria, ya que se busca un reexamen o revaloración de lo decidido en el proceso penal subyacente.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura por sentencia, Resolución 4, de fecha 1 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda. Al respecto, consideró que las resoluciones cuestionadas no son firmes pues, conforme se advierte del Sistema Integrado Judicial – SIJ, el demandante ha interpuesto recurso de casación excepcional, que fue concedido mediante Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 2023, y, posteriormente, por Resolución 64 de fecha 4 de diciembre de 2023, se dispuso que se eleven los actuados a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, para el pronunciamiento de ley.
La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
La demanda tiene por objeto que se declare nula: i) la sentencia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 2023, en el extremo que condenó don Manuel Eduardo Girón Silva como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria9.
Se alega la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso y a la libertad personal.
Sobre la falta de firmeza de las resoluciones cuestionadas
El art. 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda10.
En el presente caso se solicita el control constitucional de la sentencia condenatoria de primera instancia y la sentencia de vista, que la confirma. No obstante, los órganos jurisdiccionales en el presente proceso constitucional han desestimado la demanda por falta de firmeza, ya que se encontraba en curso la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República respecto del recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del accionante en el proceso penal subyacente. En ese sentido, en tanto se encuentra pendiente que la judicatura ordinaria resuelva el recurso de casación, la resolución cuestionada aún no sería firme.
Respecto al carácter “firme” de la resolución judicial como requisito de procedibilidad del habeas corpus, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe, entre otros supuestos, a una dilación indebida del operador judicial.
En efecto, en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz), aplicando en forma análoga las excepciones al agotamiento de los recursos internos que contiene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, habilitó jurisprudencialmente las siguientes excepciones a la regla de la firmeza11:
Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;
Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;
Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;
Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
A partir de lo señalado, resulta importante determinar el plazo legal establecido para resolver el recurso de casación, conforme al Nuevo Código Procesal Penal (NCPP). Sobre el particular, se tiene lo siguiente:
Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y corrido el traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Dicha Sala expedirá resolución decidiendo si el recurso fue bien concedido dentro del plazo de 20 días (artículo 430 inciso 6 del NCPP).
Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios (artículo 431 inciso 1 del NCPP).
Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación (artículo 431 inciso 2 del NCPP).
Culminada la audiencia, la sentencia se expedirá en el plazo de veinte días (artículo 431 inciso 4 del NCPP).
De autos se aprecia lo siguiente: [i] el recurso de casación excepcional contra la sentencia de vista objetada en autos interpuesto por la defensa del recurrente fue concedido por Resolución 64, de fecha 4 de diciembre de 202312; [ii] con fecha 8 de abril de 2024, el expediente fue recepcionado en la mesa de parte de la Corte Suprema (Casación 00868-2024) conforme al Sistema de Consulta en línea de expedientes judiciales de la Corte Suprema de Justicia de la República13; [iii] la demanda de habeas corpus fue interpuesta el 20 de febrero de 2024, esto es, cuando el aludido recurso aún no había sido resuelto; [iv] hasta la fecha, el citado recurso no ha sido calificado.
De lo señalado supra, se advierte que desde el concesorio por la Sala Superior del recurso de casación (4 de diciembre de 2023) hasta la fecha, ha transcurrido dos años, siete meses y cuatro días, sin que haya sido calificado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, lo que agrava la situación.
En consecuencia, se configuran las excepciones previstas en los literales b y d del fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 04107-2004-HC/TC, por lo que no se puede exigir en el presente caso la firmeza de las resoluciones judiciales cuestionadas.
Sobre el cumplimiento del plazo de suspensión de la pena
Por otro lado, respecto al vencimiento del plazo de suspensión de la pena impuesta al recurrente, el Primer Juzgado de Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el Oficio 0490-2026-1JIP-CSJPI-PJ, de fecha 30 de abril de 202614, con copias certificadas de algunas piezas procesales del incidente de requerimiento de revocatoria de la pena suspendida emitida en el proceso penal cuestionado en autos.
Este Tribunal aprecia que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura mediante Resolución 3 de fecha 6 de setiembre de 202415, declaró infundado el requerimiento de revocatoria de la pena suspendida impuesta a don Manuel Eduardo Girón Silva. En el considerando Primero del citado auto se indica que el periodo de prueba del recurrente vencía el 24 de octubre de 2023 y, fue prorrogado por seis meses más.
Posteriormente, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante Resolución 13 de fecha 29 de enero de 202516, revocó la Resolución 3 y declaró improcedente el pedido de revocatoria de la suspensión de la pena, por considerar que el inicio de la ejecución aún no se puede dar, pues para que la sentencia tenga la condición de firme para emitir un pronunciamiento sobre los efectos ante el incumplimiento de una condena debe estarse a lo que resuelva la Corte Suprema. Por Resolución 14 de fecha 11 de marzo de 202517, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Piura dispuso que se cumpla con lo ejecutoriado y el archivo provisional de los actuados a la espera que se resuelva el recurso de casación presentado, sin perjuicio de requerir a los sentenciados cumplan con el pago de la reparación civil.
Adicionalmente, como se señaló precedentemente, conforme se advierte del sistema de consulta en línea de expedientes del Poder Judicial, se advierte que la Casación 00868 – 2024, que ingresó a la sede de la Corte Suprema con fecha 25 de marzo de 2024, todavía no tiene un pronunciamiento sobre la calificación del recurso por parte de la Sala Penal Permanente18.
De allí que, en atención a lo resuelto por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante la Resolución 13 de fecha 29 de enero de 2025, y por la información obrante en el sistema de consulta en línea de expedientes del Poder Judicial, se advierte que la ejecución del plazo de suspensión de la pena impuesta al recurrente está pendiente hasta que se resuelva el recurso de casación excepcional interpuesto. Por tanto, este Colegiado tiene plena competencia para emitir un pronunciamiento por el fondo de la pretensión.
Análisis de la controversia
El Tribunal Constitucional señaló que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional porque se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso19.
El Tribunal Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que la prescripción, desde el punto de vista penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella.
Asimismo, la prescripción limita la potestad punitiva del Estado porque extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con ella, la responsabilidad penal del supuesto autor o autores del mismo20. Es decir, el Estado autolimita su potestad punitiva y contempla la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y la dificultad de sancionar a un procesado, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica21. Por consiguiente, la prescripción igualmente constituye un supuesto de extinción de la acción penal tal como lo prevé el artículo 78, inciso 1, del Código Penal.
Por su parte, el artículo 80 del Código Penal señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad. Indica además que la prescripción no será mayor a veinte años y tratándose de delitos sancionados con pena de cadena perpetua se extingue la acción penal a los treinta años.
Mientras que, el artículo 83 del Código Penal, establece que la prescripción de la acción se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público o de las autoridades judiciales, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Precisa también que, después de la interrupción comienza a correr un nuevo plazo de prescripción (a partir del día siguiente de la última diligencia) y que, en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción (plazo extraordinario).
A criterio de esta Sala del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser estimada en atención a los siguientes argumentos:
De la sentencia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 202322, se advierte que los hechos imputados al recurrente ocurrieron el 4 de abril de 2015, fecha en la que falleció el agraviado Wilson Enrique Cueto Flores.
En la sentencia de vista, Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 2023, también se señala que la conducta del recurrente está tipificada como homicidio culposo por omisión impropia previsto en el artículo 111 primer párrafo del Código Penal, en concordancia con el artículo 13 del mismo texto normativo23, y la pena será no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuenta y dos a ciento cuatro jornadas.
Bajo ese entendimiento y conforme con el citado artículo 80 del Código Penal, la prescripción ordinaria en el presente caso opera a los dos años, y la prescripción extraordinaria, a los tres años.
Por su parte, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 45/202624, recaída en el Expediente 00013-2024-PI/TC, respecto al plazo de un año de suspensión de la prescripción de la acción penal con la formalización de la investigación, conforme a lo dispuesto en la Ley 31751, ha indicado que cuando los plazos de prescripción, ordinario y extraordinario no sean mayores a 20 años, es posible sumar a ellos el año de suspensión25. Cabe precisar que la citada Ley 31751 entró en vigencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico el 25 de mayo de 2023.
En atención a lo expuesto, los 3 años de prescripción extraordinaria vencieron, inicialmente, el 4 de abril de 2018. Incluso, sumando 1 año adicional en virtud de la citada Ley 31751, aplicada de manera retroactiva por ser más beneficiosa, determinaría que el plazo de prescripción aumente uno más, por lo que se cumplió indefectiblemente el 4 de abril de 2019.
Por tanto, a la fecha de la expedición de la sentencia de primera instancia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 2023, la prescripción de la acción penal ya había operado largamente.
En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Manuel Eduardo Girón Silva, con la condena por el delito de homicidio culposo por omisión impropia, y la continuación de la tramitación del proceso penal en cuestión, conforme se aprecia de la Resolución 13 de fecha 29 de enero de 2025, mencionada en el fundamento 13 supra.
Efectos de la sentencia
Por consiguiente, al haber acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso respecto de la prescripción de la acción penal, corresponde que se declare nula la sentencia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a don Manuel Eduardo Girón Silva como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, nula la sentencia de vista, Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria.
En consecuencia, el Primer Juzgado de Penal Unipersonal de Piura o el órgano que haga sus veces, en el día de notificada la presente sentencia, deberá emitir nuevo pronunciamiento debidamente motivado que resuelva su situación jurídica en relación a la prescripción de la acción penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al acreditarse la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable del proceso respecto de la prescripción de la acción penal en conexidad con el derecho a la libertad personal de don Manuel Eduardo Girón Silva.
Declarar NULA la sentencia, Resolución 51 de fecha 18 de abril de 2023, que condenó a don Manuel Eduardo Girón Silva como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo por omisión impropia a un año de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo; y, NULA la sentencia de vista, Resolución 63 de fecha 24 de octubre de 2023, que confirmó la precitada sentencia condenatoria26; en consecuencia, el órgano jurisdiccional penal deberá emitir el pronunciamiento judicial conforme a lo expuesto en el fundamento 18 supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE PACHECO ZERGA
F. 234 del pdf del expediente↩︎
F. 4 del pdf del expediente↩︎
F. 19 del pdf del expediente↩︎
F. 110 del pdf del expediente↩︎
Expediente 01334-2016-99-2001-JR-PE-01 / 01334-2016-98↩︎
F. 177 del pdf del expediente↩︎
F. 185 del pdf del expediente↩︎
F. 208 del pdf del expediente↩︎
Expediente 01334-2016-99-2001-JR-PE-01 / 01334-2016-98↩︎
Cfr.STC.Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5.↩︎
Cfr. STC del Expediente 4107-2004-PHC/TC, fundamento 8.↩︎
Conforme se señala en la sentencia de primera instancia en el presente habeas corpus, a F. 208 del documento pdf del expediente.↩︎
Ver en: https://apps.pj.gob.pe/cejSupremo.↩︎
Escrito 003711-26-ES, instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional.↩︎
F. 26 del pdf del Escrito 003711-26-ES.↩︎
F. 36 del pdf del Escrito 003711-26-ES.↩︎
F. 44 del Escrito 003711-26-ES.↩︎
Información disponible en: https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/DetalleExpediente.aspx?data=EEPIlFu%2bTvqkqBkRqHi00JE0ACy4c6wZrd1pbeM3g2p5DqMcswqZO1pIXAaMEAhvgzk3ZoatUaK%2bGxPF8lAees8AOPxq%2bT0I%2bCe8PSjhlj8vwpJifW%2f4j6OVvtnNBVfAjojOAC3SiqLIK9HmheJRZOIysh0MC2JeNHxHxFeiGKMq1yMELm4JaKk9rz7fNjzah%2f3y%2f83w5uL6B9NYuxOlyHwUFnqdpKaL1Zy%2fIlStWRU3↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 3523-2008-PHC/TC.↩︎
Cfr. Sentencia recaída en el expediente 01805-2005-PHC/TC.↩︎
Sentencias recaídas en los expedientes 7451-2005-PHC/TC y 05922-2009-PHC/TC.↩︎
F. 19 del pdf del expediente↩︎
F. 130 del pdf del expediente↩︎
https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/00013-2024-AI.pdf↩︎
Fundamento 79.↩︎
Expediente 01334-2016-99-2001-JR-PE-01 / 01334-2016-98↩︎