SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Giancarlo Pedro Chau Larriega contra la resolución de fojas 232, de fecha 13 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Demanda
El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2019, interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Distrital de San Isidro, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 2932-2019-0900-SGRH-GAF/MM, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el puesto habitual de trabajo, ordenándose el pago de las remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
De los propios medios de prueba que anexa el recurrente a su escrito de demanda se advierte que el cargo que ostentaba ha sido el de “Trabajador de Servicios I – Especialista”; y, que su tipo de contrato se ha regulado bajo los alcances del Decreto Legislativo 728. Señala el demandante que, al ser un trabajador obrero de la institución edil, y que el órgano competente para despedirlo no sería la Gerencia de Recursos Humanos de la Municipalidad de San Isidro, sino SERVIR.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución 102, de fecha 14 de mayo de 2024, a través de la cual admite a trámite la demanda.
Contestación de la demanda
La entidad demandada se apersonó mediante escrito de fecha 4 de junio de 20243, formulando defensas previas, excepciones y contestando la demanda. El procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro deduce defensa previa alegando que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para el derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, solicitando se declare improcedente la demanda. Formula excepción de incompetencia por razón de la materia, solicitando se declare improcedente la demanda; y, contesta la demanda solicitando se declare infundada. Señala que el presente caso debe ser revisado en un proceso ordinario laboral.
Resolución de primer y segundo grado o instancia
El a quo, por resolución 134, de fecha 24 de septiembre de 2024, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Con fecha 25 de setiembre de 2024, se emitió la sentencia contenida en la resolución 145 que determinó que la pretensión planteada por el recurrente -bajo los cánones del numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional-, corresponde ser dilucidada en la vía ordinaria laboral que se erige como una vía procesal igualmente satisfactoria. Por tales motivos, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada y dispuso remitir los actuados a los juzgados laborales. Concluye que de los fundamentos de la demanda que la pretensión planteada por el recurrente no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia; y, sobre ello, el recurrente no ha acreditado la necesidad de tutela de urgencia vinculada al derecho supuestamente afectado, ni la gravedad del daño que se ocasiona al transitar su pretensión en la vía laboral ordinaria6.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Carta 2932-2019-0900-GRH/MSI que dispuso el despido del recurrente, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en su puesto habitual de trabajo en la Municipalidad Distrital de San Isidro, ordenándose el pago de las remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con expresa condena de costos y costas a la parte emplazada.
Se alega que el procedimiento de despido vulnera sus derechos constitucionales al trabajo, sindicación y huelga, al haber sido tramitado por órganos incompetentes y se ha aplicado normas indebidas.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda corresponde ser dilucidado en la vía constitucional o, en su defecto, conforme a lo establecido por el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde al recurrente acudir a una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria:
“Artículo 7. Causales de improcedencia.
(…)
2. Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus”.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que la parte recurrente pretende que a través del proceso de amparo se ordene la nulidad de la Carta 2932-2019-0900-SGRH-GAF/MM, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el puesto habitual de trabajo en el municipio demandando como técnico de servicios, ordenándose el pago de las remuneraciones y demás beneficios económicos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Esto es, se advierte que se trata de una pretensión que puede ser dilucidada en la vía ordinaria conforme a lo previsto en la Ley 29497.
En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidadd del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de diciembre de 2019.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH