Sala Segunda. Sentencia 1535/2026
EXP. N.º 02124-2024-PHC/TC
LIMA
MILAGROS JULIA BAÑOS CHAUCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Julia Baños Chauca contra la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de marzo de 20232, doña Milagros Julia Baños Chauca interpone demanda de habeas corpus contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Prado Saldarriaga, Núñez Julca, Brousset Salas, Pacheco Huancas y Guerrero López. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

Doña Milagros Julia Baños Chauca solicita que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 13 de junio de 20223, que declaró no haber nulidad en la sentencia de conclusión anticipada, Resolución 8, de fecha 17 de febrero de 20214, que la condenó como autora del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad5; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

La recurrente refiere que su entonces abogado defensor no le informó que, por la conclusión anticipada, existía la posibilidad de que se le impusiera pena privativa de la libertad efectiva. La decisión de acogerse a la conclusión anticipada reposó exclusivamente en el deseo de ponerle fin al proceso, aunque no fuese responsable de los hechos, ya que no fue contadora de los coacusados y su firma fue falsificada.

La demandante señala que, durante la audiencia de juicio oral del 15 de febrero de 2021, antes de acogerse a la conclusión anticipada, hizo las siguientes declaraciones: no fue contadora del señor Maraví; él hacía exportaciones no reales; necesitaba facturas y por eso acudió al señor Freddy Ángeles para conseguirlas, y tomaron su colegiatura de contadora del sistema. Ante ello, y frente a su evidente indefensión, uno de los abogados presentes en la audiencia cuestionó que se tramitara la conclusión anticipada, debido a que había negado ser contadora de uno de los coacusados y declarado que su número de colegiatura fue tomado del sistema sin su autorización (minuto 17:32), pero el juez superior a cargo de la dirección de debates no prestó la menor atención a dichas reclamaciones.

Añade que, por consejo de su abogado defensor, decidió ir a la conclusión anticipada del proceso con los argumentos de que le traería beneficios premiales que le darían una pena por debajo del mínimo legal y que el proceso terminaría de forma inmediata.

Agrega que el 17 de febrero de 20216 la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima la condenó7 y su nueva defensa interpuso el recurso de nulidad8 alegando que había sido víctima de una defensa ineficaz y de la falta de control judicial. Empero, la sala suprema demandada declaró no haber nulidad en la condena, sin realizar un adecuado control de la defensa realizada por su abogado y la actuación de los magistrados superiores para verificar si comprendió los alcances de la conclusión anticipada.

Afirma que la sala penal transitoria demandada estableció que el argumento de la defensa en el sentido de que se omitió pronunciarse sobre las afirmaciones exculpatorias no tiene cabida, toda vez que en la conclusión anticipada del proceso no se realiza debate oral. Sin embargo, la controversia no gira alrededor de una exigencia de debate probatorio, sino del deber judicial delimitado en el Acuerdo Plenario 5-2008/C1J-116, fundamento jurídico 8, de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y consecuencias del acuerdo. Por tanto, la sala, al responder el agravio planteado en el recurso de nulidad de esta forma, incurre en una incongruencia.

Aduce que, frente a la denuncia de las iniciales proclamaciones de inocencia que profirió en la audiencia de juicio oral de 15 de febrero de 2021 y su posterior -y contradictorio- acogimiento a la conclusión anticipada del juicio, la respuesta de la sala penal transitoria es no realizar algún control sobre ese extremo, sino darlo por cumplido, apelando al recurso formulario de invocar que ella conferenció con su abogado. Empero, no desarrolla una sola línea acerca de por qué, a la vista de una actuación contradictoria, la sala superior quedaba exonerada de cumplir con el deber de verificar si había tenido el debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo al que podía llegar. Los magistrados supremos debieron adoptar medidas positivas a fin de constatar si durante el juicio aceptó con pleno conocimiento las consecuencias jurídicas de la conclusión anticipada. Sin embargo, solo se limitaron a apreciar extractos de la Sesión 4 del juzgamiento y no todo lo sucedido durante el juicio oral.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con Resolución 1, fecha 24 de abril de 20239, admitió a trámite la demanda.

El procurador público del Poder Judicial se apersona a la instancia y contesta la demanda10 solicitando que sea declarada improcedente. Señala que en la conclusión anticipada del proceso no se realiza debate oral al no ser necesario realizar una actividad probatoria sobre un hecho ya confeso, además de tenerse en cuenta que la sentencia emerge de forma posterior a la decisión de acogerse a la conclusión anticipada de debate oral, lo cual implica que el abogado informe sobre los costos y beneficios posibles. Del petitorio de la demanda no se evidencia vulneración de derechos que deba tratarse en la vía constitucional; sin perjuicio de ello, de la revisión de las resoluciones cuestionadas es evidente que no se ha incurrido en vulneración alguna, y que se advierte que existen pruebas válidas incorporadas al proceso penal que sirvieron de base para determinar la responsabilidad penal.

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima con sentencia, Resolución 3, fecha 18 de junio de 202311, declaró improcedente la demanda, por estimar que al juez constitucional no le corresponde calificar un hecho delictivo, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria; que, habiéndose resuelto su situación jurídica y atendido los pedidos efectuados por la defensa de la recurrente, además de ser una facultad inherente al juez penal la evaluación del caso concreto, no puede la jurisdicción constitucional alterar o impedir que se lleve a cabo dicho acto procesal, puesto que ello constituiría una intromisión al proceso penal instaurado.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por similar fundamento. También estimó que en el proceso penal formalmente se respetaron y garantizaron los derechos alegados. Asimismo, se aprecia que los magistrados supremos sustentaron los fundamentos de su decisión de confirmar la sentencia condenatoria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 13 de junio de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia de conclusión anticipada de fecha 17 de febrero de 2021, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre la favorecida, su defensa técnica y el Ministerio Publico, y condenó a doña Milagros Julia Baños Chauca como autora del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad12; y que, en consecuencia, se emita un nuevo pronunciamiento.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

Consideraciones previas

  1. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió el oficio de fecha 18 de noviembre de 2025, con las copias de las piezas procesales requeridas del Expediente 307-2017-0-1826-JR-PE-0213.

Análisis de la controversia

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En un extremo de la demanda se cuestiona una presunta vulneración al derecho a la defensa eficaz, pues el abogado de elección habría incumplido su deber de cuidado y patrocinio eficaz durante el proceso penal, porque la recurrente indica que no le informó sobre los alcances y efectos jurídicos de la conclusión anticipada.

  3. El Tribunal Constitucional, respecto a la vulneración del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, se encuentran fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no pueden ser analizados vía el proceso constitucional de habeas corpus. En tal sentido, en ese extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

  5. Respecto a la garantía constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha recordado en múltiples ocasiones que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del derecho al debido proceso y se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Así se ha sostenido que:

E1 derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, [...] deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En tal sentido, [...] el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.14

  1. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia recursal forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales y que garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes15.

  2. Este tribunal advierte que, en otro extremo de la demanda se cuestiona la actuación de los magistrados superiores, pues no verificaron si la recurrente expresó, con conocimiento y voluntad, su decisión de acogerse a la conclusión anticipada del proceso.

  3. Además, se cuestiona que la ejecutoria suprema no se encuentra motivada en este extremo, pues ante el agravio referido al incumplimiento del deber judicial delimitado en el Acuerdo Plenario 5-2008/C1J-116, fundamento jurídico 8, de revisar si el imputado tiene debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo respondió incongruentemente que la omisión de pronunciarse sobre las afirmaciones exculpatorias no tiene cabida, toda vez que en la conclusión anticipada del proceso no se realiza debate oral. Sin embargo, la controversia no gira alrededor de una exigencia de debate probatorio, sino del deber judicial.

  4. La Ley 28122 regula la conclusión anticipada de procesos por los delitos por lesiones, hurto, robo, microcomercialización de tráfico ilícito de drogas descubiertos en flagrancia con prueba suficiente o imputados sometidos a confesión sincera. Tiene por objeto la celeridad y pronta culminación del proceso como consecuencia del reconocimiento libre y espontáneo de los hechos imputados por parte del acusado, en coherencia con el principio de adhesión.

  5. Sin embargo, establece una serie de reglas o presupuestos para materializar la tutela de los derechos (debido proceso, de defensa, tutela procesal efectiva, la no incriminación forzosa, entre otros); y garantizar la validez del proceso, tales como i) la aceptación voluntaria de la imputación, pues prevé que el juez debe verificar si el acusado acepta libre y voluntariamente los cargos formulados por el Ministerio Público; y ii) la conformidad del abogado defensor.

  6. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la conclusión anticipada del proceso, es necesario que conozca tanto las circunstancias del hecho punible como las imputaciones y las consecuencias de la conclusión anticipada, con el auxilio de un abogado defensor. Luego de ello, el juez deberá valorar la confesión sincera, la razonabilidad de los hechos y emitir una sentencia con la pena que corresponde luego de otorgado el beneficio.

  7. Cabe mencionar que el beneficio procesal de la conclusión anticipada se funda en la institución de la conformidad, la cual consiste en que, luego de que el tribunal de mérito inste al acusado si acepta la imputación fiscal [constituida por el delito materia de acusación y reparación civil] y tenga lugar su confesión luego de la aceptación expresa de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá la sentencia respectiva. El debate oral consiste en la actividad probatoria dada bajo los principios de inmediación y oralidad.

  8. En el presente caso, de las copias del Expediente 307-2017-0-1826-JR-PE-02 se advierte lo siguiente:

  1. El Acta de la Sesión 1, de fecha 22 de enero de 202116, hace referencia a que la sala penal emplazada da inicio a las audiencias de juicio oral y que la recurrente participó del acto procesal, pero su abogado no asistió y se designó al defensor público Juan Vidal Mercado.

  2. El Acta de la Sesión 2, de fecha 1 de febrero de 202117, señala que la procesada Milagros Julia Baños Chauca se encuentra asistida por su abogado defensor, el letrado Francisco Amadeo Huapaya Pando.

  3. El Acta de la Sesión 3, de fecha 8 de febrero de 202118, consigna que la recurrente concurrió a la diligencia y contó con un abogado de su libre elección, el letrado Francisco Amadeo Huapaya Pando. Asimismo, indica que el Misterio Público sustentó su teoría del hecho, formuló acusación contra la recurrente como coautora del delito de defraudación tributaria en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal y solicitó que se impongan siete años de pena privativa de la libertad.

  4. El Acta de la Sesión 4, de fecha 15 de febrero de 202119, consigna que la recurrente participó de la diligencia asistida por su abogado defensor Francisco Amadeo Huapaya Pando. Asimismo, en dicha sesión, el mencionado abogado solicitó que se le impusiera una pena por debajo del mínimo, con el alegato de que la recurrente no cuenta con antecedentes; que está arrepentida y que actuó por un estado de necesidad, pues su madre e hija dependen de ella; y sostiene que abonará en la medida de sus posibilidades, a efectos de la determinación de la pena y la reparación civil, ante el acogimiento de la recurrente a la conclusión anticipada. Ante ello, la recurrente manifestó su conformidad.

  5. El Acta de la Sesión 4, de fecha 15 de febrero de 2021, consigna lo siguiente20:

(…)

Continuando con el estado del proceso, el señor Director de Debates señaló: “En la sesión pasada el señor Fiscal expuso su acusación sucinta, por lo que para el día de hoy procederemos a preguntar a cada uno de los acusados si, luego de conferenciar con su abogado de elección, se acogerían a la Ley 28122”, a lo que cada uno de los procesados respondió.

(…)

Seguidamente, los procesados indican lo siguiente: (…) Milagros Julia Baños Chauca: sí me acojo. (…)

Seguidamente, el señor Director de Debates señaló que se le dará el uso de la palabra al abogado de la acusada Milagros Julia Baños Chauca, quien se ha acogido a la conclusión anticipada, para que exponga lo conveniente.

La defensa de la acusada Milagros Julia Baños Chauca señala lo siguiente: señor Magistrado, mi patrocinada reconoce los hechos; ella ha participado en ellos. Quiero señalar dos cosas: primero, fue por necesidad, ya que su señora madre y su hija dependen de ella, originalmente se trató de solicitar o llevar una contabilidad que luego derivó en hechos delictivos. Está totalmente arrepentida, es el único sostén de su familia, no tiene antecedentes penales ni judiciales. Por estas consideraciones solicito se imponga una condena por debajo del mínimo legal y que sea de carácter condicional; en cuanto a la reparación civil esta sea por debajo del mínimo legal por no tener bienes de fortuna sin embargo abonará en la medida de sus posibilidades.

Seguidamente, el señor Director de Debates corrió traslado a la señora acusada Milagros Julia Baños Chauca a efectos que señale si está conforme con lo dicho por su abogado defensor y si desea agregar algo más, quien señalo lo siguiente:
si estoy conforme con lo señalado por mi abogado defensor; me declaro culpable de los hechos, soy coautora de los hechos que señala el señor Fiscal en su acusación sucinta. Lo hice por estado de necesidad porque en ese tiempo no contaba con un trabajo.

  1. De los fragmentos de la Sesión 4 transcritos se advierte que los jueces penales superiores, a través del director de Debates, realizan varias actuaciones relevantes para verificar al menos en forma mínima que la procesada Milagros Julia Baños Chauca entendió lo que implicaba acogerse a la conclusión anticipada (Ley 28122). Asimismo, se verifica que la recurrente contaba con defensa técnica. También se constata la concurrencia, se pone a disposición el acta anterior y se pregunta expresamente si las partes tienen observaciones; al no haberlas, el acta se aprueba. Esto muestra que la sala cuida aspectos formales de publicidad, contradicción y control del registro de lo actuado.

  2. Por otra parte, se observa que la sala penal por intermedio del director de Debates recuerda a los procesados y sus defensores que en la sesión pasada el fiscal expuso la acusación sucinta y anuncia que “luego de conferenciar con su abogado de elección” se preguntará a cada acusado si se acoge a la Ley 28122, lo que acredita de manera suficiente que cualquier decisión sobre conclusión anticipada se tome previa consulta con la defensa técnica, lo que apunta al requisito de consentimiento informado y no meramente formal.

  3. Cabe mencionar que, al controlar el acogimiento de la acusada Baños Chauca, se observa que su abogado reconoce que su patrocinada acepta los hechos y explica circunstancias personales (necesidad económica, arrepentimiento, ausencia de antecedentes), y solicita beneficios (pena y reparación por debajo del mínimo y pena condicional) y que luego el director de debates se dirige directamente a la acusada y le pregunta si está conforme con lo dicho por su abogado y si desea agregar algo. Se verifica que la acusada responde que sí está conforme, se declara culpable, se reconoce como coautora y añade su propia explicación (estado de necesidad, falta de trabajo). Entonces, se constata que la sala no solo se limita a la versión del abogado, sino que verifica personalmente que la imputada i) reconoce los hechos; ii) acepta su participación (coautoría); y iii) manifiesta la causa que alega (necesidad), lo que descarta que sea una aceptación mecánica.

  4. El Tribunal Constitucional observa que la sala suspende la audiencia y fija fecha específica para dictar “sentencia anticipada” respecto de la recurrente dejando claro que su situación procesal pasa a una fase de decisión sobre pena y reparación civil, norma a las partes sobre la obligatoriedad de concurrencia a futuras audiencias y el apercibimiento de ser declarados reos contumaces, así como la designación de defensor público en caso de inasistencia; y deja bien claro que, en el caso concreto, no se realiza juicio oral.

  5. En síntesis, el Tribunal Constitucional constata que la Sala Penal de Apelaciones cumplió con un control mínimo de voluntariedad e información (presencia de abogado, conferencia previa, interrogatorio directo y reconocimiento de culpabilidad), lo que permite presumir que la recurrente entendió, al menos en términos básicos, que aceptar la conclusión anticipada implicaba admitir los hechos y pasar directamente a la imposición de pena. Sin embargo, para un estándar más garantista, podría cuestionarse que no se dejó constancia expresa de que la acusada fue informada detalladamente de todos los alcances y consecuencias jurídicas de la conclusión anticipada (derechos renunciados y límites de impugnación), lo que abre un espacio argumentativo para sostener que el control judicial fue insuficiente. Por consiguiente, debe desestimarse este extremo de la demanda, al no verificarse la indefensión y el desconocimiento invocados.

  6. La defensa de la favorecida Milagros Julia Baños Chauca interpuso recurso de nulidad alegando vulneración de los derechos de defensa y del debido proceso. Argumentó que su abogada no la asesoró adecuadamente sobre el beneficio de conclusión anticipada, ni le explicó que este implicaría una pena efectiva. Además, sostuvo que el Tribunal Superior no advirtió dicha defensa ineficaz ni garantizó que su aceptación del beneficio fuera libre, consciente y voluntaria, e incluso la condicionó al advertirle que no habría reducción de pena si no aceptaba. Finalmente, criticó que el tribunal no ejerciera un control jurisdiccional adecuado sobre la legalidad y razonabilidad del beneficio premial otorgado.

  7. Sobre el particular, se advierte que la ejecutoria suprema de fecha 13 de junio de 202221, en el considerando tercero, denominado Expresión de Agravios, recoge los cuestionamientos planteados literalmente de la siguiente manera:

(…)

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3.La defensa técnica de Baños Chauca, en su recurso de nulidad, reclamó que la sentencia recurrida infringió el derecho de defensa, contravino lo establecido en la Ley N.° 28122 y en el Acuerdo Plenario N.° 5-2008/CJ-116 (en adelante, Acuerdo Plenario), y censura lo siguiente:

3.1. Existió una defensa ineficaz toda vez que el abogado nunca conferenció con la acusada sobre los alcances del beneficio premial. Se omitió pronunciarse sobre las afirmaciones en sentido exculpatorio que brindó la acusada, como, por ejemplo, que nunca fue contadora de alguno de los coacusados y que tomaron su colegiatura para engañarla; y no le advirtió que, de acogerse al beneficio de conclusión anticipada, se le impondría una pena efectiva.

3.2. Además, el Tribunal Superior debió advertir la defensa ineficaz que desempeñó su anterior abogado, quien permitió que se acoja al beneficio premial, expresando que la acusada reconocía los hechos y pedía una pena condicional.

3.3. El Tribunal Superior no ejerció su deber de instrucción [recogido en el Acuerdo Plenario] al no comunicar a la acusada que la decisión de acogerse al beneficio premial debía ser libre, consciente y voluntaria. Incluso la condicionó al decirle que, de no aceptar, no habría disminución de la pena.

3.4. El Tribunal Superior no ejerció un control jurisdiccional sobre el acogimiento y aplicación del beneficio premial, pues no realizó un análisis sobre la razonabilidad de los cargos formulados por la fiscalía, su legalidad y la voluntariedad de la imputada en acogerse al beneficio premial.

  1. A su turno, la Sala Suprema Penal Transitoria demandada responde los agravios en el considerando denominado Fundamentos del Tribunal Supremo. Específicamente, los cuestionamientos a la conclusión anticipada y los alcances de la Ley 28122, que regula la conclusión anticipada del proceso penal en los numerales 9-12. En efecto, se analiza la norma, cuya finalidad es agilizar el proceso judicial mediante la aceptación voluntaria y consciente de los hechos imputados por parte del acusado, garantizando su derecho de defensa a través de la conformidad asistida por su abogado. En este caso, se evidencia que Milagros Julia Baños Chauca se acogió expresamente al beneficio tras conferenciar con su defensa, reconociendo los hechos y justificando su conducta por un estado de necesidad, mientras su abogado solicitó una pena por debajo del mínimo legal y de carácter condicional. En consecuencia, el texto demuestra que se cumplieron las formalidades del procedimiento y que la aceptación fue libre y explícita, reflejando la validez jurídica del acogimiento a la conclusión anticipada.

  2. Más aún, este tribunal advierte que el juzgador supremo analiza el desarrollo de la audiencia en la que doña Milagros Julia Baños Chauca se acogió al beneficio de conclusión anticipada del proceso conforme a la Ley 28122, destacando que su decisión fue libre, consciente y respaldada por su abogado defensor. Se demuestra que la defensa sí conferenció con la acusada, descartando la alegación de una defensa ineficaz. Además, el Tribunal explica que en este tipo de procedimiento no existe debate oral ni actividad probatoria, dado que el acusado reconoce voluntariamente su responsabilidad penal, lo que permite dictar sentencia sin un nuevo examen de pruebas. En consecuencia, el argumento de la defensa sobre la falta de valoración de declaraciones exculpatorias carece de asidero, pues la confesión y la conformidad procesal sustituyen la etapa probatoria tradicional. En consecuencia, se debe desestimar este extremo de la demanda, al no acreditarse en autos la violación de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto a la vulneración del derecho a la defensa por parte de un abogado de elección.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

En la presente causa, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario realizar las siguientes precisiones:

La pretensión

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 13 de junio de 2022, que declaró no haber nulidad en la sentencia de conclusión anticipada de fecha 17 de febrero de 2021,  que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada celebrado entre la favorecida, su defensa técnica y el Ministerio Público, y condenó a doña Milagros Julia Baños Chauca como autora del delito de defraudación tributaria, en la modalidad de obtención indebida de crédito fiscal, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento.

  2. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

Análisis del caso

  1. Según lo alegado por el recurrente, la medida socioeducativa de internación por el periodo cinco años de pena impuesta contra el favorecido resulta muy gravosa y, en esa medida, afectaría su inserción en la sociedad.

  2. Si bien, en principio, se trata de un cuestionamiento al quantum de la medida impuesta, es preciso recordar que este Tribunal sí puede hacer un control de la proporcionalidad de las penas – como en efecto, así lo ha hecho en el pasado – en aquellos casos en los que se evidencie una notoria desproporción en la sanción impuesta (STC Nos. 00413-2021-PHC/TC, 01832-2021-PHC/TC, 03246-2021-PHC/TC).

  3. En ese sentido, los cuestionamientos relacionados con el quantum de las penas pueden ser objeto de revisión por este Tribunal, siempre que impliquen una vulneración de algún derecho fundamental del favorecido.

  4. Sin perjuicio de lo anterior, advierto que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada en cuanto a la determinación del quantum. En consecuencia, no se advierte la existencia de un vicio de motivación que implique una vulneración al principio de proporcionalidad invocado.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 108 del PDF del expediente.↩︎

  2. F. 3 del PDF del expediente.↩︎

  3. F. 36 del PDF del expediente.↩︎

  4. F. 23 del PDF del expediente.↩︎

  5. Recurso de Nulidad 567-2021, Lima.↩︎

  6. F. 23 del PDF del expediente.↩︎

  7. Expediente 307-2017-0-1826-JR-PE-02.↩︎

  8. F. 38 del PDF del expediente.↩︎

  9. F. 57 del PDF del expediente.↩︎

  10. F. 64 del PDF del expediente.↩︎

  11. F. 76 del PDF del expediente.↩︎

  12. Expediente 307-2017-0-1826-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 567-2021, Lima.↩︎

  13. Escrito 8843-2025-ES.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-AA/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Cfr. Sentencias recaídas en los Expedientes 07022-2006-PA/TC y 08327-2005-PA/TC.

    Expediente 307-2017-0-1826-JR-PE-02 / Recurso de Nulidad 567-2021, Lima.↩︎

  16. F. 2 del PDF del escrito 8843-2025-ES.↩︎

  17. F. 7 del PDF del escrito 8843-2025-ES.↩︎

  18. F. 13 del PDF del escrito 8843-2025-ES.↩︎

  19. F. 19 del PDF del escrito 8843-2025-ES.↩︎

  20. F. 21 del PDF del escrito 8843-2025-ES.↩︎

  21. F. 36 del PDF del Expediente.↩︎