EXP. N.° 02125-2025-PA/TC
LIMA
PODER JUDICIAL

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente resolución. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Poder Judicial contra la resolución, de fecha 4 de abril de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente su demanda de amparo; y

ATENDIENDO A QUE

  1. Con fecha 18 de diciembre de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y doña Elvita Villegas Oblitas, en calidad de litisconsorte necesaria, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 3 de abril de 20243, notificada el 27 de noviembre de 20244, que declaró improcedente su recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista de fecha 23 de noviembre de 2021, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales interpuesta en su contra por doña Elvita Villegas Oblitas. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Refiere, básicamente, que el bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o beneficio. Advirtió que la cuestionada resolución no ha observado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y carece de motivación.

  1. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de enero de 20255, declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que en el cuestionado proceso judicial existe doble sentencia conforme, por lo que el conflicto no podía ser objeto de control a través del recurso de casación.

  2. Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 4 de abril de 2025, confirmó la apelada por estimar que la cuestionada resolución se encuentra motivada y que lo que realmente se pretende es el reexamen de lo decidido, lo cual no resulta procedente.

  3. En el contexto descrito se observa un doble rechazo liminar de la demanda.

  4. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que estableció en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

  5. Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señaló que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

  6. En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 18 de diciembre de 2024 y fue rechazado liminarmente el 22 de enero de 2025, por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 4 de abril de 2025, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

  7. En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional estaba en vigor cuando se interpuso la presente demanda, sin embargo, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, aun cuando le correspondía admitirla a trámite. Del mismo modo, tampoco correspondía que la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmase la decisión de primer grado, sino que debió declarar su nulidad y ordenar la admisión a trámite de la demanda.

  8. Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la resolución de fecha 22 de enero de 2025, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 4 de abril de 2025, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

  2. ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente fundamento de voto porque, si bien estoy de acuerdo con lo finalmente resuelto en la ponencia, soy de la opinión que, tomando en consideración la razón jurídica expuesta en el considerando 6 del presente auto, resulta pertinente recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente 00030-2021-PI, a propósito de la regla de prohibición del rechazo liminar de las demandas de tutela de derechos fundamentales, precisó que los jueces constitucionales no están en la obligación de admitir aquellas causas cuya pretensión carecen de virtualidad, es decir, que no son calificables, por lo que podían ser rechazadas in limine al ser manifiestamente improcedentes (cfr. fundamentos 80, 81). Asimismo, y conforme a la modificación introducida por la Ley 32153 al citado artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la opción del rechazo liminar es posible frente a pretensiones que resulten física o jurídicamente imposibles o cuestionen el proceso legislativo; supuestos que no se configuran en el caso de autos.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 157↩︎

  2. Foj 59↩︎

  3. Casación 26555-2022 Lima. Foja 45↩︎

  4. Foja 44 vuelta↩︎

  5. Foja 127↩︎