Sala Primera. Sentencia 240/2026
EXP. N.° 02126-2024-PHC
ICA
WILLIAM RICHARD CÁRDENAS ENCISO REPRESENTADO POR ELISEO CARPIO CISNEROS (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Carpio Cisneros abogado de don William Richard Cárdenas Enciso contra la Resolución 11, de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de noviembre de 2023, don Eliseo Carpio Cisneros abogado de don William Richard Cárdenas Enciso interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra Gallegos Gallegos, Leguía Loayza y Changaray Segura, jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 20203, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco4, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público y revocó la Resolución 6, de fecha 8 de octubre de 2020, solo en el extremo que dicta comparecencia con restricciones contra don William Richard Cárdenas Enciso, la reformó y le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en la investigación que se le sigue por el delito contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de tráfico ilícito de insumos únicos fiscalizados5; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento por otra sala superior; y se anulen las órdenes de captura contra el beneficiario.

Señaló que conforme a la Resolución 2, de fecha 23 de agosto de 20196, el representante del Ministerio Público se desistió del pedido de prisión en contra de don William Richard Cárdenas Enciso y otros, reformuló su pedido y solicitó que se imponga una medida de comparecencia simple, que fue aceptado por el juez.

Posteriormente, y ante un nuevo pedido de prisión preventiva, se emitió la Resolución 6, de fecha 8 de octubre de 20207, a través de la cual se declaró infundado y se le impuso la medida de comparecencia con restricciones. La resolución precitada fue apelada por el representante del Ministerio Público, de tal forma que, mediante la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 2020, se revocó la decisión y se impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de nueve meses en contra del beneficiario.

Sostuvo que la Resolución 20 lesiona el derecho a la legalidad procesal penal, previsto en el artículo 279 numeral 1 del nuevo Código Procesal Penal, ya que este regula el pedido de variación de la medida de comparecencia y lejos de esto, la citada resolución obedece a un nuevo pedido de prisión preventiva conforme al acta de registro de audiencia de prisión preventiva. Agregó que, conforme al criterio del Tribunal Constitucional, para la variación debe haber nuevos elementos de juicio obtenidos con posterioridad a la imposición de la medida de comparecencia y que para la decisión que ahora cuestiona, no se incorporan nuevos elementos de convicción, de modo que la Sala de Apelaciones evaluó elementos que habían sido obtenidos con anterioridad a la imposición de la medida de comparecencia simple.

Agregó que la Sala de Apelaciones sustenta su decisión de la imposición de la medida de prisión preventiva con base en elementos de convicción no pertinentes. Por ello, se transgrede el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en tanto que hay una motivación aparente de la decisión.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Pueblo Nuevo de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 6 de noviembre de 20238, derivó la demanda constitucional de habeas corpus al Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 2, de fecha 21 de noviembre de 20239, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria-Flagrancia, OAF y CEED de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 5, de fecha 31 de enero de 202410, declaró infundada la demanda, al considerar que los elementos de convicción que sustentaron la decisión de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco no habían sido valorados con antelación en el primer requerimiento de prisión preventiva, debido al desistimiento fiscal. Respecto a los elementos de convicción excluidos que fueron objeto de tutela de derechos, posteriormente fueron incorporados al proceso por la mencionada Sala, señala que el análisis de los medios probatorios no pueden ser objeto de una nueva evaluación, en vista de que al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si esta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución del conflicto.

La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, por sentencia de vista, Resolución 11, de fecha 17 de abril de 2024, declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sentencia precitada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 202011, que declaró fundado el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público, revocó la Resolución 6, de fecha 8 de octubre de 2020, solo en el extremo que dicta comparecencia con restricciones contra don William Richard Cárdenas Enciso, la reformó y le impuso mandato de prisión preventiva por el plazo de nueve meses; y que, en consecuencia, se emita nuevo pronunciamiento por otra sala superior; y se anulen las órdenes de captura contra el beneficiario12.

  2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de legalidad penal.

Análisis del caso en concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se solicita que se declare nula la Resolución 20, de fecha 15 de diciembre de 2020, y que se emita un nuevo pronunciamiento por otra sala superior. No obstante, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que el favorecido ha sido condenado a siete años de pena privativa de la libertad por el delito contra la salud pública en la modalidad de tráfico ilícito de drogas - promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, conforme se desprende de la sentencia Resolución 9, de fecha 8 de julio de 202513, documento adjuntado mediante el Oficio 715-2025-JPCSZNCH-Exp. N.° 499-2019-3614, remitido por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte de Chincha en respuesta al pedido de información que hiciera este Tribunal.

  3. En consecuencia, la restricción de su libertad proviene en la actualidad de la citada condena y no de la cuestionada prisión preventiva. A mayor abundamiento, también se informó en el referido oficio que la citada sentencia se encuentra en plazo de impugnación.

  4. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 274 del expediente↩︎

  2. Foja 7 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. Foja 49 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente Judicial Penal 00499-2019-86-1401-JR-PE-01↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 00499-2019-52-1408-JR-PE-01↩︎

  6. Foja 28 del documento pdf del Tribunal↩︎

  7. Foja 32 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. Foja 66 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. Foja 70 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. Foja 227 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente Judicial Penal 00499-2019-86-1401-JR-PE-01↩︎

  12. Expediente Judicial Penal 00499-2019-52-1408-JR-PE-01↩︎

  13. Expediente Judicial Penal 00499-2019-36-1408-JR-PE-01↩︎

  14. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎