Sala Primera. Sentencia 560/2026
EXP. N.º 02133-2025-PA/TC
LIMA
GERMÁN CABALLERO ZIGNAGO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 26 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronald Cabrera Tejada abogado de don Germán Caballero Zignago contra la Resolución 5, de fecha 1 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción y concluido el proceso.

ANTECEDENTES

Con fecha 16 de abril de 20242, don Germán Caballero Zignago interpuso demanda de amparo subsanada con fecha 2 de mayo de 20243 contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de Lima y el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC). Solicitó el cese de la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, al libre desenvolvimiento de la personalidad y al trabajo relacionados a la Resolución de Sanción 176-056-00412738, de fecha 17 de noviembre de 2014, por la cual se canceló su licencia de conducir y se dispuso su inhabilitación definitiva para obtenerla, por lo que solicitó la inaplicación de dicha sanción.

Sostuvo que el 23 de agosto de 2014, al salir de una reunión y mientras conducía su vehículo ocasionó un accidente que generó la intervención de la Policía Nacional del Perú (PNP) por conducir en estado de ebriedad; que después de ello se acogió al principio de oportunidad, archivándose la denuncia en su contra. Indicó que también se le inició un procedimiento sancionador donde no presentó sus descargos en el plazo de ley, por lo que se emitió la Resolución de Sanción 176-056-00412738, que dispuso la cancelación de su licencia e inhabilitación definitiva para obtenerla desde el 23 de agosto de 2014. Precisó que han transcurrido aproximadamente 10 años sin poder conducir, lo que le genera un perjuicio, ya que necesita trasladarse al interior del país para ejercer su profesión, por lo que considera que la sanción es desproporcionada.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 18 de mayo de 20244, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 5 de junio de 20245, el representante del SAT de Lima dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y prescripción extintiva; asimismo, contestó la demanda, y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que la papeleta impuesta al accionante se sustentó en la comisión de la infracción M01, al verificarse que conducía su vehículo con presencia de alcohol en la sangre en una proporción mayor a la permitida por el Código Penal, por lo que se le sancionó conforme a ley. Indicó también que desde la fecha en la que se emitió la resolución cuestionada en autos, a la interposición de su demanda, se ha excedido el plazo de 60 días previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la acción ha prescrito.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 22 de julio de 20246, declaró infundada la excepción de incompetencia deducida; asimismo, fundada la excepción de prescripción, en consecuencia, nulo lo actuado y concluido el proceso. Consideró que la sanción aplicada al actor fue ejecutada desde el año 2014, por lo que, a la fecha de interposición de su demanda, se ha excedido en exceso el plazo de sesenta días establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 5, de fecha 1 de abril de 20257, confirmó la apelada bajo el mismo razonamiento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El demandante solicita el cese de la violación a sus derechos a la igualdad ante la ley, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo por la emisión de la Resolución de Sanción 176-056-00412738, de fecha 17 de noviembre de 2014, con la cual se canceló su licencia de conducir y se dispuso su inhabilitación definitiva para obtenerla, y solicita la inaplicación de dicha sanción.

Análisis del caso

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y estuviera en la posibilidad de interponer la demanda. En ese sentido, el artículo 7, inciso 7 del mencionado código ha previsto como causal de improcedencia de los procesos constitucionales el vencimiento del plazo para interponer la demanda, salvo en el proceso de habeas corpus.

  2. En el presente caso, en autos obra la Papeleta de Infracción 11107007, de fecha 23 de agosto de 20148, impuesta al actor por la comisión de la infracción M-01, la cual también es mencionada como antecedente en la Resolución de Sanción 176-056-00412738, de fecha 17 de noviembre de 20149, que le impuso una sanción pecuniaria, así como la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtenerla, computada desde el 23 de agosto de 2014. Al respecto, el actor indica con su demanda que ha transcurrido aproximadamente 10 años sin conducir, confirmando que dicha prohibición se computó desde el 23 de agosto de 201410.

  3. De ello se aprecia que, al menos desde el año 2014, el actor tenía conocimiento del acto lesivo cuestionado en autos; no obstante, recién interpuso su demanda el 16 de abril de 2024, por lo que dejó transcurrir en exceso el plazo para su interposición previsto en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  4. No escapa del análisis de este Tribunal que, con su recurso de agravio constitucional, el actor refiere que el acto lesivo cuestionado tendría naturaleza continuada11, situación ante la cual no se debería computar el plazo hasta que haya cesado totalmente su ejecución. Al respecto, ya este Tribunal ha señalado que los actos continuados o de tracto sucesivo no poseen unicidad temporal; es decir, para el cumplimiento total de su objeto se requiere de una sucesión de hechos entre los cuales debe mediar un lapso determinado. Por el contrario, los actos instantáneos son aquellos que cumplen su objeto en un solo momento al dictarse o ejecutarse.12

  5. En el presente caso, de lo expuesto supra, se advierte que la resolución acusada de lesiva fue emitida el año 2014, produciendo efectos desde ese mismo año, por lo que cumplió su objetivo en ese momento. Sin perjuicio de ello, es importante mencionar que en autos obra la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00295453, de fecha 6 de junio de 201913, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de sanción cuestionada y dio por agotada la vía administrativa; no obstante, aun cuando esta resolución pueda considerarse como último acto lesivo –pese a que su nulidad no ha sido peticionada con la demanda– también habría transcurrido desde esa fecha el plazo legal para interponer la presente demanda. Cabe precisar que en un anterior pronunciamiento14 este Tribunal también ha desestimado una demanda de amparo donde se invocó el argumento de afectación continuada y donde también se cuestionó una sanción de inhabilitación definitiva para obtener licencia de conducir.

  6. Siendo así, de la evaluación de los actuados, se advierte que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo legal, por lo que corresponde declarar su improcedencia en aplicación de la causal prevista en el artículo 7, inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 91↩︎

  2. Foja 10↩︎

  3. Foja 29↩︎

  4. Foja 31↩︎

  5. Foja 52↩︎

  6. Foja 73↩︎

  7. Foja 91↩︎

  8. Foja 43↩︎

  9. Foja 45↩︎

  10. Cfr. la foja 12↩︎

  11. Cfr. la foja 101↩︎

  12. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04879-2022-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  13. Foja 47↩︎

  14. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02743-2023-PA/TC.↩︎