Sala Segunda. Sentencia 0491/2026
EXP. N.º 02135-2025-PA/TC
LIMA
JAVIER JORGE SUZANÍBAR ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Jorge Suzaníbar Espinoza contra la Resolución 3 de fecha 14 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 20242, don Javier Jorge Suzaníbar Espinoza interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, el Servicio de Administración Tributaria de Lima (SAT) y su ejecutor coactivo, con el emplazamiento de su procurador público. Planteó las siguientes pretensiones:

  1. Nulidad del procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito, y servicios complementarios, a consecuencia de la papeleta de infracción 13442668, de fecha 24 de enero de 2021, hasta antes de la notificación de la Resolución Final de Sanción 176-146-00464822 de fecha 20 de enero de 2023 (primera pretensión principal).

  2. Nulidad del procedimiento de ejecución coactiva 28420502517170, derivado del procedimiento sancionador, que incluye la nulidad de las Resoluciones 284-041-02479257 y 284004402381027 de fecha 4 de abril y 25 de julio de 2023, respectivamente (segunda pretensión principal).

  3. El levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros en soles y en dólares en el Banco de Crédito del Perú, dispuesto por Resolución 284-284004402381027 (tercera pretensión principal).

Alegó la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en sede administrativa y a los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad y verdad material.

El actor refirió que, en fecha 24 de enero de 2021, se le impuso la papeleta de infracción 13442668 por la comisión de la infracción de tránsito con Código M41; señaló que el 29 de enero de 2021, expresó sus descargos y ofreció medios de prueba que jamás fueron admitidos ni valorados en el procedimiento. También, el actor narró que, posteriormente, el SAT le remitió la Carta 267-091-00520859, de fecha 16 de marzo de 2022, comunicando la caducidad del procedimiento administrativo. Al respecto, si bien reconoció que la entidad demandada puede reiniciar otro procedimiento administrativo sancionador sobre los mismos hechos, señaló que para ello es necesario que la infracción no haya prescrito, contar con una motivación especial y garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa. No obstante, el SAT nunca le notificó el inicio de un nuevo procedimiento y, pese a ello, se le remitió a su correo electrónico el aviso de deudas por papeletas. Ante su insistencia, recién el 18 de abril de 2024, le notificaron la papeleta de infracción 13442668, de fecha 24 de enero de 2021, la Resolución de Sanción 176-146-00464622, de fecha 20 de enero de 2023 y la Resolución 284-284004402381027, de fecha 25 de julio de 2023.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 de fecha 18 de julio de 20243, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 12 de agosto de 20244, el SAT dedujo excepción de prescripción extintiva, teniendo en cuenta la fecha en que se impuso la papeleta de infracción y la fecha de notificación de la resolución final de sanción, el plazo para interponer la demanda había transcurrido en exceso. En el mismo escrito, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Argumentó que el proceso contencioso administrativo, iniciado con una demanda de revisión judicial, constituye una vía igualmente satisfactoria que el amparo.

Por escrito de fecha 13 de agosto de 20245, el procurador público de la Municipalidad Metropolitana de Lima dedujo excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva del demandado. En el mismo escrito, contestó la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Señaló que el actor no ha impugnado las resoluciones administrativas que cuestiona en el presente proceso, por lo que no habría agotado la vía administrativa. Finalmente, también señaló que el proceso contencioso administrativo, iniciado con una demanda de revisión judicial, constituye una vía igualmente satisfactoria.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 18 de setiembre de 20246, declaró fundadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, tras considerar que la Resolución de Sanción de 176-146-00464822, de fecha 20 de enero de 2023, le fue notificada el 30 de enero del mismo año, con lo cual, a la fecha de presentación de la demanda, ya habían transcurrido los 60 días hábiles previstos en el Nuevo Código Procesal Constitucional. Asimismo, sostuvo que no se advierte motivo por el que la Municipalidad Metropolitana de Lima deba formar parte de la relación jurídico procesal, puesto que se impugnan actuaciones del SAT.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 14 de marzo de 20257, confirmó la apelada bajo similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La demandante solicita que se ordene:

  1. Nulidad del procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito, y servicios complementarios, a consecuencia de la papeleta de infracción 13442668, de fecha 24 de enero de 2021, hasta antes de la notificación de la Resolución Final de Sanción 176-146-00464822 de fecha 20 de enero de 2023 (primera pretensión principal).

  2. Nulidad del procedimiento de ejecución coactiva 28420502517170, derivado del procedimiento sancionador, que incluye la nulidad de las Resoluciones 284-041-02479257 y 284004402381027 de fecha 4 de abril y 25 de julio de 2023, respectivamente (segunda pretensión principal).

  3. El levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de retención sobre la cuenta de ahorros en soles y en dólares en el Banco de Crédito del Perú, dispuesto por Resolución 284-284004402381027 (tercera pretensión principal).

Alegó la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso en sede administrativa y a los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad y verdad material.

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. El artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda.

  2. En el primer extremo, la parte demandante solicita que se declare la nulidad de del Procedimiento Administrativo Sancionador en Materia de Transporte y Tránsito a consecuencia de la Papeleta de Infracción 13442668, de fecha 24 de enero de 2021, que culminó con la Resolución de Sanción 176-146-00464622, de fecha 20 de enero de 20238, acto administrativo que le impuso al actor una sanción pecuniaria (multa) ascendente a S/ 7,425.00, por la comisión de la infracción de tránsito con Código M41, conforme al Reglamento Nacional de Tránsito vigente en aquella fecha.

  3. Al respecto, si bien el demandante alega la existencia de vicios de notificación que le impidieron ejercer debidamente su derecho de defensa, se observa en autos el Cargo de Notificación 280-084-57530933 de fecha 30 de enero de 20239, mediante el cual se le notificó la Resolución de Sanción 176-146-00464622, en su domicilio ubicado en Urbanización Garcilazo de la Vega 6, dejándose constancia de que el demandante recibió el documento y se negó a firmar. En este sentido, el actor tuvo conocimiento de este pronunciamiento desde aquella fecha. Pese a ello, la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de julio de 2024.

  4. Teniendo en cuenta que a partir del 30 de enero de 2023, la parte demandante tuvo la oportunidad de cuestionar, tanto a nivel judicial como administrativo, la Resolución de Sanción 176-146-00464622, de fecha 20 de enero de 2023, así como los demás actos del procedimiento administrativo. En consecuencia, la demanda de autos fue presentada fuera del plazo legalmente previsto, incurriendo de ese modo en la causal de improcedencia prevista en el numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda en este extremo.

  5. De otro lado, con relación a la nulidad de la Resolución 284-284004402381027 de fecha 25 de julio de 2023 y los demás actuados del Procedimiento de Ejecución Coactiva 28420502517170, este Tribunal Constitucional debe recordar que el actual diseño residual de los procesos constitucionales exige verificar si las pretensiones que se plantean en sede constitucional cuentan con una vía igualmente satisfactoria, conforme al artículo 7 inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC. Al respecto, debe tenerse en consideración que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución, quienes también garantizan una adecuada tutela de los derechos y libertades reconocidas en la norma fundamental. Sostener lo contrario, implicaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos fundamentales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener la misma tutela10.

  6. En la mencionada sentencia del Expediente 02383-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló, con calidad de precedente vinculante, que la vía ordinaria será considerada como igualmente satisfactoria al proceso constitucional de amparo si, en un caso concreto, se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: 1) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; 2) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; 3) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y 4) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias11. Los dos primeros criterios responden a la idoneidad del proceso ordinario desde una perspectiva objetiva, mientras que los dos últimos lo hacen desde una perspectiva subjetiva.

  7. Asimismo, el mismo Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la idoneidad objetiva del proceso iniciado con una demanda de revisión judicial regulado por el artículo 23 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. En efecto, este Colegiado ha señalado que el procedimiento de revisión judicial, en la medida en que este, previsto en el artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, aprobado por Decreto Supremo 018-2008-JUS, se tramita como proceso contencioso administrativo urgente, cuenta con una estructura idónea y específica para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, además de ello, en dicho proceso pueden también solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva a través del otorgamiento de una medida cautelar, por lo tanto, el proceso contencioso administrativo señalado, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC12.

  8. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  9. Es más, de autos se aprecia que el demandante inició en fecha 22 de agosto de 2023 un proceso de revisión judicial bajo el Expediente 10811-2023-0-1801-JR-CA-14, ante el Décimo Cuarto Juzgado Contencioso Administrativo de Lima; y, si bien en un primer momento, mediante Resolución 1 de fecha 25 de agosto de 202313, fue declarada improcedente in limine, con Resolución 4 de fecha 4 de abril de 202514, su demanda fue admitida a trámite. En conclusión, se tiene que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias a las cuales puede recurrir el accionante para la tutela de los derechos cuya vulneración alega en su demanda de amparo, razón por la cual corresponde declarar la improcedencia de la demanda respecto de la tercera y cuarta pretensión, en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 233.↩︎

  2. Fojas 45.↩︎

  3. Fojas 68.↩︎

  4. Fojas 96.↩︎

  5. Fojas 118.↩︎

  6. Fojas 173.↩︎

  7. Fojas 233.↩︎

  8. Fojas 41.↩︎

  9. Fojas 37.↩︎

  10. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente N°04464-2022-PA/TC, fundamento 2.↩︎

  11. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01581-2023-PA/TC, fundamento 3.↩︎

  12. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 01581-2023-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  13. Fojas 80.↩︎

  14. Cfr. https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html↩︎