Sala Segunda. Sentencia 1126/2026
EXP. N.º 02147-2025-PA/TC
DEL SANTA
FEDERICO ZENÓN HINOSTROZA MINAYA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la Resolución 8 de fecha 4 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandante.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de julio de 20242, don Federico Zenón Hinostroza Minaya interpuso demanda de amparo en contra la Policía Nacional del Perú (PNP) de la XII Macro Región Policial (MACREPOL) de Ancash, la División Policial del Santa - Chimbote y el Ministerio Público, en específico la Primera Fiscalía Penal Corporativa de la Provincia de Casma, por la vulneración de sus derechos a la propiedad, paz y tranquilidad, vida pacífica y libre desarrollo. Solicitó que se declaren nulas, inválidas e insubsistentes las actas de intervención, actas de registros y demás del 5 de diciembre de 2023 y del 31 de enero de 2024, del operativo policial combinado Chimbote-Casma llevado a cabo en uno de sus terrenos, denominado “Nicho”, con ubicación en la Carta Nacional 20-g Culebras-Huarmey, al que suplantaron como “Predio Bombón III”. Asimismo, solicitó la nulidad de las disposiciones, providencias y demás actuaciones fiscales derivadas de aquellas intervenciones.

El actor refirió que, mediante Carta Notarial 1059-2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, se dirigió al General jefe de la XII Macro Región Policial de Áncash, haciéndole referencia a otras cartas notariales, y le solicitó el cese de las sendas violaciones sistemáticas a sus derechos humanos, así como el cese las intervenciones de la PNP sobre sus terrenos, que están siendo usurpados por interpósitas e inescrupulosos traficantes de terrenos. En dicha carta, puso en conocimiento la existencia de procesos judiciales constitucionales y no constitucionales en curso y que, por ende, se encontraban sometidos a la jurisdicción y competencia del Poder Judicial, y también sobre la existencia de carpetas fiscales.

Adujo que, posteriormente, cursó la Carta Notarial N°2385-2023, de fecha 30 de noviembre de 2023, al coronel PNP, jefe de la División Policial del Santa, pero tampoco fue respondida; que, luego, cursó la Carta Notarial N°244-2023, de fecha 1 de diciembre de 2023, al comandante jefe de la Dependencia Policial de Casma, la cual tampoco detuvo las afectaciones a sus derechos fundamentales.

El Juzgado Civil de Huarmey de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 1, de fecha 17 de julio de 20243, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 21 de agosto de 20244, contestó la demanda y expuso, entre otras razones, que el demandante no presenta ningún medio de prueba que acredite el actuar de los efectivos de la PNP, por lo que no obra ningún elemento que brinde certeza sobre los hechos descritos en la demanda; únicamente se sustentan en suposiciones que no se condicen con la realidad.

Por su parte, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 20245, el procurador público a cargo temporalmente de la defensa jurídica del Ministerio Público, contestó la demanda y afirmó que, respecto de los actos de la Carpeta Fiscal 97-2024, existe una vía igualmente satisfactoria en la tutela de derechos al interior de la investigación preparatoria del proceso penal.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 3, de fecha 20 de setiembre de 20246, declaró improcedente la demanda, porque consideró que el demandante ya había recurrido a la vía ordinaria para tutelar su derecho a la propiedad; en cuanto a los demás extremos, arguyó que la tutela de derechos regulada por el artículo 74, inciso 4 del Código Procesal Penal, constituía una vía igualmente satisfactoria; por lo que se incurriría en los supuestos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

La Sala superior revisora, mediante Resolución 8, de fecha 4 de abril de 20257, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia de primera instancia, en tanto que no se fundamentó el agravio oportunamente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declaren nulas, inválidas e insubsistentes las actas de intervención, actas de registros y demás del 5 de diciembre de 2023 y del 31 de enero de 2024 del operativo policial combinado Chimbote-Casma llevado a cabo en uno de sus terrenos, denominado “Nicho”, con ubicación en la Carta Nacional 20-g Culebras-Huarmey, al que suplantaron como “Predio Bombón III”. Asimismo, solicitó la nulidad de las disposiciones, providencias y demás actuaciones fiscales derivadas de aquellas intervenciones.

Alegó la vulneración de sus derechos a la propiedad, paz y tranquilidad, vida pacífica y libre desarrollo.

Análisis de la controversia

  1. Conforme se advierte de la demanda, esta no cuenta con el acervo probatorio correspondiente que permita dilucidar a esta Sala del Tribunal Constitucional si alguna de las pretensiones planteadas merece tutela constitucional. En efecto, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia de alguna de las vulneraciones que se han planteado, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgado constitucional es constatar que la vulneración a los derechos fundamentales alegados deviene inconstitucional, lo cual no puede realizarse en la presente controversia.

  2. A mayor abundamiento, este Tribunal advierte que el propio recurrente ha reconocido que existen varios procesos civiles, penales y constitucionales8, donde el Poder Judicial está analizando asuntos vinculados a sus terrenos. En consecuencia, tampoco existe claridad suficiente para que esta Sala pueda resolver lo que el demandante pretende, sin que esto intervenga en los otros procesos judiciales que el recurrente ha mencionado.

  3. Por todo ello, la presente demanda debe ser rechazada, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

En el presente caso y si bien coincido con la decisión de declarar IMPROCEDENTE el amparo, y de algunas de las razones en las que se sustenta, quisiera precisar el argumento central de mi voto.

1. Como se deja entrever en los antecedentes y en la parte considerativa de la sentencia, el recurrente cuestiona que la entidad emplazada haya lesionado, entre otros derechos, el de propiedad. Sin embargo, de los documentos que se adjuntan con la demanda, noto que el recurrente no es propietario del bien inmueble alrededor del cual ha denunciado la realización de ciertos actos, sino solo su poseedor. La posesión, como se sabe, es un atributo de la propiedad pero, como se ha destacado en la jurisprudencia de este Tribunal, está extramuros de su contenido constitucionalmente protegido. De modo que, al no conformar una posición iusfundamental de este derecho, su protección es ajena al ámbito ratione materiae del proceso de amparo, que está reservado solo para la defensa de los derechos fundamentales.

2. Por ello, como se hace en la sentencia en mayoría, considero que la pretensión debe declararse improcedente, pero las razones que justifican la aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional para decidir de ese modo, nada tienen que ver con que no se hayan presentado medios de prueba adecuados para dilucidar la controversia o porque existan otros procesos judiciales orientados a ventilar problemas asociados al inmueble en posesión, sino, simplemente, por tratarse de un asunto que es ajeno al amparo.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Foja 183.↩︎

  2. Foja 84.↩︎

  3. Foja 100.↩︎

  4. Foja 117.↩︎

  5. Foja 137.↩︎

  6. Foja 146.↩︎

  7. Foja 183.↩︎

  8. Foja 87 (vuelta) y 88.↩︎